REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000392
ASUNTO: GP31-S-2015-000392
SOLICITANTES: JOSE ALEXIS PEREZ Y ALICIA LUCINA TOVAR DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.607.710 y V-8.600.168, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.277 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000104-2015
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos JOSE ALEXIS PEREZ Y ALICIA LUCINA TOVAR DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.607.710 y V-8.600.168 de este domicilio, asistidos por la abogada OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.277, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 15 de marzo de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 16, Folios 38 y 39, Tomo I, Año 1982. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, sector 6, calle 2, casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 28 de mayo de 2.015, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha, 03 de junio de 2015, compareció la ciudadana ALICIA LUCINA TOVAR DE PEREZ, asistida de Abogado y ratifico el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 04 de junio de 2015, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia del cónyuge.
En fecha 12 de junio de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 08 de septiembre de 2000 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la declaración del solicitante: JOSE ALEXIS PEREZ Y ALICIA LUCINA TOVAR DE PEREZ, quienes manifestaron que desde el 08 de septiembre de 2000, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: JOSE ALEXIS PEREZ Y ALICIA LUCINA TOVAR DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-8.607.710 y V-8.600.168 de este domicilio, asistidos por la abogada OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.277, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifestaron los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos durante su unión conyugal, los cuales son mayores de edad tal y como consta en actas de nacimientos insertas de los folios 5 al 10 con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:48 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000104-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
|