REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000143
ASUNTO: GP31-V-2014-000143
DEMANDANTE: CARMEN PASTORA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.481.834
DEMANDADO: MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.598.987
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2014-000143
RESOLUCIÓN Nº 2015-000074 Sentencia de Definitiva
SEDE: Civil
-NARRATIVA-
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo intentada por el ABG. Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.481.834, representación la suya que consta según Poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 16/04/2010, anotado bajo el Nº 21, Tomo 21, de los libros llevados por ante esa Notaria, contra la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.598.987, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26/09/2014, quedando por distribución en este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 30/09/2015 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la audiencia de Mediación para el quinto (5to) día despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 28/10/2014 y 07/11/2014, el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia donde dejo constancia que en esa misma fecha se traslado al domicilio de la demandada, donde manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, consignado en consecuencia la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 17/12/2014 compareció personalmente la accionada a dar contestación a la demanda, asistida del abogado Carlos Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, advirtiendo este Tribunal a la demanda mediante auto de fecha 18/12/2015 que la causa se encontraba para el momento de su diligencia para fijar fecha de la audiencia mediación.
En las fechas 22/01/2015, 11/02/2015 y 13/02/2015 se celebro audiencias de mediación entre las partes sin que se pudiera llegar a un acuerdo entre las mismas.
En fecha 24/02/2015, el abogado Carlos Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942 y actuando como apoderado de la demandada dio nuevamente contestación a la demanda, procediendo este Tribunal a fijar los limites de la controversia en fecha 10/03/2015.
En fecha 16/03/2015 y 19/03/2015 promovieron pruebas la parte demandada y la querellante.
En fecha 03/06/2015 se celebro en la Sala de Audiencia de este Circuito la Audiencia de juicio en la presente causa, encontrándose la presente causa dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 121 de la Ley para Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-ALEGATOS Y PRUBAS-
La parte demandante, ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.481.834, actuando mediante su apoderado judicial, basa su pretensión jurídica en una demanda de Desalojo, en virtud de la extemporaneidad en el pago de quince (15) y medio meses vencidos de los cánones de arrendamiento, fijados mediante un contrato de arrendamiento escrito, sobre un inmueble del cual es propietaria ubicado en el Sector El Canal, Barrio Bartolome Salóm, en la jurisdiccion de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con el fondo de la casa que es o fue del señor Braulio Peña; SUR: con la calle Saóm que es su frente; ESTE: con la casa que es o fue del señor Ramon Navarro; y OESTE: con casa y terreno propiedad de Beatriz del Carmen Penzo Marval, habiendo permanecido la demandada viviendo como arrendatario, desde el 31 de abril de 2.005 hasta la presente fecha, sin que durante los días comprendidos entre el 30 de abril del año 2.012 y el 16 de agosto del año 2.013, consignara los pagos correspondientes, presentando una deuda por pago extemporáneo de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00). Además de lo expuesto, el apoderado de la parte actora señala que su poderdante requiere el inmueble objeto del litigio para que sirva de vivienda de su sobrina, la ciudadana MIHARBYS VILLEGAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.891.302, ya que esta lo necesita para vivir con su pareja e hijos. Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 91, numerales 1º y 2º de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto al juicio las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES
• Del folio 09 al 11 del expediente, contentiva de Instrumento Poder, notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 16/04/2010, anotado bajo el Nº 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la capacidad de representación en juicio del abogado Ybrain Villegas Polanco de la ciudadana Carmen Pastora Polanco. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 16 al 18 del expediente, contentiva de Documento Privado de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 02/04/2009, quedando inserto bajo el Nº 37 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la venta que le hicieran las antiguas propietarias del inmueble a quien hoy acciona en la cualidad de propietaria del inmueble objeto de este litigio, ciudadana Carmen Pastora Polanco. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 19 al 21 contentiva de Instrumento Poder notariado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 27/02/2009, quedando inserto bajo el Nº 23 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, quedando probada la capacidad de administración en representación de las ciudadanas YUDMILA DE JESUS O’CONNER GARCIA, JUANA CECILIA O’CONNER GARCIA Y JENET JOSEFINA O’CONNER GARCIA, quienes eran las antiguas propietarias inmueble objeto del presente litigio, del abogado Ybrain Villegas. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 27 al 28 del expediente, contentivo de documento privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas YUDMILA DE JESUS O’CONNER GARCIA, JUANA CECILIA O’CONNER GARCIA Y JENET JOSEFINA O’CONNER GARCIA actuando como propietarias-arrendadoras y la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION, como arrendataria en fecha 31/04/2005; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, quedando probada el inicio de la relación arrendaticia entre las antiguas propietarias del inmueble y la parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 29 al 30 del expediente, contentivo de documento privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas CARMEN PASTORA POLANCO actuando como propietaria-arrendadora y la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION como arrendataria en fecha 30/06/2010; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, quedando probada la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 31 al 52 del expediente, contentivo de original de Solicitud de Notificación Judicial Nº 4.257 del antiguo Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello, practicada en fecha 29/04/2011; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, quedando probada la notificación que se hiciera a fin de hacerle saber a la arrendataria de la intención de no prorrogarle el contrato de arrendamiento por parte de su arrendadora. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 53 al 55 del expediente, contentivo de original de la Resolución Nº 00398-A, dictada en fecha 04/02/2014 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, este Tribunal lo aprecia como un Documento Administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada en juicio, razón por la cual se da pleno valor probatorio de que el arrendatario agoto el procedimiento administrativo previo que habilita la acción judicial de las causas de Desalojo. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 56 al 74 del expediente, contentivo de copias certificadas del expediente signado Nº C-CARABOBO-000049, expedidas por la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo, este Tribunal lo aprecia como un Documento Administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada en juicio, razón por la cual se da pleno valor probatorio de que la arrendataria ha venido consignando por ante el Sistema de Arrendamiento en Lina (SAVIL) los cánones de arrendamiento por los cuales se le esta demandando desde la fecha 16/08/2013. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 75 al 78 del expediente, contentivo de original de Justificativo Notariado de no Poseer Vivienda, realizado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello en fecha 26/08/2010, donde consta las testimoniales de Mercedes Elena Morales O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.225.966 y Rosa Alba Becio Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.836.304. Como quiera los testimonios rendidos por las anteriores ciudadanas debió ser ratificado en juicio a fin de ser sometido su testimonio a control por la parte contraria, de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio 79 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento 1.015, Año 2.012, expedida por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria Doctor Adolfo Prince Lara de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que queda probado la relación el parentesco entre la ciudadana MIHARBY NOHEMY VILLEGAS HURTADO, sobrina de la demandante y el menor JEANMANUEL GABRIEL FERREIRA VILLEGAS. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio 80 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento 1.841, Año 2.006, expedida por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria Doctor Adolfo Prince Lara de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que queda probado la relación el parentesco entre la ciudadana MIHARBY NOHEMY VILLEGAS HURTADO, sobrina de la demandante y la menor NOHENJEANS OMAIRELYS FERRERIA VILLEGAS. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio 81 del expediente, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Sorpresa del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 20/08/2010, este Tribunal lo aprecia como un Documento Administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada en juicio, razón por la cual se da pleno valor probatorio de que la ciudadana MIHARBY NOHEMY VILLEGAS HURTADO, reside en la comunidad de La Sorpresa desde el año 2.005. Y ASI SE ESTABLECE.-
• De los folios 83 al 87 del expediente, contentivo de original de Justificativo de Fe de Juramento, realizado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello en fecha 14/05/2014, donde consta las testimoniales de Blanca C. Rojas Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.604.752 y Rogelio Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.014.689. Como quiera los testimonios rendidos por los anteriores ciudadanos debió ser ratificado en juicio a fin de ser sometido su testimonio a control por la parte contraria, de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio 242 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nº 82, Año 1.960, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que queda probado que el ciudadano Ybrain Antonio Villegas Polanco y la demandante son hermanos. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio 243 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nº 62, Año 1.954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que queda probado que la demandante y el ciudadano Ybrain Villegas son hermanos. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 244 al 245 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nº 156, Folio 156, Tomo I, Año 1.980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que queda probado que la ciudadana Miharby Nohemy Villegas Hurtado y el abogado Ybrain Villegas son padre e hija. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBA DE INFORME
