REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTACO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 01 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2015-000021
ASUNTO: GC31-X-2015-000001


Presentada recusación contra el Juez Superior de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por la abogada THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, como apoderada de la parte demandada: T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; este operador de justicia rinde el presente informe:

-I-

I.1.- Alega en su diligencia recusatoria la abogada mentada lo siguiente:

“(…)(…) comparece …sic… THISBETH BASTARDO DE TORREALBA …sic… y expone: RECUSO al ciudadano juez RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ, quien ya ha sido RECUSADO por mi persona e igualmente se ha inhibido, en los expedientes GH31-V-2009-000002 Y GH31-V-2009-000004 que cursan por ante este Juzgado, por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, contra la sociedad mercantil FRAL C.A. y cuyas inhibiciones están siendo conocidas por la juez accidental MEURIS LEIDENZ, en las causas nros. GP31-R-2014-000006 Y GP31-R-2014-000007, en las cuales el ciudadano Juez RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ, ha manifestado una total y absoluta animadversión hacia mi persona, razón por la cual, al recibir el presente expediente, ha debido INHIBIRSE inmediatamente, y no lo hizo, incumpliendo así la orden que le impone el artículo 84 …sic… El Juez RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ se ha expresado de mi persona, en los siguientes términos: “…En virtud de las múltiples conductas alevosas de la parte accionante, incluso por la abogada THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, I.P.S.A. 8.243, el mismo día en que planteo la recusación, en el cual, al solicitar a los recusantes que abandonaran el cubículo del Juez, para quedarse a solas conmigo, lo que hizo fue proferir amenazas, mencionando a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia- que no repito su nombre por respeto hacia dichos magistrados- amenazándome con presiones políticas, hasta llegar a insinuarme y hacer propuestas indecorosas, reñidas con la moral y honradez….” Dichas expresiones constituyen, sin duda, la manifestación externa de un sentimiento de ADNIMADVERSION y ENEMISTAD manifestada por hechos externos …sic… El fundamento de esta recusación es pues, el contemplado en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil …sic… aún cuando el Juez Padrón ha pretendido escudarse en el hecho de que la recusación fundad en tales expresiones, fue declarada improcedente por la jueza CLAUDIA OLAVARRIA, es lógico, y ello lo invoco como del conocimiento ordinario y común de las personas, que el Juez Padrón SIGUE SINTIENDO ANIMADVERSION Y ENEMISTAD HACIA MI PERSONA …sic… Las expresiones proferidas por el juez Rafael Padrón hacia mi persona, la cual por supuesto, es recíproca, ya que considero al juez Rafael Padrón un enemigo persona de mi persona y de mi familia, por loo que no deseo que el conozca y decida ninguna de las causas en las cuales yo figure como apoderada …….”

I.2.- Se concluye de la recusación que se plantea: 1.- Que la recusante manifiesta que este juzgador ha sido recusado con anterioridad y, se ha inhibido, en otras oportunidades (Exp. GH31-V-2009-000002 Y GH31-V-2009-000004 que cursan por ante este Juzgado, por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, contra la sociedad mercantil FRAL C.A. y cuyas inhibiciones están siendo conocidas por la juez accidental MEURIS LEIDENZ, en las causas Nos. GP31-R-2014-000006 Y GP31-R-2014-000007) 2.- Que la recusante estima que me he expresado de ella, conforme a términos que manifiestan externamente un sentimiento de animadversión y enemistad hacia ella, por lo que fundamenta su recusación en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que he debido inhibirme conforme al artículo 84 Ejusdem.

-II-

II.1.- Clara y categórica ha sido la jurisprudencia en aceptar la facultad del Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.

Así, partiendo de la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, ▬ ratificada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬ copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo de manera inequívoca el criterio, que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; siendo facultad del Juez recusado, decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la norma procesal civil.

II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción. Pero también se idea, fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar el derecho del justiciable; cuestión esta que los sentenciadores en distintos niveles, han venido aplicando.-

II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.

II.4.- De igual manera, se puede concluir, que la jurisprudencia patria ha determinado, ciertos requisitos, que puede el juez recusado, observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación que se plantee en su contra.

Es decir, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La recusación no esta fundamentada en causa legal.

Asimismo, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.



-III-

III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:

Señala la recusante que he debido, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, inhibirme inmediatamente, toda vez que en anteriores oportunidades me he inhibido y, también se me ha recusado(Exp. GH31-V-2009-000002 Y GH31-V-2009-000004 que cursan por ante este Juzgado, por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, contra la sociedad mercantil FRAL C.A. y cuyas inhibiciones están siendo conocidas por la juez accidental MEURIS LEIDENZ, en las causas Nos. GP31-R-2014-000006 Y GP31-R-2014-000007).

