REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

Mariara, 08 de Junio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: OMIRA YAIMELIT PARRA QUINTANA Y
DOUGLAS JOSE GUILLEN OJEDA
ABOGADA ASISTENTE: KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No.5069-15

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: OMIRA YAIMELIT PARRA QUINTANA Y DOUGLAS JOSE GUILLEN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.142.641 y V- 7.131.748, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.822, Admitido la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (10), y diligencia presentada por la FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.


Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 02 copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: OMIRA YAIMELIT PARRA QUINTANA Y DOUGLAS JOSE GUILLEN OJEDA en fecha: 17 de Febrero del año 1990, por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRO (A) CIVIL DE LA PARROQUIA GUIGUI, MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 17 de Febrero del año 1990. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho el 15 de Septiembre del año 1998, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (05) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: OMIRA YAIMELIT PARRA QUINTANA Y DOUGLAS JOSE GUILLEN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.142.641 y V- 7.131.748, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.822. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 17 de Febrero del año 1990, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRO (A) CIVIL DE LA PARROQUIA GUIGUI, MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Bajo el acta Número 11, Tomo I, Folio 14 al Vto. 15 del año 1990, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 08 días del mes de Junio de dos Mil Quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. ANGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:10 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

ARCHIVISTA TITULAR
Lic.: NIURKA MIJARES
Sol. 5069-15
ALA/JPPT/Beltrán