• En el lapso de promoción, el demandante solicito prueba de informes a la Superintendencia Nacional de los Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Carabobo a fin de requerir información almacenada en su sede; dicha prueba fue admitida y se remitieron los oficios a dicha institución, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio no consta en autos la respuesta del organismo de tal forma que la prueba debe ser desechada. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- PRUEBA INSPECCION JUDICIAL
• Del folio 261 al 262 del expediente consta el acta levantada en la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por el demandante en el lapso de promoción de pruebas. En base a la Sana Critica este Tribunal considera que de la inspección practicada se pudo dejar constancia que en el inmueble donde se constituyo el Tribunal, se encontraban presentes ocho (08) personas, quienes manifestó la notificada de la misión del Tribunal de forma oral, habitaban normalmente ahí y que la propietaria del inmueble es la ciudadana LEOBA POLANCO, según documento de propiedad presentando para la vista del Tribunal. Todo esto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda expuso como punto previo a la contestación del fondo que no se lo podía demandar el desalojo ya que el antiguo propietario al momento de hacer la venta del inmueble al demandante, obvio la preferencia ofertiva a la que ella tenia derecho; seguidamente contesto el fondo de la demanda alegando que la mora en el pago y la consignación conjunta de las pensiones de arrendamiento que se fueron venciendo, se debió a un hecho de un tercero, como lo fue el hecho que organismo competente para recibir las consignaciones aun no había aperturado el procedimiento; de igual forma señala que el demandante requiere el inmueble para ser usado por un tercero, el cual no se encuentra dentro del segundo grado de consaguinidad.
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto al juicio las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES
• Del folio 125 al 128 del expediente, contentivo de documento privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas YUDMILA DE JESUS O’CONNER GARCIA, JUANA CECILIA O’CONNER GARCIA Y JENET JOSEFINA O’CONNER GARCIA actuando como propietarias-arrendadoras y la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION, como arrendataria en fecha 31/04/2005; la cual ya fue valorada anteriormente.-
• Del folio 127 al 128 del expediente, contentivo de documento privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas CARMEN PASTORA POLANCO actuando como propietaria-arrendadora y la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION como arrendataria en fecha 30/06/2010; dicha documental ya fue valorada anteriormente.-
• Del folio 129 al 130 del expediente, original de carta enviada al Director Ministerial del Ministerio Popular del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina de Valencia, con fecha 03/07/2012; esta prueba emana de la parte promovente, de manera tal que por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, conforme a la cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 131 al 143 del expediente, copia simple del acta de Inicio del expediente Nº MC-CARABOBO-000438, este Tribunal lo aprecia como un Documento Administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada en juicio, razón por la cual se da pleno valor probatorio del inicio del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual termino con el pronunciamiento de la Resolución Nº 00398-A, dictada en fecha 04/02/2014 por el mismo organismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 179 al 181 del expediente, original de comprobante de afiliación al Sistema SAVIL, identificado con el Nº 00035176, este Tribunal lo aprecia como un Documento Administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada en juicio, razón por la cual se da pleno valor probatorio de que la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION, se encuentra afiliada al Sistema SAVIL desde el 15/08/2013. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 147 al 178, certificado electrónico de solvencia y treinta (30) recibos del Sistema SAVIL, emitido en fecha 27/11/2014, este Tribunal lo aprecia como un Documento Administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, la cual no fue desvirtuada en juicio, razón por la cual se da pleno valor probatorio de que la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION consigno por ante el Sistema SAVIL los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de Mayo del año 2.012 hasta el mes de Octubre del año 2.014
• Del folio 144 al 146 del expediente, copia simple de la resolución Nº 00398-A, dictada en fecha 04/02/2014 por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Dirección Carabobo. Dicha documental ya fue analizada y valorada anteriormente.
