REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, cinco (05) de Junio (06) del año Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000055
ASUNTO: GP31-V-2014-000055
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No 24.276, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.799.273, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: LUIGGI FELICIONE, titular de la cedula de identidad Nº E-81.341.329 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. FRANMERY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.348.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 053/2015.
I
Por recibida la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el JESUS RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No 24.276, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.799.273, ambos de este domicilio, presentada en fecha 06-05-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la cual fue admitida en fecha 13-05-2014, ordenándose su tramite por el procedimiento breve. En fecha 04-06-2014 diligencio el ciudadano alguacil y consigno recibo y compulsa del demandado por no haberlo localizado. En 25-06-2014 se recibió diligencia de la parte actora solicitando citación por carteles. En fecha 26-06-2014, se dicto auto instando a la parte actora a agotar citación personal, compareciendo la parte actora en fecha 08-07-2014 y suministro copias y recursos a los efectos de agotar citación personal. En fecha 05-08-2014, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada y en fecha 25/09/2015 compareció nuevamente y mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado nuevamente con el fin de practicar la citación sin haber logrado la misma. En fecha 02-10-2014, compareció la parte actora y solicito la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que acoró este Tribunal en fecha03-10-2014. En fecha 08-10-2014 se deja constancia que retiro el edicto para su publicación. En fecha 21 de octubre de 2014, comparece la parte actora y consigna ejemplares de los diarios donde aparece publicación de los carteles de citación, desglosados y agregado a los autos en fecha 22-10-2014. En fecha 06-02-2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se le nombre defensor judicial al demandado de autos. En fecha 09-02-2015, se dictó auto acordando nombrar como defensor judicial del demandado de autos a la abogada FRANMERY HERNANDEZ, inpreabogado No 125.348, a quien se notifico de la designación en fecha 19-02-2015. En fecha 23-02-2015, comparece la abogada Franmery Hernández, inpreabogado No 125.348 y mediante diligencia acepta el cargo y presta el juramento de ley como defensor judicial del demandado de autos. En fecha 24-02-2015 y consigno copias de la demanda y auto de admisión a los efectos de la citación de la defensora judicial, quién fue debidamente citada en fecha 18-03-2015. En fecha 23-03-2015 compareció la defensora judicial nombrada y presento en dos (2) folios útiles contestación a la demanda y dos (2) anexos, que fueron agregados por auto de fecha 24-03-2015. Abierta la causa a pruebas, en fecha 30-03-2015 presentó las que considero apropiadas para la mejor defensa de sus intereses la parte demandante, que fueron agregadas y admitidas en fecha 31-03-2015. En fecha 06-04-2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial nombrada a la parte demandada que fue agregado y admitido en fecha 07-04-2015. En fecha 17-04-2015 se dicto auto dejando constancia que la fijación de la sentencia se llevará a cabo una vez que conste en autos la prueba de informe promovida por la parte actora. En fecha 20-04-2015 se agregó a los autos oficio No 2340/076 y se fijo el lapso para dictar sentencia.

II
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alega que consta de documento público, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1.980, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo Nº 6, Folio 1, Protocolo 1 de los Libros respectivos, el cual anexa en copia certificada marcado “B”, que su patrocinado para garantizarle el pago de un préstamo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la entidad Mercantil CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A. constituyo hipoteca de segundo grado a su mencionada creadora hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-C, ubicado en el séptimo piso que forma parte del edificio “MAORI VI” el cual esta ubicado en tres (3) parcelas de terreno en la zona “C”, de la Urbanización Cumboto, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguidas dichas parcelas con los números 452,453, 454 y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio y su aclaratoria protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Alega que la acreedora hipotecaria de sgundo grado, CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A., cedió el credito hipotecario que el demandante le constituyo a su favor, junto con la hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble anteriormente descrito, al ciudadano LUIGGI FELICIONE, titular de la cédula de identidad No E-81.341.329, que en definitiva es contra éste ciudadano que interpone la demanda.
• Alega que para el momento de la adquisición del inmueble antes mencionado, tuvo conocimiento y así se le hizo saber por parte de sus vendedores, que sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca Especial a favor de la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 17 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 21, folio 67 Vto, protocolo 1, tomo 3, que anexo marcado “B”.
• Alega que estamos en presencia de un caso propio de una extinción de hipoteca de segundo grado, sobre el bien inmueble anteriormente descrito, toda vez que desde la fecha 29/01/1982, en que su representado constituyo la misma, hasta la presente fecha de interposición de la demanda, han transcurrido con creses el lapso de prescripción de veinte (20) años de la obligación contraída en dicha hipoteca a favor del acreedor.
• Alega que su patrocinado tiene interés legal y legitimo para incoar ésta acción con el fin de obtener judicialmente la liberación del Gravamen Hipotecario de segundo grado que pesa sobre su propiedad del inmueble anteriormente descrito.
• Que demanda por Extinción de Hipoteca de Segundo Grado.
• Que estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,OO) equivalente a 2362,204 Unidades Tributarias.
• Que fundamento la presente demanda en el artículo 1.952, 1.977, 1.907, 1.908 del Código Civil Vigente.
III
La defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda:
• Negó, rechazo y contradijo que haya operado prescripción extintiva, establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, a legado por la parte actora.
• Admitió como cierto, tal como lo señala el libelo de demanda la existencia del señalado gravamen hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, no obstante nego se haya materializado la extinción de la hipoteca.

