REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de Mayo de 2015.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000632.
ASUNTO: GP31-S-2014-000632.
SOLICITANTE: NARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO.
ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO FAJARDO OVIEDO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000077.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 30 de Septiembre de 2014, la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.186, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.641, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Matrimonio, emitida por el Registro Civil, Parroquia Morón, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 75, folio 104, Vto. Folio 104 y folio 105, año 1966, señala la solicitante que en fecha 23 de Noviembre de 1966, contrajo matrimonio con el ciudadano ABELINO REAÑO VARGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.573.373, pero al momento de transcribir su segundo nombre, en la referida acta, se incurrió y se colocó erróneamente el mismo como MARIA ESTUPIÑAN SUTA, siendo lo correcto MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN SUTA, tal como consta en su Acta de Nacimiento Colombiana, que consigna marcada “B”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.





DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 02 de Octubre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en fecha 29 DE Octubre de 2014, comparece manifestando que nada tiene que objetar con que se acuerde la presente rectificación.
En fecha 28 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana María Francisca Estupiñán de Reaño, asistida por el abogado Alfonso Fajardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.641, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 29 de Octubre de 2014.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2015.
En fecha 27 de Abril de 2015, comparece la solicitante, debidamente asistida de abogado y consigna escrito de pruebas, ratificando todos y cada una de las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas tales probanzas, por auto de fecha 28 de abril de 2015.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2015, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que se incurre en error en su partida de Matrimonio, por cuanto no se colocó su segundo nombre, a fin de demostrar el error antes indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil, Parroquia Morón, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta bajo el Nº 75, folio 104, Vto. Folio 104 y folio 105, año 1966, en la que se observa que se transcribió el nombre de la solicitante de la siguiente manera: MARIA ESTUPIÑAN SUTA.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que se colocó su primer nombre como MARIA ESTUPIÑAN SUTA.
2) Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 37.210.260, indicativo serial Nº 42876779.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tal acta evidencia que el nombre de la solicitante es MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN SUTA.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que su nombre completo es MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN SUTA.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
La anterior documental, es apreciada como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente al nombre correcto de la solicitante MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN SUTA.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de matrimonio de la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN SUTA, no se colocó su segundo nombre, permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la ciudadana MORELICE DIGNORA FLORES IBARRA demostrar cada uno de sus alegatos. Y así se declara.






CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 75, folio 104, Vto. Folio 104 y folio 105, año 1966, de la siguiente manera: en donde dice: “…Y MARIA ESTUPIÑAN SUTA…”, debe decir: “…Y MARIA FRANCISCA ESTUPIÑA.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a la autoridad civil correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 1:30 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.