REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez (10) de Junio (06) del año Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000161
ASUNTO: GP31-V-2014-000161
DEMANDANTE: Abg. KATHY MADRID RODRIGUEZ, inpreabogado No 186.480, en su carácter de apoderada judicial de la entidad Mercantil “Marina Municipal Punta Brava, C.A.-
DEMANDADO: EDGARDO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.141.860, con domicilio en el estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0057/2015.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones que rielan la comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, recibida y agregada a los autos en fecha 03-06-2015, lo siguiente:
En fecha 02-03-2015, diligencia el alguacil del despacho y hace constar:

“Consigno en este acto compulsa que fuese librada al ciudadano Edgardo José Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad No V-4.141.860, por cuanto me traslade en más de tres oportunidades a la dirección señalada: Edificio Caña Veral, Torre A, piso PH, apartamento A, de esta ciudad de la Victoria, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, con la finalidad de citar al ciudadano antes mencionado, siendo imposible localizarlo ya que en las tres oportunidades en que me traslade dicho domicilio se encontraba solo. Así mismo consigno en este acto la compulsa con su auto de comparecencia…”

Observa, con particular atención este Tribunal que en fecha 10-03-2015, corre inserto auto en el cual el Tribunal comisionado acuerda devolver la comisión junto con oficio, más no entiende este Tribunal como es que en fecha 16-04-2015, (un mes y seis dias después de devuelta por auto la comisión) comparece la abogada Kathy Madrid Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia expone: “Consigno los suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado a los fines de que sea practicada la citación” Cual citación? Se pregunta este Tribunal. La Comisión estaba devuelta. Seguido con fecha 21-04-2015, corre inserto en la misma comisión auto mediante el cual el Tribunal Comisionado, acuerda de conformidad con los artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, librar carteles para agotar la vía de la citación –dice ese Tribunal- dejando sin efecto y anulando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto y oficio con que había sido devuelta.
Ahora bien, se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil que se trasladó en tres (3) oportunidades, que dicho domicilio se encontraba solo, es decir, no se verifico si efectivamente es esa la residencia del demandado de autos, pudo haber informado alguna persona si ciertamente es ese su domicilio o en algún momento se encuentra, por lo que considera este Tribunal, mal puede ordenarse la citación cartelaria, sin haber previamente verificado y agotado todas la diligencias para lograr la citación personal, más aun cuando existe una incongruencia entre la diligencia presentada por la parte actora, posterior a la salida de la comisión y lo acordado por el Tribunal –la abogado consigna recursos y medios necesarios al alguacilazgo para practicar la citación- y el Tribunal acuerda de oficio la citación cartelaria.
En este orden de ideas, es bueno señalar, que es criterio reiterado de nuestro alto Tribunal y deja claro:

“… que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico no determina cuando se comete fraude, cuando exista falta absoluta en la citación o que hechos constituyen error en ella, puede decirse que no hay citación cuando se realizan todos los actos materiales que lo forman copias, certificaciones y emplazamiento, pero no se realiza la comunicación al interesado, se queda en las manos del alguacil; que puede considerarse error cuando esta se realiza en otra persona o en persona no autorizada para recibirla, también cuando en su contenido no se mencionan los requisitos de forma que pueden constituir indeterminación del sujeto destinatario de la citación; falta de emplazamiento o emplazamiento distinto al establecido en la Ley; fraude, toda maquinación dirigida a dar la apariencia que se cumplió con ella, cuando en realidad todo es fingido o constituye un montaje para dar la apariencia de que se cumplió el acto, para lo cual se requiere demostrar el contubernio o trama aunque sea por indicios. No obstante, los anteriores ejemplos no agotan la gama de posibilidades que pueden viciar la citación.

Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente señaladas considera este Tribunal, que la diligencia suscrita por el alguacil, no bastaba para que se procediera a la citación por carteles, menos en la forma en que se realiza; por lo que en consecuencia se ordena nuevamente a que se insista en la citación personal, así lo considera esta juzgadora y señala nuestro alto Tribunal en reiteradas oportunidades, dada la potestad del Juez como director del proceso, establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el artículo 15 ejusdem, podrá éste sanear el proceso, cuando se trata de cuestiones de orden público sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derechos de las partes o de terceros, entre otras, las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
En ese sentido y a los efectos de ahondar en el asunto, la Sala, estableció:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)....’”

Así las cosas, debe quien en esta oportunidad decide reponer la causa al estado de verificar la citación personal, estimando por aplicación analógica de la sentencia transcrita, que no se ha agotado la citación personal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tribunal considera que no se llenó los extremos de la citación personal que diera cabida para proceder a la citación por carteles y a la continuidad del juicio. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones contenidazas desde el folio 107 al 135, y ordena agotar la citación personal del demandado, como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el artículo 15 ejusdem).para así sanear el proceso y poder emitir en su oportunidad con apego a la justicia y la equidad sentencia de merito. Y así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Anula las actuaciones contenidas desde el folio 107 al 135, ambos folios inclusive y repone la causa a los efectos de verificar la citación personal.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON