REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 12 de Junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000005
ASUNTO: GP31-R-2015-000018

Recurrente: Construcciones Y Mantenimiento SYP, C.A representada judicialmente por el abogado Carlos Luciano Amaro, IPSA Nº 60.843.
Motivo: APELACION (Mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha de 13 de Abril de 2015; en la que se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente, contra la sociedad mercantil Sinohydro Corporation Limited; en el cuaderno de medidas GH31-X-2013-000005, asunto principal GP31-V-2013-000029).
Sentencia: Definitiva
Resolución: 2015/000030

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A, representada judicialmente por el abogado Carlos Luciano Amaro, arriba identificados; mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha de 13 de Abril de 2015; en la que se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente, contra la sociedad mercantil Sinohydro Corporation Limited; en el cuaderno de medidas GH31-X-2013-000005, asunto principal GP31-V-2013-000029.

Recibido el cuaderno separado Nº GH31-X-2013-000005 el 04 de Mayo de 2015 proveniente del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la Secretaria Judicial de esta alzada da cuenta de ello al Juez, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 225, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-0000018.
De igual manera en el mismo auto, (f.205) este Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten sus informes; sin que se hubiesen presentados los mismos.

Por auto que riela al folio 206, el 25 de mayo 2015, este Tribunal Superior en fundamento con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de (30) días continuos a partir de la publicación del mismo para dictar sentencia; lo cual, siendo la oportunidad para decidir, así lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1 Se deja expresa constancia que la parte apelante no consigno escrito de informes alguno, de donde se desprendieran los alegatos específicos en los cuales se fundara su apelación. En tal sentido esta alzada para proceder a decidir la presente apelación genérica, considera prudente analizar los argumentos esgrimidos por el solicitante en el escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, de la cual se desprenden las siguientes argumentaciones:

La parte apelante manifiesta en su escrito de solicitud de medidas, que el fumus boni iuris se encuentra constituido por el contrato de servicios suscrito con la demandada, y su prorroga (f. 22 al 46, y 44 al 46), los cuales fueron acompañados junto con el libelo y donde se establecieron las condiciones contractuales; así como de las facturas (f. 47 al 81) que se han expedido con ocasión a tal contrato, en las cuales se especifica el monto imputado como adeudado por la parte demandada y, de un instrumento privado que señala la parte actora y solicitante de la cautela, constituye el reconocimiento de las cantidades adeudadas por la parte demandada, cuya traducción al español reposa a los folios 87 al 90.

De igual manera, pretende justificar la existencia del segundo requisito de procedibilidad de la cautela, esto es el periculum in mora, alegando la negativa de la demandada de acceder a la práctica de una inspección extra-litem, en el campamento donde se encuentra ubicada la demandada, a los fines de constatar la culminación de la obra, su puesta en funcionamiento y, la migración de la empresa; así como también de la declaración de la abogada de la empresa accionada, al mencionar que esta al tanto del litigo, y no darse por citada, demorando la tramitación del juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

I.2.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la impugnante; conforme a las siguientes y parciales transcripciones:

“(..)(..) En las dos oportunidades anteriores el Tribunal a cargo de dos juezas distintas, le ha señalado a la parte actora que aunque se demuestra de las documentales acompañada a los autos, la presunción del derecho que reclama, sin embargo no ha logrado demostrar el requisito del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ante esta nueva solicitud de medida cautelar, se observa que la actora acompaña inspección ocular de fecha 18 de marzo de 2015, que practicó con el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en dicha inspección se lee lo siguiente:

“ … El Tribunal deja constancia que la abogada Leonora Maribel González Flores, en su carácter de apodera judicial de Sinohydro, tal como se evidencia de poder original de fecha 16 de agosto de 2013, según documento Nº 49, Tomo 66, el cual tuvo el Tribunal para su vista y devolución, quien manifestó: Que no se podría practicar la Inspección Ocular solicitada, en virtud que como empresa contratista no estamos autorizados por nuestro ente contratante P.D.V. S.A., dado que la seguridad del Estado no lo permite.”