IV
HECHO CONTROVERTIDO:
La Extinción de Hipoteca.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Copia certificada de Documento de compra venta que contiene constitución de préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado. (Registrado).
 Copia Certificada de Documento de cesión de crédito hipotecario junto con la hipoteca de segundo grado a favor del demandado de autos LUIGGI FELICIONE (Registrado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 398 y 889 ejusdem, reprodujo en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda.
 Promovió prueba de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie al registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 398 y 889 ejusdem, reprodujo el contenido de todas las documentales producidas con la contestación a la demanda.

Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta del folio 3 al 6, contentiva de copia certificada de Documento de Compra-Venta de Inmueble, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1.980, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo Nº 6, Folio 1, Protocolo 1 de los Libros respectivos, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 7 al 37, contentivo de copia certificada de Documento de Cesión crédito hipotecario que el demandante le constituyo a favor de CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A. y esta le cedió al demandado de autos LUIGGI FELICIONE, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1.982, bajo el No 04, folio 20 vto, tomo 5, este Tribunal de conformidad con el 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la prueba de informes que corre inserta a los autos (Folio 118) Oficio No 310-2015-21, de fecha 17-04-2015, del que se desprende que sobre el inmueble descrito objeto de la presente demanda, existe una hipoteca de primer grado (anteriormente segundo grado) a favor de construcciones Tacheco, C.A.

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación, haciéndose del conocimiento de las partes que se aplicara en todo momento el principio de la comunidad de la prueba para resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:

En primer lugar, se hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.

Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:

