REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, nueve (09) de Junio (06) del año Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000280
ASUNTO: GP31-S-2015-000280
SOLICITANTES: NANCY COROMOTO RODRIGUIEZ MENCIAS y REINALDO SALVADOR BARRERA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.367.064 y V-10.245.896, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DIGNA MANUELA SILVA DE PEROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.521, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 056/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 08-05-2015, por la ciudadana: NANCY COROMOTO RODRIGUIEZ MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.367.064, de este domicilio.; asistida por la abogada DIGNA MANUELA SILVA DE PEROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.521, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó la cónyuge solicitante haber contraído matrimonio civil con el ciudadano REINALDO SALVADOR BARRERA LUNAR, en fecha 17 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “B”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle 05, casa No 24, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Indica que desde 1989, surgieron desavenencias graves entre ellos, que afectaron su estabilidad emocional y la de su hija, por lo que decidieron no continuar con su relación, por lo que en fecha 12 de febrero de 1.990, tomaron la decisión de separarse de cuerpo, sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de su Unión conyugal procrearon una hija de nombre VANESSA ELIZABETH BARRERA RODRIGUEZ, nacida el 14-08-1989, según se desprende de copia de la cédula de identidad.
Manifestó de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 27-04-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 29-04-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento tal como fue solicitado del ciudadano REINALDO SALVADOR BARRERA LUNAR, titular de la cédula de identidad No V-10.245.896, a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación ordenada, a fin de que reconozca o no los hechos narrados en la solicitud presentada por la ciudadana arriba señalada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30-04-2015, compareció la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Mencias, debidamente asistida y consigno dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y admisión y suministro recursos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano Reinaldo Salvador Barrera Lunar.
En fecha 07-05-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 19-05-2015, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar haber practicado la citación personal del ciudadano REINALDO SALVADOR BARRERA LUNAR (folios 15 Y 16)
En fecha 25-05-2015, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado Alberto Mejias, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folios 17 y 18)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el cónyuge citado no compareció, siendo legalmente citado, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MENCIAS y REINALDO SALVADOR BARRERA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.367.064 y V-10.245.896 respectivamente, ambos de este domicilio, Contraído en fecha 17 de diciembre de 1988, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 05, folio 10 y 11, del Año 1988, que corre inserta del folio 3 y Vto. del expediente; asistida la solicitante por la abogada DIGNA MANUELA SILVA DE PEROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.521, todos de este domicilio.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los NUEVE (09) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 056/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 056/2015