REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 03 de Junio de 2015.

DEMANDANTES: JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.363.926, de este domicilio respectivamente.

ABOGADO JUDICIAL Abogados ISMAEL SEVILLA R. y MARIA RIVERO Inscritos en el IPSA bajos los Nrosº 22.420 y 230.750 ambos de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO, NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y DETERIORO DEL INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 9167
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Escrito de demanda presentado en fecha 10 de Marzo del presente año en curso, incoada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente juicio, debidamente representado por el apoderado judicial Ismael Sevilla, plenamente identificado interpuso formal demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y DETERIORO DEL INMUEBLE, conforme a lo establecido en el articulo 91 ordinales 1, 2 y 4 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda en contra de la ciudadana:, LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este mismo Despacho demanda constante de siete (07) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 10 de Marzo de 2015.
En fecha 13 de marzo del presente año, el Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de Abril del presente año, consigna el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, diligencia donde deja constancia del acuse de recibo debidamente firmado por la demandada de autos ciudadana: LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, identificada en autos.
En fecha 27 de Abril del presente año, se apertura audiencia de mediación donde el Tribunal deja constancia que se constituyo, y deja constancia de la presente del apoderado de la parte actora y por otro lado de la no comparecencia de la parte demandada, donde se encontraba a derecho ante el proceso.
En fecha 14 de Mayo del presente año en curso, precluyo el lapso para que la demandada mediante apoderado o representante judicial diera contestación formal.
En fecha 26 de Mayo del presente año en curso, precluyo el lapso para que la accionada promoviera algún medio de prueba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA CONJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
1. Promueve prueba documental en copia certificada enmarcada en letras A un instrumento publico, emanada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Carabobo, autenticado bajo el Nº 14, Tomo: 102 de fecha 09 de Septiembre de 2.003 inserta en los folios 08 al 11 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal del mismo instrumento es apreciado por que se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente Y así se decide.
2. Prueba documental promovida en copia simple y fotostatica enmarcada en letras B un instrumento publico, emanada por ante la Oficina subalterna del segundo circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 50, tomo 22 de fecha 04 de Septiembre de 1.987, inserta en los folios 12 al 13 ambos inclusive de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal del mismo instrumento es apreciado por que se evidencia la cualidad con que actúa la parte actora por ante el presente juicio, Y así se decide.
3. Promueve en copia simple y fotostática, instrumentos privados enmarcado en letras C y D, consistente en un contrato de subarrendamiento, inserto en los folios 14 al 15; seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto son instrumentos privados en copia simple y fotostática, por otro lado carece de valor probatorio por cuanto no fueron ratificado conforme al articulo 431del código de procedimiento civil y por ultimo el instrumento en marcado en letra D carece también del valor probatorio por quien aquí decide por no cumplir por antes expuesto y que del mismo instrumento se evidencia la falta de firma del contrato de sub arrendamiento. Y asi se decide.
4. Promueve en original resolución administrativa emitida por ante la Superintendencia de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI) de 29 de Mayo de 2013, consistente en el agotamiento de la vía administrativa, inserta en los folios 16 al 19; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal del mismo instrumento es apreciado por que se evidencia, que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido por el legislador en su articulo 96 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y en concordancia con los articulo 5 al 10 del decreto rango fuerza y ley contra los desalojo arbitrarios. Y así se decide.
5. Promovió documentales en original de los recibos de pagos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 107 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda:
Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinado con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…OMISSIS… (Negrilla el Tribunal).

Efectos de la no contestación articulo 108 ejusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicara los efectos establecido en el articulo 362 del código procedimiento civil…OMISSIS…
Establece el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

Establece el Artículo 362:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.

Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.

Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica:

“…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:

“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”.

