REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000002
ASUNTO: GP31-M-2015-000002

DEMANDANTE: IRIANA DEL CARMEN MATA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.250.502,
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.402.
PARTE DEMANDADA: DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.258, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000103/2015.



I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana IRIANA DEL CARMEN MATA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.250.502, asistida por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.402, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.258, y de este domicilio.
En fecha 28 de abril de 2015 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose e intimándose al demandado a pagar dentro de los 10 días de despacho siguiente una vez conste en autos su intimación.
En fecha 05 de junio de 2015, se recibió diligencia del alguacil MICK MORILLO, mediante la cual manifiesta que se traslado a la dirección señalada y el ciudadano DANIEL PEREIRA, no se encontraba al momento de su visita. En fecha 10 de junio de 2015, se recibió diligencia del alguacil, consignado boleta de citación sin firmar, debido a que el ciudadano se negó a firmarla.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante diligencia ambas partes realizan TRANSACCION, y solicitan se de por terminado el expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 16/06/2015, por ambas partes mediante la cual realizan TRANSACCION que consiste en, (sic)“…1) el demandado expone: que conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en todos sus criterios. 2) ambas partes de común acuerdo exponen que para precaver el juicio el demandado, conviene en cancelar a la demandante la cantidad total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). 3) El demandado cancela en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y la demandante declara los recibe en este acto, a su entera satisfacción. 4) El restante que es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) ambas partes acuerdan el demandado a cancelar y el demandante a recibir la cantidad antes de fecha 20 de julio de 2015. 5) Si llegada la fecha 20 de julio de 2015, sin que medie el pago del total de la cantidad acordada de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la causa continuara su curso acordándose las costas y honorarios de ley. 6) El demandado conviene en cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios de abogado de la parte demandante…”
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada convino en cancelar a la demandante la cantidad total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), cancelando en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y la demandante declaro que la recibe a su entera satisfacción, de igual manera la parte accionada se comprometió en que el restante que es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) deberá ser cancelada antes de fecha 20 de julio de 2015 y que si llegada la fecha no se efectuara el pago la causa continuara su curso acordándose las costas y honorarios de ley, y por ultimo el demandado conviene en cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios de abogado de la parte demandante, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por la ciudadana IRIANA DEL CARMEN MATA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.250.502, asistida por el Abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.402, y el ciudadano DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.258, y de este domicilio, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diciocho (18) días de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000103-2015, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.



MJAA