Se ha señalado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se limita a la mera suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza en la tramitación del juicio.
La parte actora ha señalado que la demandada es una empresa extranjera que se encuentra ejecutando una obra y que a al finalizarla regresara a su país de origen, por lo que existe el temor de su insolvencia. Este señalamiento no ha quedado comprobado a los autos, no existe prueba de tal hecho temido, sin poder comprobarse con los alegatos que tal empresa no está debidamente registrada en Venezuela, pues como ya se indicó no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

OMISIS

La parte que solicita la medida cautelar debe demostrar la existencia de un estado objetivo de peligro, este peligro debe manifestarse de forma probable, por lo que el periculum in mora no se presume por lo solos dichos de la parte solicitante de la medida.
Tal aseveración, hacen concluir en esta oportunidad a esta Juzgadora, sin que con ello se esté tocando el fondo de la debatido, que no existe PERICULUM IN MORA, en esta causa. Así se decide.

OMISIS
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de embargo por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la sociedad mercantil Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91, contra la Sociedad Mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED.......”
I.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados por la a quo, en la recurrida, que esta dictamino:
I.3.1.- Que ya en dos oportunidades el mismo Tribunal, con juezas distintas, manifestó que la parte solicitante ha demostrado la presunción del fumus boni iuris. Pero que en relación al periculum in mora, no se habían aportado documentales que lograran demostrar esta presunción.
I.3.2.- Igualmente, se infiere de la recurrida, que la a quo manifiesta que el solicitante patentiza la presunción del periculum in mora, en el hecho de ser la parte demandada una empresa extranjera; que se encuentra ejecutando una obra y, que por ende, al finalizar esta regresara a su país de origen, por lo que tales situaciones generan un riesgo de insolvencia; determinando la Jueza de la primera instancia que tales hechos no se encuentran demostrados en autos; ni que la tal empresa extranjera no está debidamente registrada en Venezuela; considerando por todo ello que, tal requisito (periculum in mora) no ha quedado comprobado a los autos al no existir prueba de tal hecho temido; negando en consecuencia la jueza a quo, la solicitud de medida cautelar de embargo, al no demostrarse de manera concurrente las presunciones necesarias para el decreto de la misma.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- A manera de ilustración, se hace necesario proferir las siguientes notas básicas sobre la institución procesal de que trata el presente asunto. La medida cautelar (nominadas e innominadas) es una institución prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado. Dicho poder cautelar tiene el poder conservativo de preservar ese estado personal o real, mediante autorizaciones o prohibiciones.

Para su otorgamiento o negación, se hace necesario el examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y; 3) el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)

Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.

II.2.- Esbozadas las líneas anteriores, esta Alzada, al proseguir decidiendo sobre la petición cautelar y, la recurrida que la niega, comenta:

En relación a la presunción grave del derecho que se reclama, se advierte que sobre el, ya en las decisiones proferidas por ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia (del 13 de marzo de 2013 (confirmada por este Tribunal Superior el 25 de junio de 2013) y la del 3 de julio de 2014), no obstante habérsele negado la cautelar solicitada, en ambas oportunidades la a quo ha señalado la existencia de tal requisito, que se desprende de las documentales que se acompañan al libelo (Contrato, facturas…); decisión esta que considera fuera del debate y, firme, esta Alzada; por lo que se considera inoficioso, en esta instancia, un examen detenido sobre la existencia de tal requisito.

En relación al periculum in mora, se verifica que es en este punto donde estriba la controversia de segundo grado, planteada. Así las cosas, la recurrente para intentar demostrar la presunción del periculum in mora, argumenta el hecho de que su contratante es una empresa extranjera, que se encuentra ejecutando una obra en el País, y que a su vez ya dicha obra se encuentra en fase de culminación; siendo que al concluir con la misma la empresa demandada abandonara el país. De igual manera, establece la recurrente que la negativa de la abogada de la empresa en no permitir la realización de la inspección judicial extra litem, con el fin de dejar constancia de la culminación de la obra y su puesta en funcionamiento; así como la manifestación de estar enterada del juicio, generándose de allí la demora en la tramitación del juicio, producen un estado objetivo de peligro ▬ a su juicio ▬ al retardar el litigio, que hace parecer inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, demostrándose la intención de la empresa de no querer honrar la obligación a favor de su representada.