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Al respecto la Sala aprecia, que el criterio que fue aplicado al caso bajo estudio fue congruente con el criterio que asentó esta Sala en lo que respecta a los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 14.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241

Bien, estas anteriores citaciones y jurisprudencias es para demostrar el supuesto dado para el presente juicio con relación a la incomparecencia del demandado en el presente juicio todo de conformidad con el articulo 108 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de viviendas.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente juicio, estando en la oportunidad procesal para dicta sentencia, quien aquí decide lo hace en los siguiente términos: se evidencio que la parte fue debidamente citada personalmente, en este mismo orden se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su debida oportunidad procesal mediante algún representante u apoderado judicial que viene en nombre de la misma, certeramente se puede ver que vencieron los lapsos procesales otorgado por el legislador para el presente caso en que la parte demandada quedo efectivamente citada y ha derecho en el presente juicio, en consecuencia este juzgador pasa a revisar el petitorio del libelo de demanda por la parte actora si la presente acción no es contraria a derecho, se detalla la fundamentación en el articulo 91 de los ordinales 1, 2 y 4 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda.

Acto seguido este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, se observa que el ciudadano: JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.363.926, de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por los abogados ISMAEL SEVILLA R. y MARIA RIVERO Inscritos en el IPSA bajos los Nrosº 22.420 y 230.750 ambos de este domicilio respectivamente, incoando el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y DETERIORO DEL INMUEBLE; conforme a lo establecido en el articulo 91 ordinales 1, 2 y 4 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda; en contra la ciudadana: LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, conformidad a lo establecido el articulo 108 ejusdem y así debe declarar en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, observa este Juzgador, que del libelo demanda por la parte actora, hace una fundamentación en unos hechos y derechos que el recurrente hace ver a quien aquí decide, pero por tratarse un juicio especial de resolución de los conflictos en materia novedosa arrendaticia, el legislador obliga el accionante que narre los hechos con fundamento los cuales debe de probar según su pretensión, conforme al articulo 1.354 del código civil en concordancia con el articulo 506 del código de procedimiento civil; bien de los hecho narrado por la parte accionante, manifiesta que la arrendataria ciudadana: LUBIA SAFIR YÉPEZ BRICEÑO, plenamente identificada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente 14 de septiembre de 2011 hasta 14 de febrero del presente año; ahora bien, quien aquí Juzga, considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.

Cabe señalar este Tribunal que sentencia emitida por La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:

Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.

De la cita antes descrita queda demostrado imperativamente que la carga probatorio para desvirtuar la falta de pagos por concepto de cánones de arrendamiento es de la parte accionada, en razón que certeramente y efectivamente la parte demandada no dio contestación y no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal, concluye quien aquí suscribe, que la pretensión de desalojo por falta de pago debe prosperar, conforme al articulo 91 Nº numeral 1 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en consecuencia la parte accionada debe de hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio al accionante y así se decide.

Con relación al petitorio por necesidad de ocupar el inmueble conforme al artículo 91 Nº 2 ejusdem, observa quien aquí decide, que la parte accionante manifiesta que la casa donde vivie actualmente con su esposo quien esta bastante mal de salud y su nieto pequeño, el propietario del inmueble se lo esta solicitando por que lo va lo habitar con una hija de el… OMISSIS… de las actas procesales que conforma el presente juicio, la parte actora en su oportunidad procesal, de adjuntar las pruebas con junto al libelo de demanda y posteriores como lo indica el legislador, no logro demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia ni cumplió con los requisitos exigido por el legislador conforme al articulo 91 numeral 2 parágrafo único, en consecuencia este Juzgador considera que tal pretensión por necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario no prospera por no estar ajustada a derecho y así debe reflejarse en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Con relación al petitorio por deterioro del inmueble causado por el arrendatario conforme al articulo 91 Nº 4 ejusdem, observa quien aquí suscribe el presente fallo, que de las actas procesales no costa pruebas alguna que demuestre el deterioro del inmueble por parte de la arrendataria, en razón que la parte accionante tiene la carga imperativa de demostrar dicho daños ocasionado al inmueble por parte de la arrendataria conforme al articulo 506 del código de procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.354 del código civil, en consecuencia de lo antes expuesto, con relación al deterioro del inmueble, alegado y fundado por la parte accionante no debe prosperar en derecho y así debe reflejarse en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.

Por otro lado del petitorio detalla quien aquí Juzga, que la parte acora solicita, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, antes de indicar si prospera o no la cancelación de estos pago por concepto antes indicado este Tribunal hace la siguiente consideración la Sala Constitución con ponencia de el Magistrado Iván Ricon, en fecha 04 de Abril del año 2.003 estableció:
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

De la cita anterior, se evidencia que la parte actora solicita el desalojo por falta de pago, pero aquí suscribe, detalla que el accionante solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencido, sin reclamar los mencionados por la vía de daños y perjuicio, como justa indemnización por el uso del inmueble concluyendo este sentenciador, que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento no debe de prosperar en derecho y así se debe de reflejar en el presente fallo y así se decide.

