REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de marzo de 2015
AÑOS 204° y 156°
Vista la diligencia que corre inserta al folio ciento diecisiete (117) suscrita por la ciudadana JUDITH DEL SOCORRO VIERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.874.002 asistida por la abogada NELLY LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.321, donde desiste de la demanda en contra de los ciudadanos IBRAHEM ODEM VERA y SANDRA LILIANA VALDES VILLARREAL, venezolano el primero y Colombiana la segunda, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.127.120 y E-82.274.835, debido al abandono voluntario del inmueble efectuado en fecha 24 de Junio de 2014 por parte de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, el Tribunal ordenó la notificación a los demandados, ciudadanos IBRAHEM ODEM VERA y SANDRA LILIANA VALDES VILLARREAL IBRAHEM ODEM VERA y SANDRA LILIANA VALDES VILLARREAL supra identificado, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente aquel en que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, a objeto de que acepten o rechacen el desistimiento realizado por la parte actora, asimismo por cuanto fui imposible su ubicación para notificarle del desistimiento, se ordeno de conformidad con lo establecido en el articulo 174 en concordancia con el articulo 233 del código de Procedimiento Civil librar cartel de notificación a los ciudadanos IBRAHEM ODEM VERA y SANDRA LILIANA VALDES VILLARREAL IBRAHEM ODEM VERA y SANDRA LILIANA VALDES VILLARREAL, el cual fue publicado en la Cartelera del Tribunal por parte de ciudadano Alguacil.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para la comparecencia de los demandados, este Tribunal procede a verificar el desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal realizado por la parte actora por la ciudadana JUDITH DEL SOCORRO VIERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.874.002 asistida por la abogada NELLY LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.321, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS





Exp. Nro. 8643
YRC/GS/Maria Angelica