• Al folio 224 del expediente, carta dirigida al abogado Youssif Hassan Soto, en su carácter de Directo de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, con fecha 19/01/2015; esta prueba emana de la parte promovente, de manera tal que por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, conforme a la cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
-PUNTO PREVIO-
En lo que respecta al punto previo a la contestación opuesto por la demandada, referente a que encontrandose ella viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda, se perfecciono una venta del mismo, sin habersele planteado a ella primeramente una oferta de compra, vulnerando de esa forma el derecho de preferencia del cual era acreedora; al respecto este Tribunal advierte a la demandada que en la presente causa solo se discute si el arrendatario puede ser objeto de un desalojo por haberse comprobado en juicio la existencia de alguna de las causales que establece el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, por lo que considera este Juzgador que de querer exigir el respeto a su derecho de preferencia, esto debe tramitarse por la via judicial y de manera autonoma. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES DE FONDO
En lo que se refiere a la falta de pago de los meses señalados por el demandante en su libelo, es importante resaltar lo que señala el articulo 68 de la Ley para Regularizacion del Arrandamiento de Viviendas, en cuanto al procedimiento para la cancelacion del canon de arrendamiento, para lo cual se transcribe su contenido a continuación:
“…Artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución
bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el
arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa…”
Impone el articulo in comento, que el pago de los canones debe realizarse en una cuenta bancaria de tipo corriente, la cual debe ser abierta por el arrendador para tal fin, señalando ademas el mismo articulo que no se le puede considerar en mora al arrendatario si la cuenta no se encuentra operativa. De manera tal que el mencionado articulo establece la oblicacion para el arrendador (obligacion de tipo legal a la cual no puede negarse) de facilitar y poner a disposicion del arrendatario una cuenta bancaria de tipo corriente donde este ultimo debe de realizar el pago puntal de las mensualidades; en el caso sub examine se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta a los autos prueba alguna de que el arrendador haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en la norma antes señalada, de abrir una cuenta bancaria corriente donde su arrendatario pudiera realizar el pago de las mensualidades, por ende al no encontrarse operativa la cuenta bancaria exigida por ley para el pago de los canones de arrendamiento, mal podria considerarse en mora al arrendatario, razón por la cual el desalojo solicitado por la demandante por la causal prevista el en numeral 1º del articulo 91 de la Ley para Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, no debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en el presente juicio fue solicitado de forma subsidiaria el desalojo del inmueble por la causal plasmada en el ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, en virtud que la demandante requiere el inmueble para el uso de su sobrina por necesidad justificada del inmueble dado en arrendamiento, encontrandose los sobrinos dentro del tercer grado de parentesco consanguineo en linea colateral, de conformidad con las reglas para el computo de los grados de parentesco establecido en articulo 39 del Codigo Civil vigente; ahora bien, ya que el articulo 91 de la Ley para la Regularizacion y Control del Arrendamiento de Viviendas en su ordinal 2º establece que la necesidad justificada de ocupar el inmueble debe ser del propietario o de un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, considera quien hoy decide que el desalojo solicitado por el demandante por la causal prevista en el numeral 2º del articulo 91 de la Ley para Regularizacion y Control del Arrendamiento de Viviendas, no debe prosperar, por no encontrarse los sobrinos dentro del grado parentesco consaguineo exigido por la ley que rige la materia.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda presentada por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.481.834, contra la ciudadana MIRNA DE LOS SANTOS SERVELION, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.598.987, fundamentada en lo establecido en el artículo 91, numerales 1º y 2º de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:05 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
|