REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTACO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 9 de junio de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000206
ASUNTO: GH31-R-2015-000021 C/M

Presentada recusación contra el Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada T.M.V ALMACENADORA, C.A.; este operador de justicia rinde el presente informe:

-I-
I.1.- Alega en su diligencia recusatoria el mencionado abogado lo siguiente:

“(…)(…) ARNALDO ZAVARSE SOTO …sic… FORMALMENTE RECUSO AL JUEZ RAFAEL PADRON, por encontrarse incurso en causal de RECUSACION, al haberse inhibido en dos expedientes, respecto de los ciudadanos MICHEL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN TOVAR, quines igualmente son accionistas y figuraban como Directivos en la empresa TMV ALMACENADORA C.A. que es la demandada en esta causa.
En efecto, en el asunto: GH31-X-2013-00012, en fecha 23 de julio de 2013, dictó usted acta de inhibición nro. 007 …sic… Asimismo en fecha 05 de febrero de 2014, en el ASUNTO: GP31-R-2014-000006, usted dictó acta de inhibición nro. 003-2014, por las mismas razones anteriores, es decir, por estar pendiente de decisión una recusación planteada en su contra por los ciudadanos MICHEL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN TOVAR, quienes igualmente son accionistas y figuraban como Directivos de la empresa TMV ALMACENADORA C.A., de la cual son socios los mencionados señores.
La animadversión que existe entre Usted ciudadano Juez y los accionistas de mi representada se mantiene vigente … sic … Usted siente profunda animadversión por los accionistas de mi representada, la cual acaba de manifestar usted, en la reciente sentencia dictada en el cuaderno de medidas de esta misma causa, ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000034, ASUNTO: GP31-R-2015-000001, en decisión de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual usted expresó:

…..procederes que tendrían una fuerte impresión de ser conductas con características no regulares en el desenvolvimiento de una empresa, dudosas, temerarias, tendenciosas quizás, desplegadas por el resto de los accionistas de la entidad mercantil in comento,

OMISIS

Usted afirma que los accionistas de mi mandante han incurrido en conductas “no regulares, “dudosas” “temerarias” y “tendenciosas quizás”

OMISIS

De modo pues que al haber calificado la actuación de los accionistas de mi mandante, como imprudente, peligrosa, y en fin, ilegal o ilícita, usted Juez Rafael Padrón, está poniendo por escrito, lo que sus sentimientos le dictan: animadversión, rechazo y repudio hacia los accionistas de mi mandante TMV ALMACENADORA, C.A., lo cual lo inhabilita para conocer y decidir cualquier causa en la cual figure ducha empresa o sus accionistas, como arte actora o demandada, de manera directa e indirecta.
Siendo así, se encuentra Ud. incurso en la causal de recusación contemplada en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil … sic … Usted ciudadano Juez, no es el Juez natural de TMV ALMACENADORA C.A., … sic … Debemos advertir , que Ud. ciudadano Juez, tiene por costumbre declarar INADMISIBLES sus propias recusaciones…..

OMISIS

Todos los hechos narrados, las expresiones por usted empleadas en sus sentencias en contra de los accionistas y abogados de TMV ALMACENADORA C.A., son hechos que sanamente apreciados, demuestran una ENEMISTAD MANIFIESTA…….”

I.2.- Se concluye de lo trascrito parcialmente, que la recusación que se plantea esta argumentada en las premisas que se describen, que estima la recusante a través de su apoderado judicial, estoy incurso y, que sanamente apreciados [como manifiesta la recusante] demuestran una enemistad íntima entre mi persona, la parte demandada en esta causa , sus accionistas y abogados, hechos fácticos que dice la solicitante se subsumen en la norma contendía en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil. Estas premisas se resumen en: 1.- Por haberme inhibido del conocimiento de los asuntos: GH31-X-20134-00012 y GP31-R-2014-000006, en fechas 23 de julio de 2013, acta de inhibición Nº 007 y, en fecha 05 de febrero de 2014, acta de inhibición Nº 003-2014, respectivamente, y por estar pendiente de decisión una recusación planteada en mi contra por los ciudadanos MICHEL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN TOVAR, quienes igualmente son accionistas y figuraban como Directivos de la empresa TMV ALMACENADORA C.A., de la cual son socios los mencionados señores; 2.- Por observarse en mi profunda animadversión hacia los accionistas de su representada, la cual dice que acabo de manifestar, en la reciente sentencia dictada en el cuaderno de medidas de esta misma causa, ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000034, ASUNTO: GP31-R-2015-000001, en decisión de fecha 15 de mayo de 2015, donde asume quien recusa, estoy poniendo por escrito sentimientos que dictan: animadversión, rechazo y repudio, hacia los accionistas de su mandante TMV ALMACENADORA, C.A. 3.- En función de ello, manifiesta la recusante que me encuentro incurso en la causal contemplada en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil; es decir, Enemistad Manifiesta.

