REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000119
ASUNTO: GP31-V-2013-000119
DEMANDANTE: ALI MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.978.476
DEMANDADO: PEDRO JOSE GUTIEREZZ y ROSA COROMOTO ORDOÑEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.470.385 y V.-8.596.854, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2013-000119
RESOLUCIÓN Nº 2015-000076 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ALI MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.978.476, actuando asistido por la abogada Tibisay Rodríguez, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.994, contra los ciudadanos PEDRO JOSE GUTIEREZZ y ROSA COROMOTO ORDOÑEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.470.385 y V.-8.596.854, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/07/2013, quedando por distribución en este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 09/07/2013 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día despacho siguiente siguientes a /que constara en autos su citación.
En fechas 06/08/2013 y 14/08/2013, compareció el ciudadano Richard Ortiz Saavedra, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado en ambas oportunidades al domicilio de los demandados, siendo atendido en la primera oportunidad por Coromoto Ordóñez, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.342.567, y en la segunda por Yolimar Ordóñez, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.636, quienes le manifestaron que los demandados no se encontraban para el momento de su visita, razón por la cual consigno los recibos de citación y sus respectivas compulsas sin firmar.
En fecha 08/07/2014 compareció el demandante asistido de abogado y solicito la citación por carteles de su contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de la misma fecha.
En fecha 21/07/2014 compareció el accionante asistido de abogado y consigno mediante diligencia, dos (02) ejemplares de los diarios Notitarde La Costa y Diario La Costa de fechas 15/07/2014 y 19/07/2014, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles librados por este Tribunal; ordenándose su desglosar y agregar a los auto mediante auto de fecha 22/07/2014.
En fecha 17/11/2014 compareció el demandante y mediante diligencia solicito se le designara defensor judicial a los co-demandados de autos; siendo designada por este Tribunal a la abogada Olga Teresa Zambrano, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 171.666, a quien se le notifico de su designación en fecha 24/11/2014, aceptando su cargo en fecha 26/11/2014, y siendo juramentada para en la misma fecha.
En fecha 29/01/2015, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 10/02/2015 comparecieron los ciudadanos JOSE GUITIERREZ y ROSA COROMOTO ORDOÑEZ (parte demandada), asistidos por el abogado Alexander Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.522 y presentaron escrito de oposición a la acción por inepta acumulación. En la misma fecha y por diligencia separada los demandados otorgaron poder apud-acta al abogado Alexander R. Medina E.
En fecha 24/02/2015, el apoderado de la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/03/2015, el accionante presento escrito de oposición a las pruebas de su contraparte.
En fecha 10/03/2015 mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05/05/2015 se apertura el lapso para la presentación de los informes a las partes, venciendo dicho lapso en fecha 26/05/2015 sin que las partes consignaran sus respectivos informes; razón por la cual se fijo para sentencia la causa en fecha 27/05/2015.
-II-
Mediante una revisión de las actas procesales que componen el expediente, este Tribunal a evidenciado que alega el accionante que en fecha 13/03/2013 suscribió un contrato de préstamo con garantía prendaría con los ciudadanos PEDRO JOSE GUTIERREZ y ROSA COROMOTO ORDOÑEZ HURTADO, señalando que en el mencionado contrato se indica que hizo entrega a los hoy demandados de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 163.000,00) en calidad de préstamo con garantía prendaría, y los prestatarios dieron en garantía prendaría a su prestamista para garantizar el cumplimento de la obligación contraída un inmueble consistente de unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, que mide aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000,00 Mts2) y que se encuentra ubicado en el Barrio José Félix Mora, S/N, en jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que es o fue del señor Benjamín Mendoza; SUR: Con la Calle Principal y con Casa de la Señora Viviana Meza; ESTE: Con una ciénaga, y; OESTE: Con una quebrada y áreas verdes, estableciéndose un plazo para hacer el pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo de tres (03) meses, contados desde el día 13 de Marzo del año 2.013 y hasta el 13 de Junio del mismo año y que de incumplir con el pago de las cantidades de dinero, la propiedad del inmueble anteriormente descrito pasaría a manos del prestamista.
Continúa el demandante en su libelo indicando que vencido el plazo para que los prestatarios cumplieran con su obligación adquirida, para la fecha de la presentación de la demanda, estos se niegan a hacerle entrega de las cantidades de dinero dadas en préstamo y de igual forma se niegan a hacerle entrega del inmueble dado en garantía; razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar el cumplimento del contrato de préstamo con garantía prendaría suscrito con sus prestatarios, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.257, 1.258, 1.264, 1.356, 1.185, 1.159, 1.1579, 1.585, 1.586, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los articulo 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, en su petitorio el demandante solicita:
“…demando por cumplimiento de contrato a los ciudadanos PEDRO JOSE GUTIERREZ y ROSA COROMOTO ORDOÑEZ HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.470.385 y V.-8.596.854; para que cancelen o sean obligados por el tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Primero: Cancelarme la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 163.000,00), mas los daños y perjuicios causados. Segundo: A cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daños y perjuicios según cláusula Cuarta del Contrato objeto de la presente demanda. Tercero: Que en caso de que los demandados se nieguen a pagar las sumas adeudas el Tribunal ordene que me hagan entrega material del bien inmueble, dado en garantía prendaría libre de personas y cosas…”
De un estudio detenido de lo solicitado por el demandante en su petitorio este Juzgador advierte que lo pretendido por la parte demandante, ALI MOHAMAD, es el cumplimiento de un contrato de préstamo con garantía prendaría, en el cual de verse imposibilitado los demandados de hacerle entrega de las cantidades de dinero solicitadas, traería como consecuencia jurídica que los accionados hicieran entrega del inmueble dado en garantía prendaría al demandante.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, el cual establece en su articulo 1:
“...El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
El artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el articulo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1.317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2.013, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“...Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”
Por lo que se desprende de la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en toda acción que pueda traer como consecuencia la desocupación de un inmueble que sirva de vivienda, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
En las actas que conforman la presente solicitud no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal el haber agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales al que se hace referencia.
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. Nº 2009 0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…(Omissis)…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, el demandante debió haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tal como se expresara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por lo anteriormente expuesto, y visto las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada y el análisis efectuado al libelo de demanda y sus anexos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ALI MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.978.476 como parte demandante, contra los ciudadanos PEDRO JOSE GUTIEREZZ y ROSA COROMOTO ORDOÑEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.470.385 y V.-8.596.854, respectivamente, como parte demandada, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11:30 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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