REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 02 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-21
ASUNTO: GN32-X-2015-000008
DEMANDANTE: ABOGADA FARIDE DAO DAO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA INVERSIONES DASAL C.A.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CAMARA DE COMERCIANTES DE PUERTO CABELLO.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000086.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 18 de Febrero de 2014, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada FARIDE DAO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.656, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, actuando como apoderada judicial de la empresa INVERSIONES DASAL C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 02 de Febrero de 1977, bajo el Nº 38, Tomo 32-B, y ahora llevado por el Registro Mercantil tercerote la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con diferentes modificaciones, siendo la última en fecha 03 de Marzo de 2000, bajo el Nº 3, Libro 193-A; ente mercantil de este domicilio, representación que se evidencia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Valencia, de fecha 22 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº 07, Tomo 41, contra la Asociación Civil Cámara de Comerciantes de Puerto Cabello, representada por el ciudadano BERTILIO DURÁN, en su condición de Vice-Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.393.592, de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad con la parte demandada, anteriormente identificada, en fecha 27 de mayo de 2015 procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado por cuanto el mismo tiene más de tres (3) años cerrado, motivo por el cual está en un estado de deterioro, lo que implicaría que además del daño material.
PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida de secuestro preventivo solicitada, la parte demandante solo señala al Tribunal, que el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra cerrado por más de tres (3) años, motivo por el cual está en un evidente estado de deterioro, lo que implicaría además un daño a la estructura del Centro Comercial campo alegre, donde está ubicado dicho local. Fundamenta la medida en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Aunado a lo anterior, es de aclarar que en el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que estamos en presencia de un juicio de Desalojo sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: … l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
Contempla, en consecuencia la anterior disposición, la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece :
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”.
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional debe de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro, solicitada en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la abogada FARIDE DAO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.656, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, actuando como apoderada judicial de la empresa INVERSIONES DASAL C.A., contra la Asociación Civil Cámara de Comerciantes de Puerto Cabello, representada por el ciudadano BERTILIO DURÁN, en su condición de Vice-Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.393.592, de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena delgado Vargas.
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