Con relación al petitorio por la parte accionante, solicitando al Tribunal que la parte accionada pague por concepto de servicios públicos, de las actas procesales que conforman el presente juicio la parte actora en su oportunidad procesal, logro demostrar con prueba fehaciente, mediante el contrato de arrendamiento, antes ya identificado expresamente en la cláusula décima tercera: será cargo de el arrendatario, el pago de los gastos ocasionados por servicio de electricidad, agua, aseo urbano y telefónico al inmueble…OMISSIS…y por otro lado se evidencia de la cláusula segunda del mencionado contrato el arrendatario declarar recibir el inmueble en perfecto estado de pintura, puertas, ventanas, sistema de plomería, instalaciones, eléctricas y sanitarias, cerraduras y demás accesorios y así como solvente de todo los demás servicio como son agua, luz y teléfono. Teniendo la carga de la prueba de la accionada demostrar dicha solvencia manifestada por el accionante, evidenciándose la insolvencia por parte de la arrendataria con relación a los servicios públicos de luz, agua, lo que considera quien aquí decide, que debe de prosperar en derecho los pagos por concepto de servicio publico por parte de la arrendataria, en razón de la obligación contractual sujeta al contrato de arrendamiento y así debe de reflejarse en el presente fallo y así se decide.

De la decisiones antes citada, este Juzgador justifica las razones de hecho y derecho que llevaron a declarar el presente juicio parcialmente con lugar la presente demanda, incoada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente juicio, debidamente representado por el apoderado judicial Ismael Sevilla, plenamente identificado interpuso formal demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y DETERIORO DEL INMUEBLE, conforme a lo establecido en el articulo 91 ordinales 1, 2 y 4 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda en contra de la ciudadana:, LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente
En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda , incoada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.363.926, de este domicilio respectivamente, debidamente representado por el apoderado judicial Ismael Sevilla, plenamente identificado interpuso formal demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y DETERIORO DEL INMUEBLE, conforme a lo establecido en el articulo 91 ordinales 1, 2 y 4 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda en contra de la ciudadana:, LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente.

PRIMERO: se ordena la entrega inmediata del inmueble, por parte de la ciudadana: LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente al ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.363.926, de este domicilio respectivamente, ubicado en la urbanización la isabelica, sector 13, calle 12 casa Nº 53 en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio valencia del estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con casa Nº 30 de la vereda 07 en tres metros con treinta centímetros (3,30MTS); ESTE: con casa Nº 51 de la calle Nº 2, en veintitrés metros (23MTS); SUR: con la acera que la separa de la calle Nº 12, que es su frente en tres metro con veintitrés centímetros (3,30MTS); y OESTE: Con la casa Nº 55 de la calle12, con veintitrés metros (23MTS).

SEGUNDO: sin lugar la pretensión por necesidad de ocupar el inmueble, incoada por la parte actora conforme al artículo 91 ordinal 2 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda en contra la ciudadana: LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente, por no ser procedente en derecho.

TERCERO: sin lugar la pretensión por deterioro del inmueble, incoada por la parte actora conforme al artículo 91 ordinal 4 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda en contra la ciudadana: LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente, por no ser procedente en derecho.

CUARTO: Se condena a la parte accionada, ciudadana LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente, al pago por conceptos de los servicios públicos tales como agua y luz.
QUINTO: No se condena a la parte accionada, ciudadana LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente, al pago por concepto de cánones de arrendamientos, por no ser procedente en derecho.

SEXTO: No se condena a la parte accionada, ciudadana LUBIA SAFIR YEPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.513.940 de este domicilio respectivamente, al pago de las costo y costas procesales por no quedar totalmente vencida en el presente juicio conforme al articulo 274 del código procedimiento civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal conforme a los articulo 247 y 248 del código de procedimiento civil.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Tres (03) día del mes de Junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

En esta misma fecha y siendo las 03:30 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 9167YRC/GS/