REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Junio de 2015.

DEMANDANTES: ARSENIA MARTI DE HORTA y JOSE MANUEL HORTA MARTI, de nacionalidades la primera Española y el segundo Venezolano, mayores de edad, portadores de la cedula E-777.951 y V-7.049.900, estado civil casados de este domicilio respectivamente.

ABOGADO JUDICIAL Abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ Inscrita en el IPSA bajos el Nº .78.418 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: ANGELA MERCEDES AGUIRRE MATTOS y FELIZ RIVERA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V-23.222.919 y V-22.916.076 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 9094
SENTENCIA: SENTENCIA INERTLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Escrito de demanda presentado en fecha 01 de Diciembre del año 2.014, por el apoderado judicial CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, plenamente identificado la interpuso formal demanda por DESALOJO en contra de los ciudadanos: ANGELA MERCEDES AGUIRRE MATTOS y FELIZ RIVERA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades V-23.222.919 y V-22.916.076 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este mismo Despacho demanda constante de Tres (03) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios, quien le dio entrada y admisión en fecha 03 de Diciembre de 2014.
Quien aquí de suscribe, estimo necesario hacer alusión e invocación de la decisión por parte de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de Agosto del año 2.008, en el expediente 06-147 estableció: la disposición contenida en el articulo 341 del código de procedimiento civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juzgador, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o al orden publico o las buenas costumbres.

Por otro lado la Sala Constitucional en el expediente 13-04-2010, bajo el Nº 230, estableciendo: “…()debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
Bien luego de las mencionadas decisiones por quien aquí suscribe el presente fallo: evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que el mencionado juicio fue interpuesto por la parte accionante en fecha 01 de Diciembre del año 2.014, por otro lado se detalla de las mismas actas que conforman la presente causa, del escrito de contestación de demanda por parte del accionado, el manifiesto de la prohibición legal de demandar, en razón que en fecha 16 de octubre de 2.014, por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, bajo expediente D0011.14, nomenclatura del mencionado Tribunal, declaro DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por cuanto el demandante no compareció de acuerdo a lo establecido en el articulo 105 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda…OMISSIS…observándose copia simple y fotostática de la mencionada decisión en el folio cincuenta y siete (57) y en copia certificada enmarcada en letra “A” en los folios lo que claramente se detalla la fecha de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 16 de octubre del año 2.014.

Ahora bien, el artículo 105 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda establece:
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…OMISSIS…. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Acto seguido quien aquí Juzga, hace necesario un computo desde la fecha en que fue declarado desistido el procedimiento por ante el Juzgado noveno de municipio hasta la interposición de la presente demanda, se detalla que la fecha donde fue declarado desistido el procedimiento por ante el Tribunal Noveno de municipio de esta circunscripción fue en fecha según costas de las mismas actas procesales que conforman el presente juicio, el 16 de Octubre del año 2.014, y la fecha en que interpuso la presente demanda por ante el Tribunal Distribuidor de esta circunscripción judicial fue en fecha 01 de Diciembre del año 2.014, del calendario judicial se procedió hacer el computo detallándose los días trascurrido desde el 16 de Octubre del año 2.014 hasta el 01 de diciembre del 2.014, transcurrieron 45 días continuos, lo que a todas luces se evidencia con certeza que la parte accionante no cumplió con lo establecido en la mencionada norma del articulo 105 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en dejar precluir los 90 días continuos para intentar la acción lo que hace forzoso continuar con el presente juicio en razón que el legislador faculta a quien aquí decide el presente fallo a declarar de oficio la inadmisibilidad del presente juicio, ya que todos jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que estamos obligados y obligadas a velar por la seguridad jurídicas, en consecuencia se ordena a notificar a las partes del presente juicio

En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda.
No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Quince (15) día del mes de Junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

En esta misma fecha y siendo las 03:00 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 9094YRC/GS