REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, nueve (09) de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000690
ASUNTO: GP31-S-2014-000690
SOLICITANTE: JULIO DE JESUS MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.600.045 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: ELBA YAMAIRA SANZ MARTINEZ Y DELYS DAYANA YUAGUARACUTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 213.654 y 200.483, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.643 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 055/2015.
SEDE: CIVIL
I

Se inicia la presente causa en fecha 20-10-2014, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por el ciudadano JULIO DE JESUS MEDINA MEDINA, asistido por las Abogadas ELBA SANZ y DELYS YAGUARACUTO, en beneficio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, todos antes identificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. En fecha 22-10-2014, se le dio entrada a la demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano JULIO DE JESUS MEDINA MEDINA, para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a los parientes o amigos, en su mmento, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Directores del Seguro Social Hospital Dr. Francisco Molina Sierra e Ipasme del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA.
En fecha 03-11-2014, el alguacil del Circuito hizo constar haber practicado la Notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 29-01-2014, se levanto acta por ser el día y hora fijado para el interrogatorio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia del interdictado antes mencionado, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta al antes mencionado ciudadano de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Contesto: GUSTAVO MEDINA. Segunda: Diga Usted que vinculo lo une con el ciudadano Julio de Jesús Medina Medina? Y Contestó: “Hermano mío” a la Tercera pregunta: Diga Usted con quien vive actualmente? Contestó: “vivo en la casa con una señora que no es hermana mía, es de crianza desde pequeño, se llama Tibisay”. Manifestó no saber firmar.
En fecha 17-03-2015, se levantaron actas por ser las oportunidades fijadas para la comparecencia y deposición de los testigos ALINA TIBIZAY MEDINA DE INFANTE, JAIRO CARMONA CONTRERAS, LUZ MARIA ORTIZ y JOSE MISAEL SANGRONIZ MONTIEL, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar.
En fecha 21-04-2014 se recibió Informe médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-04-2015.
En fecha 28-05-2015 se recibió Informe Médico proveniente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Ipasme Unidad de Puerto Cabello, el cual fue agregado en fecha 05-07-2015.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II

Corren inserta del folio 47 al 54 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ALINA TIBIZAY MEDINA DE INFANTE, JAIRO CARMONA CONTRERAS, LUZ MARIA ORTIZ y JOSE MISAEL SANGRONIZ MONTIEL, de las deposiciones se desprende que son familiar y amigos de la familia de GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, y por lo tanto lo conocen, dicen que tienen conocimiento que el ciudadano JULIO DE JESUS MEDINA MEDINA, esta solicitando la interdicción de GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, por la incapacidad que el tiene y es él junto con dos (2) de sus hermanos los que lo ayudan.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, vive con su hermana ALINA TIBIZAY MEDINA de INFANTE, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que el solicitante y su hermana ALINA TIBIZAY MEDINA de INFANTE, son quienes lo atienden en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA como hermano de JULIO DE JESUS MEDINA MEDINA, que es el solicitante, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual se desprende del escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrir Esquizofrenia paranoide.
Por otro lado, corre insertas a las actas procesales al folio 58 del expediente, Informe médico de fecha 26-03-2015 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. “Francisco Molina Sierra” suscrito por el Dr. César Marín, Médico Psiquiatra de ese Hospital, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con diagnostico: Esquizofrenia Paranoide.
Igualmente corre a las actas procesales a los folios 63 y 64 del expediente, Informe médico de fecha 18-05-2015 proveniente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME Unidad de Puerto Cabello, suscrito por la Doctora NIDIA BOLIVAR, Medico-Psiquiatra, matriculada con el N° M.S.A.S 17.236, practicado al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente de larga data, con antecedentes importantes de brotes psicoticos e ingresos institucionales a lo largo de su vida desde la adolescencia, por padecer esquizofrenia paranoide. Esta limitante lo hace total y absolutamente dependiente de su grupo familiar tanto en manutención como en cuidados. Concluyendo que, el paciente Medina Gustavo es una persona Incapacitada, y se le sugiere a los familiares, mantener control psiquiatrico… y evidentemente debe recibir apoyo: familiar, médico y social.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.643, propuesta por el ciudadano JULIO DE JESUS MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.600.045, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo cual lo hace total y absolutamente dependiente, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino al ciudadano JULIO DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.045, del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.643 y de este domicilio, en su condición de hermano, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar de el, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de junio (06) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana., quedando anotada bajo el N° 055/2012, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON


EvelynG.-