REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, quince (15) de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000206
ASUNTO: GP31-R-2015-000021

Vista la diligencia de fecha 12/06/2015 (f. 145) suscrito por el abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, IPSA Nº 122.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, que contiene el desistimiento sobre la apelación, que impugna la sentencia interlocutoria 24/03/2015, este despacho observa:

-I-
I.1- Expone en su diligencia el recurrente:

“(…)(...) Desisto de la apelación interpuesta por mí, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la Sentencia dictado por el A quo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.015, que declara SIN LUGAR las impugnaciones al Poder presentado por el Apoderado Judicial de la demanda, así como la Sustitución del Poder que él otorga, que conoce ese Juzgado Superior en Alzada……..”

I.2- El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

-II-
II.1.- Se infiere del mencionado artículo supra, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro mas Alto Tribunal, la facultad que tienen las partes de desistir, tanto del procedimiento como de la acción; incluyéndose en ella la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto.

Para ello resulta necesario que; La manifestación de voluntad del que desiste conste en forma auténtica; que sea hecha en forma pura y simple; que tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y; que se trate de materias sobre las que no estén prohibidas las transacciones.

II.2.- En el caso en concreto, consta del folio 145 del expediente, diligencia en la cual la parte impugnante manifiesta su voluntad de desistir de la apelación interpuesta, sin condiciones ni términos, ni modalidades; observando quien decide que quien desiste lo es el apoderado judicial de la parte demandante, habilitado para ello mediante poder que riela a los folios 275 al 277 y, percatándose el Tribunal Superior, de como en autos no reposa elemento alguno que sugiera siquiera, que la materia objeto de este desistimiento este impedida para la realización de tal acto; siendo que por ello este Despacho da por consumado el desistimiento solicitado sobre la apelación de marras, homologándose el mismo; por lo que se tiene aceptada tácitamente la sentencia recurrida, que adquiere y debe tenérsele, al igual que el desistimiento hecho, con valor y efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, previamente declarado el presente auto y, la homologación que contiene, definitivamente firmes.

II.4.- Con expresa condenatoria en costas al desistente, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando anotada bajo el No. 2015-000031.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/ mvrs