REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, quince (15) de Junio (06) del año Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000320
ASUNTO: GP31-S-2015-000320
SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ MARTINEZ y ANDREINA BERROTERAN LEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.591.520 y V-15.266.443, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO MIGUEL WINKLAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.960, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 058/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 08-05-2015, por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ MARTINEZ y ANDREINA BERROTERAN LEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.591.520 y V-15.266.443, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado LORENZO MIGUEL WINKLAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.960, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector 02, vereda 20, No 09 de la Urbanización Cumboto II, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que desde 15 de mayo de 2007, surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho el día 08 de septiembre de 2007, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual manera que durante su unión adquirieron una casa señalada en la solicitud. .
En fecha 08-05-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 13-05-2015, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18-05-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 10).
En fecha 04-06-2015, se dicto auto fijando la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente a la Notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, toda vez que no consta en autos la notificación del mismo.
En fecha 10-06-2015, compareció el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hizo constar haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ MARTINEZ y ANDREINA BERROTERAN LEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.591.520 y V-15.266.443, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado LORENZO MIGUEL WINKLAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.960, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 03 de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 121, folio 243, del Año 2006, que corre inserta del folio 2 al folio 3 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 058/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 058/2015.
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