-II-

II.1.- Clara y categórica ha sido la jurisprudencia en aceptar la facultad del Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.

Así, partiendo de la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, ▬ ratificada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬ copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo de manera inequívoca el criterio, que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; siendo facultad del Juez recusado, decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la norma procesal civil.

II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción; pero también fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar el derecho del justiciable; cuestión esta que los sentenciadores en distinto niveles, han venido aplicando.-

II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.

II.4.- De igual manera se puede concluir que la jurisprudencia patria ha determinado ciertos requisitos que puede el juez recusado observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación que se plantee en su contra.

Es decir, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La recusación no esta fundamentada en causa legal.

Asimismo, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

-III-

III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:

Ante el primero de los hechos denunciados, o premisa en que se funda la recusación planteada; es decir, Por haberme inhibido del conocimiento de los asuntos: GH31-X-2013-00012 y GP31-R-2014-000006, en fechas 23 de julio de 2013, acta de inhibición Nº 007 y, en fecha 05 de febrero de 2014, acta de inhibición Nº 003-2014, respectivamente, y por estar pendiente de decisión una recusación planteada en mi contra por los ciudadanos MICHEL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN TOVAR, quienes igualmente son accionistas y figuraban como Directivos de la empresa TMV ALMACENADORA C.A., de la cual son socios los mencionados señores; es de advertir los siguiente: En primer lugar debe dejarse claro, como no lo deja claro el apoderado de la parte recusante, que las causas contendidas en los expedientes GH31-X-2013-00012 y GP31-R-2014-000006, se refieren a partes distintas, y asuntos de naturaleza distinta. Ambas causas tratan de una resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, contra la sociedad mercantil FRAL C.A., y no solamente las inhibiciones, sino también el juicio en si, están siendo conocidas por la Jueza accidental MEURY LEIDENZ, en las causas Nos. GP31-R-2014-000006 y GP31-R-2014-000007; causas estas que el apoderado judicial de la recusante enuncia pero no las identifica, pero que de una simple observación a dichos expedientes se infiere que NO TIENEN QUE VER EN LO ABOSLUTO CON LA PRESENTE CAUSA, ya que ▬ se repite ▬ trata de partes, objeto y materia DISTINTAS al presente asunto y, que no tienen como Demandada a: TMV ALMACENADORA C.A., ni como Demandado a: Marco Tulio Cabrera Coronel; ni tienen como Objeto una: Nulidad de Acta de Asamblea y, tampoco la Materia es: Mercantil, no habiendo relación alguna con la causa de marras.

No entiende este Juzgador cual es la confusión que presenta la parte recusante, al mencionar en su diligencia recusatoria, folio tres (03), en el inicio de ella, que no me esta recusando en nombre de los mencionados accionistas MICHEL LEPINOUX y JUAN TOVAR, sino en nombre de TMV ALMACENADORA C.A., y antes había señalado en el mismo folio, que en los dos expedientes identificados en lo inmediato supra (GH31-X-2013-00012 y GP31-R-2014-000006) me inhibí por haber sido recusados por dichos ciudadanos (MICHEL LEPINOUX y JUAN TOVAR) y estar pendiente dicha recusación. Cierto, me inhibe en las causas donde estaba pendiente una recusación planteada, cumpliendo categóricamente con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en señal de mi respeto a las normas legales; pero de igual manera se debe destacar que esas causas tienen partes, materia y motivos, distintos, al asunto donde actualmente se me recusa, tal como se advirtió supra; lo que inexorablemente nos lleva a la conclusión que, los argumentos y fundamentos fácticos en los cuales dice la parte recusante cimentar su recusación, carecen de absoluta veracidad, sustentación, coherencia y logicidad, que los hacen inconsistentes e impiden que logren la categoría de configurar causa legal, que permita la aplicación de la causal contenida en la artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil.