1.- Quedó demostrada la propiedad del inmueble de autos que alega el ciudadano actor, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1.980, bajo el No 01, Tomo 6, Folio 1, Protocolo Primero, que acompaño al libelo de demanda.
2.- Quedó demostrada la constitución de la hipoteca en segundo grado, a favor de Construcciones Tacheco C.A., conforme al mismo documento señalado anteriormente, por el cual hubo el inmueble señalado, que siendo documento público tiene pleno valor probatorio.
3.- Quedo demostrado que la acreedora hipotecaria de segundo grado, Construcciones Tacheco, C.A. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 29 de enero de 1.982, bajo el No 04, folio 20 vto., Tomo 05, cedió al ciudadano LUIGGI FELICIONE, titular de la cédula de identidad No E-81.341.329, el crédito hipotecario en segundo grado que constituyo el actor a su favor.
4.- Quedo demostrado, con la prueba procurada mediante auto para mejor proveer acordado por el Tribunal, 1.- Que mediante documento No 01, Folio 1, Protocolo 1º, Tomo 6, de fecha 10-10-1980, Constructora Tacheco, C.A. vende a VICTOR MANUEL BARRIOS, constituyendo éste Hipoteca de 1º grado a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo e hipoteca de 2º grado a favor de Constructora Tacheco, C.A. 2.- Que por documento No 04, Folio 20 vto, Protocolo 1º, Tomo 5 de fecha 29-01-1982 Constructora Tacheco, C.A. Cede el crédito e hipoteca de 2º grado a Luiggi Felicione. 3.- Que la hipoteca constituida en 1º grado fue cancelada por la entidad de ahorro y Préstamo. Por lo que en consecuencia solo queda por decidir la hipoteca constituida en 2º grado.
Ahora bien, como quiera que quedó probado tanto la adquisición del inmueble por parte del actor como la constitución de la hipoteca, tanto en primer como en segundo grado, y la cancelación de la constituida en primer grado por parte de la entidad bancaria; no así la liberación de la hipoteca de segundo grado, resta por resolver la situación en que se encuentra esta última - hipoteca de segundo grado- para la presente fecha.
En este sentido, tenemos que la hipoteca de segundo grado fue constituida en fecha 10 de octubre de 1.980, lo que significa que desde la fecha de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de la interposición de la demanda (06-05-2014), han transcurrido 33 años. Ello implica que constituyendo un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Así, el ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso de autos, a objeto de determinar la conceptualización que sobre esta figura contiene el Código Civil nos señala:
El artículo 1.877 la define del modo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
El artículo 1.879 ejusdem, a su vez dispone:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.
Asimismo, el artículo 1.896 ibidem, prescribe:
“La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
De las normas antes transcritas, queda claramente establecido la importancia de la formalidad del registro de la constitución de la hipoteca, siendo que en el presente caso se cumplió con el requisito esencial para la existencia del contrato de hipoteca, es decir, se cumplió con la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen, en la oficina de registro competente. Y siendo el caso, como se ha señalado anteriormente, que la hipoteca fue constituida en fecha 10 de Octubre del año 1980, lo que significa que desde la fecha de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de la interposición de la demanda (06-05-2014), han transcurrido 33 años, por una parte; y por otra que la hipoteca a la que se hace mención nace por préstamo a interés que recibe el ciudadano VICTOR MANUEL BARRIOS, préstamo que debió pagar en 48 cuotas mensuales y consecutivas, en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la protocolización del documento antes indicado, es decir, que desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para su cancelación y hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido 29 años, implica que constituyendo un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, anteriormente trascrito.
En todo sentido los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca de segundo grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En este mismo orden de ideas, el Juez también es garante de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes y garantizar la realización de la justicia para la solución de los conflictos y mantener la paz social, a los fines de hacer valer los principios asociados al valor justicia, así como también colaborar con el norte fundamental del Estado Venezolano de enfrentar la crisis de vivienda con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano, es por ello que esta Juzgadora conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la Republica, establecido en nuestra carta magna y como director del proceso en la presente causa, concluye que tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental, mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de constituida a favor de Construcciones Tacheco, C.A. y cedida posteriormente al demandado de autos LUIGGI FELICIONE, ya identificados, de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.799.273, mediante apoderado judicial Abogado JESUS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No 24.276, contra el ciudadano LUIGGI FELICIONE, titular de la cedula de identidad Nº E-81.341.329; por EXTINCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca de segundo grado constituida por el ciudadano VICTOR MANUEL BARRIOS a favor de CONSTRUCCIONES TACHECO, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) en fecha 10 de Octubre de 1980, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 1, Tomo 6, Folio 1, Protocolo 1, sobre el inmueble y posteriormente cedido a LUIGGI FELICIONE, titular de la cédula de identidad No E-81.341.329, conforme a documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 29 de enero de 1.982, bajo el No 04, folio 20 vto, tomo 5. Constituido sobre un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra siete C (No 7-C) ubicado en el séptimo (7) piso que forma parte del edificio “MAORI VI” el cual esta ubicado en tres (3) parcelas de terreno en la zona “C” de la Urbanización Cumboto, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fosa del Ascensor y Area de circulación; ESTE: Área de ventilación y apartamento No 7-D; y OESTE: Fachada Oeste del edificio y con un puesto de estacionamiento, distinguido con el No 01, letra 7-C, ubicado fuera del área del edificio..
Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Caraboborespectivo una vez remitidas las copias certificadas antes ordenadas, se cumpla con la suspensión a que se contrae la norma antes indicada y quede firme el presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Junio (06) del año Dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA


ABG. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 053/2015 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA


ABG. BARBARA RUMBOS FALCON.

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 054-2015.-