Ante ello, en la recurrida asienta la Jueza de la primera instancia en relación a este requisito, que ante tales argumentaciones de la parte demandante ▬ consistentes en que la demandada es una empresa extranjera; que se encuentra ejecutando una obra y, que por ende, al finalizar esta regresara a su país de origen, generándole tal situación un riesgo de insolvencia ▬; debió la parte actora probarlos, sucediendo exactamente lo contrario, toda vez que tales hechos no se encontraron demostrados en autos; ni tampoco que la tal empresa extranjera no está debidamente registrada en Venezuela; considerando por ello que el periculum in mora no quedo comprobado, al no existir prueba de tal hecho temido.

III.1.- En el caso de autos, ciertamente, tal como lo aserta la Jueza de la primera instancia en cuanto al periculum in mora, al momento de interponerse la pretensión en el asunto principal y posteriormente a ello, pudo constatar el mismo Tribunal de primera instancia, a través de dos operadoras judiciales distintas, en dos oportunidades anteriores, que de los recaudos y autos que acompaño el actor con su demanda, no se desprendían elementos probatorios que lograran crear convicción acerca de la existencia de la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable; siendo que en el segundo grado de conocimiento, este Tribunal Superior constató tal situación, confirmando la sentencia negatoria de la medida. No obstante y a pesar de tal confirmación, resulta imperativo traer a colación la decisión proferida por esta Alzada, de fecha 25 de Junio de 2013 bajo el asunto GP31-R-2013-000007 (f.164 y 165, Cuaderno de Medidas), donde se advirtió, después de la negación de la medida, de la existencia de medios probatorios que hubiera podido la parte demandante acompañar a las argumentaciones fácticas relativas al periculum in mora, que le hubieran podido servir al solicitante-querellante a los fines de demostrar la ilusoriedad de la ejecución del fallo y lograr la convicción en el juzgador competente; teniendo el solicitante la carga probatoria de promover dicha ampliación de elementos probatorios ante la primera instancia o ante esta segunda instancia, cuestión que no cumplió; precisando quien decide, que el solicitante pretende reeditar una nueva solicitud bajo términos sobre los cuales ya fueron decididos.

III.2.- En igual tenor, se precisa destacar que, resulta mas que evidente a juicio de este Tribunal Superior, que el solicitante no consigno nuevos elementos probatorios, al tratarse esta de una nueva solicitud cautelar de embargo preventivo; que le permitieran a la a quo determinar la constatación de la existencia del periculum in mora, conforme a los argumentos fácticos esgrimidos. Es decir, no consigno elementos probatorios sobre la culminación de la obra, y puesta en funcionamiento de la misma; siendo que solo la negativa a la evacuación de la inspección judicial extra litem, alegada, no constituye prueba de ello (f.199 al 197); ni tampoco de tal negativa se desprende la intención de demorar el juicio.

A su vez, tampoco resulta de autos probado el “proceso de migración” aludido, lo que conlleva a este Juzgado Superior a considerar la no demostración del periculum in mora y por ende la no demostración concurrente de los requisitos de procedibilidad de la media solicitada; llevando tal escenario a esta Alzada, a la convicción de que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que niega la solicitud de embargo preventivo en contra de la sociedad mercantil antes identificada, debe confirmarse; No Debiendo Prosperar la apelación intentada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Construcciones y Mantenimiento Syp, C.A., mediante Apoderado Judicial Abgogado Carlos Luciano Amaro; contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada contra la empresa demandada Sinohydro Corporation Limited, en el cuaderno de medidas GH31-X-2013-000005, asunto principal GP31-V-2013-000029.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Abogado Carlos Luciano Amaro, apoderado judicial de la entidad mercantil Construcciones y Mantenimiento Syp, C.A., contra la empresa demandada Sinohydro Corporation Limited, cuaderno de medidas GH31-X-2013-000005, asunto principal GP31-V-2013-000029.

Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:10 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ


REPH/mvrs