REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez (10) de junio (06) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000161
ASUNTO: GN32-X-2014-000023
DEMANDANTE: Abg. KATHY MADRID RODRIGUEZ, apoderada judicial de la entidad Mercantil MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C.A.
DEMANDADO: EDGAR JOSE ESCALONA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA No 58-2015
NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre de 2014, se admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana KATHY MADRID RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.480, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad Mercantil “Marina Municipal Punta Brava, C.A.” contra el ciudadano EDGARDO JOSE ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V-4.141.860.
Una vez expuestos los hechos de la pretensión jurídica, que lo es Cobro de Bolívares, solicita al Tribunal la parte actora sea decretada medida cautelar Preventiva de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De este modo tenemos que la presente demanda se circunscribe al Cobro de Bolívares, por concepto de estacionamiento y amarre de buque, conforme a contrato verbal celebrado entre las partes
La demandante señala que el demandado, cancelo factura correspondiente al mes de julio de 2008, por un monto de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 1.096,01) la cual anexo marcada con la letra “E” siendo esta la última factura cancelada por la misma. Que desde esa fecha su representada no ha percibido ningún tipo de cancelación referente al estacionamiento y amarre de buque, encontrándose el mencionado buque en las instalaciones de la Marina Municipal Punta Brava, tal y como se evidencia de inspección ocular realizada por la Notaria Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin que el propietario, ciudadano EDGARDO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, haya realizado pago alguno por dicho concepto, estando pendiente su cancelación desde el mes de agosto de 2008, conforme a montos que señala en su escrito libelar y en relación de pago que anexo al mismo y que en la actualidad se encuentran vencidas, conjuntamente con el monto de membresia. En base a los anteriores señalamientos conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el buque denominado “KOKY”S”.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”. Este último, lo configura la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, mientras que el “periculum in mora”, constituye la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, ello según lo señalado por la doctrina (Rafael Ortiz Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733). Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de embargo y medida judicial de restitución de posesión de la propiedad, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que con los instrumentos que acompañan al libelo no acredita verosìlmente demostrado el derecho que se reclama y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, considera que no se encuentra satisfechos los extremos de ley para que pueda ser decretada la medida preventiva de embargo y medida judicial de restitución de posesión de la propiedad, ya que no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe ser negada la medida preventiva de embargo y medida judicial de restitución de posesión de la propiedad solicitada y así se decide.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales pudiera señalarse que se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En consideración de lo antes expuesto la medida solicitada se debe negar, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana KATHY MADRID RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.480, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad Mercantil “Marina Municipal Punta Brava, C.A.” contra el ciudadano EDGARDO JOSE ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V-4.141.860, con domicilio en el estado Aragua.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
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