Pero es que, aún más, debo indicar que no existe pleito judicial alguno donde TMV ALMACENADORA C.A., aparezca como demandado o demandante y, en la cual yo tenga causal de recusación que deba declarar conforme al artículo 84 Ibidem. Ni existe animadversión ni enemistad alguna, con los accionistas, abogados [remarcando que ni siquiera conozco al abogado que aquí actúa] ni de la empresa que recusa a través de apoderado judicial, ni de otras empresas de las cuales puedan ser accionistas los mencionados ciudadanos (a excepción de por supuesto lo pendiente mencionado, que insisto no tiene nada que ver con el presente asunto y donde me inhibí porque así lo ordena la ley; aun cuando el fundamento de esa recusación había sido analizado y decidido por la jueza natural, en la inhibición anterior a ella por mi planteada, declarándose sin lugar dicha inhibición); a tal punto que tal como deviene cristalinamente del juicio donde la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A., fue demandada por el Abogado Tomas Gil, expediente GH31-V-2013-000016, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial; juicio de segundo grado que conoció recientemente quien suscribe la presente decisión, según expediente GP31-R-2014-000019 y; en la cual no hubo recusación alguna por parte de quien ahora recusa; dictándose decisión en fecha 7 de mayo de 2014, Nº 2014-000030, declarándose sin lugar la apelación intentada por el demandante, asunto este donde la favorecida fue la empresa demandada (TMV ALMACENADORA C.A.), pues tenía la razón y la verdad; elementos únicos estos sobre los cuales este Juzgador decide, sin aditivos de ninguna especie; no entendiéndose muy bien como es que ahora y hoy, se cuestiona la capacidad subjetiva de quien decide

Ante el segundo de los hechos denunciados, o premisa en que se funda la recusación planteada; es decir, Por señalar la parte recusante que se observa en mi profunda animadversión hacia los accionistas de su representada, la cual dice que acabo de manifestar en la reciente sentencia dictada en el cuaderno de medidas de esta misma causa, ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000034, ASUNTO: GP31-R-2015-000001, en decisión de fecha 15 de mayo de 2015, donde asume quien recusa, estoy poniendo por escrito sentimientos que dictan: animadversión, rechazo y repudio, hacia los accionistas de su mandante TMV ALMACENADORA, C.A.; ciertamente que expresiones que se dictan en las sentencias interlocutorias sobre medidas cautelares y las calificaciones, que se profieran sobre conductas que aconsejan la medida cautelar cuyo decreto ordeno quien juzga, no pueden ser considerados como animadversión hacia nadie; pues solo constituyen apreciaciones genéricas, presuntas, no concretas, que ni siquiera abarcan al fondo del litigio, ni engendran enemistad. Son criterios, efectivamente presuntos, cuya señalización lo exige la interpretación que del artículo 585 y el requisito del periculum in mora, ha venido trilladamente estableciendo la jurisprudencia nacional, al establecer que para la verificación de tal requisito se debe considerar con elementos de autos, aquellas conductas o hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. No son meras hipótesis o suposiciones, sino que deben ser acciones que despliegue el demandado, con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y esta acciones no son otras que aquéllas que entrañen conductas dudosas, temerarias, tendenciosas.

Por todo ello, es que tampoco resulta de autos, que las enunciadas menciones evidencien una enemistad manifiesta entre este servidor y la empresa recusante, ni mucho menos su socios; de lo cual se desprende la inexistencia de causa legal alguna, en que debe fundarse la recusación planteada, conforme al artículo 82.18 Ejusdem; y por ende la inadmisibilidad de la misma Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- Esos hechos y elucubraciones que se denuncian, ni están consagrados ni tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tienen una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con este funcionario, que me haga imputable la enemistad y animadversión, ni la imparcialidad, que se denuncian, conforme a las cuales sea cuestionada mi capacidad subjetiva procesal para decidir el presente juicio; vale decir, que la presente recusación no esta fundada en causa legal.

III.3.- Por todo lo antes expuesto es que este Operador de Justicia, al considerar que la presente recusación no cubre los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido estableciendo a los fines que pueda ser admitida la recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este juzgador; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82, ídem, conforme a los términos expuestos en los particulares anteriores Y; ASI SE DECIDE


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo, quedando anotada bajo el No. 2015/000029
LA SECRETARIA,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ


REPH/Perla.

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000206
ASUNTO: GP31-R-2015-000021 C/M