REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2015
205° y 156°.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000157.
ASUNTO: GP31-V-2014-000157.
DEMANDANTE: ABG. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN PASTORA POLANCO.
DEMANDADOS: EDGAR MANUEL LUGO RODRÍGUEZ y LAURA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000092.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.340, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.834, de este domicilio, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 16 de Abril de 2010, inserta bajo el Nº 21, Tomo 21, contra los ciudadanos EDGAR MANUEL LUGO RODRIGUEZ y LAURA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.610.546 y V-14.379.407, respectivamente, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante, anteriormente identificado, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el sector el canal, Barrio Bartolomé Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual alquila a los demandados de autos, desde el 30 de Mayo de 2010 al 30 de Mayo de 2011, una vez vencido dicho contrato fue prorrogado nuevamente por un (1) año, comenzando a regir desde el 30 de Mayo de 2012 al 30 de Mayo de 2013, cancelando un canon de arrendamiento de 500.000 bolívares, no obstante, han sido inútiles las conversaciones sostenidas con los arrendatarios, a los efectos que hagan entregan del inmueble en forma voluntaria, hasta el punto que dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento.
En virtud de la rebeldía de los arrendatarios, procedió en fecha 27 de Enero de 2014, a interponer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) procedimiento previo a la demanda contra los codemandados, ya identificados, con fundamento en lo establecido en el artículo 91, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a cuyo procedimiento, luego de notificados no comparecieron, designándoseles como defensor judicial a la abogada Carolina Ríos del Moral.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a los ciudadanos EDGAR MANUEL LUGO RODRIGUEZ y LAURA MARIA GONZALEZ SÁNCHEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: el desalojo del bien inmueble objeto de la presente controversia, al pago de veinte meses de cánones de arrendamiento insolutos, para un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo) y el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
DE LA ADMISIÓN, CITACIÓN Y OTROS ACTOS
Admitida la demanda se emplazó a los demandados de autos para que comparecieran al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación a la audiencia de mediación. Una vez citados legalmente los demandados, llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación, sólo hizo acto de presencia el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Carmen Pastora Polanco.
En fecha 14 de Noviembre, comparece el codemandado ciudadano Edgar Manuel Lugo Rodríguez, solicitando al tribunal se les designe un defensor público, en virtud de no contar con los medios económicos para un defensor privado, lo que fue acordado de conformidad, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, librándose oficio a la abogada Vilma Hernández Heredia, Delegada de la Defensoría Pública, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 14 de Enero de 2015, se recibe comunicación S/N, proveniente de la Defensoría Primera (1º) con competencia en materia inquilinaria del Estado Carabobo, mediante la cual informa su designación como defensora pública en el presente caso.
Cursa a los folios 65 al 70 del expediente, escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.567, mediante la cual niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los


alegatos de la parte demandante, reproduce el mérito favorable de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, y desconoce los instrumentos públicos y privados, consignados en copias simples, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega la falta de cualidad de la parte demandante.
En fecha 11/02/15, se fijaron los límites de la controversia, circunscrito a la falta de cualidad de la parte demandante, y al incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones contractuales, abriéndose el lapso probatorio de 8 días de despacho , para que las partes promueven sus correspondientes pruebas. Presentadas las pruebas por ambas partes en fechas 12 de febrero de 2015 y 13 de febrero de 2015, las misas luego de ser agregadas, fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2015, se fijó en la presente causa la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114de la Ley que rige la materia.
Llegado el día y la hora del debate oral, comparece el codemandado ciudadano Edgar Manuel Lugo Rodríguez, y la defensora Auxiliar Primera designada Abogada Carolina Ríos del Moral, en cuy oportunidad se acogió al criterio de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Mayo de 2015, donde se realiza una interpretación del artículo 69 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, afirmando que el arrendador se negó a recibir los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que sus defendidos no tenían conocimiento de donde se debía realizar esos pagos, incumpliendo de esta manera el arrendador con la adecuación del contrato de arrendamiento celebrado, tal como lo establece el citado artículo 68, al no aperturar la cuenta corriente para los depósitos de los cánones de arrendamiento. Se deja constancia en el acta levantada del debate oral, que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de abogados.
CAPITUO II
PARTE MOTIVA

Establece el artículo 117 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente: “Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el Juez o Jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante le Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes…”.
De manera que aperturada la audiencia oral en el presente juicio, sólo comparece la parte demandada, tal como se hizo constar en la correspondiente Acta levantada al respecto, en cuya oportunidad el tribunal procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la citada Ley, es decir, concurriendo únicamente la parte demandada, se oyó su exposición, y se evacuaron las pruebas que le fueron admitidas, seguidamente, el Tribunal en forma oral se pronunció con relación a la no comparecencia de la parte actora, y dirigiéndose a la parte demandada, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya trascrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala. “El Juez dará por consumado el acto, y procederá como sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, se entiende que la parte demandante desistió de la acción, y forzosamente así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Se advierte a las partes que contra ésta decisión puede el demandante recurrir en apelación dentro de los tres días de despacho siguiente al día en que se publique el presente fallo, de conformidad con el artículo 121 y el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:24 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.

AMTH/rldv.