Al respecto de la presente recusación y su fundamentación concreta supra, debo indicar que: a) no existe pleito judicial alguno donde TMV ALMACENADORA C.A., aparezca como demandado o demandante y, en la cual yo tenga causal de recusación que deba declarar conforme al artículo 84 Ibidem; b) Ni existe animadversión ni enemistad alguna con la abogada a través de la cual, (asume este Operador de Justicia), la demandada TMV ALMACENADORA C.A., recusa.

El primer supuesto deviene cristalinamente del juicio que la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A., como demandada, mantuvo con el Abogado Tomas Gil, expediente GH31-V-2013-000016, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que conoció recientemente en apelación quien suscribe la presente decisión, según expediente GP31-R-2014-000019 y; en la cual no hubo recusación alguna por parte de quien ahora recusa. Apelación esta, donde incluso, fue favorecida la empresa demandada (TMV ALMACENADORA C.A.), en sentencia del 07/05/2014 pues tenía la razón y la verdad; elementos únicos estos sobre los cuales este Juzgador decide, sin aditivos de ninguna especie. No entendiendo muy bien como es que ahora se cuestiona la capacidad subjetiva de quien decide; y con abogada que originalmente tampoco actúa en este juicio, pues tal como se desprende de la diligencia que riela al folio 81, es el 24 de febrero de 2015 que el abogado Arnaldo Zavarse P. IPSA 55.655., en representación de la demandada (citada el 12 de diciembre de 2014) le sustituye poder a la abogada Thisbeth Bastardo de Torrealba, aún cuando en perfecto uso de sus facultades legales.

Como parte de la repuesta a este primer punto, también se precisa recordarle a la abogada que recusa; que ciertamente me encuentro inhibido en las causas contenidas en los Expedientes GH31-V-2009-000002 y GH31-V-2009-000004 que cursan por ante el Juzgado Superior accidental, por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, contra la sociedad mercantil FRAL C.A., y no solamente las inhibiciones, sino también el juicio en si, están siendo conocidas por la Jueza accidental MEURIS LEIDENZ, en las causas Nos. GP31-R-2014-000006 y GP31-R-2014-000007; causas estas que como bien Ud., misma las identifica, se observa de esa caracterización que NO TIENEN QUE VER EN LO ABOSLUTO CON LA PRESENTE CAUSA, ya que se trata de partes, objeto y materia DISTINTA al presente asunto (que tiene como Demandada: TMV ALMACENADORA C.A., como Demandante: Marco Tulio Cabrera Coronel; como Objeto: Nulidad de Acta de Asamblea y, como Materia: Mercantil), no habiendo relación alguna con esta.

III.2.- Pero es que por otro lado, y también a propósito de dar repuesta al segundo supuesto o planteamiento, es decir, al supuesto de enemistad manifiesta o animadversión con la abogada recusante, fundada en el acta de inhibición que yo planteara en las causas arriba mencionadas me permito señalarle las siguientes puntualidades:

Primero, que dicha acta de inhibición y la inhibición misma, fue hecha hace muchos años, concretamente el 13 de enero de 2009, data esta que echa por tierra la fundamentación de la recusante, incluso fundado en el precedente judicial invocado, pues no hay la pluralidad de ocasiones que se exige, ni tampoco frases hirientes ni despectivas; siendo que por otro lado, y en todo caso, resulta forzosamente necesario la exteriorización de tales frases hirientes o despectivas después de iniciado el juicio, este juicio, y no otros juicios como los aludidos, en donde ni son las mismas partes, ni el mismo objeto ni la misma causa, como se advirtió supra. En segundo lugar, que ya esos hechos y manifestaciones contenidas en las actas de inhibición de fechas 13 de enero de 2009, hechas en los expedientes GH31-V-2009-000002 y GH31-V-2009-000004 (GP31-R-2014-000006 Y GP31-R-2014-000007) [que cursan por ante el Juzgado Superior accidental, causas cuya materia, objeto y partes, lo son unas pretensiones de resolución de contratos de arrendamientos, intentadas por la Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, contra la sociedad mercantil FRAL C.A., expedientes y causas totalmente distintas y ajenas a esta causa, y a este expediente]; y de las cuales hace depender la causal de recusación, fundada en el artículo 82.18 Idem, por animadversión y enemistad hacia la persona de la recusante, resulta materia de cosa juzgada; pues dichas actas de inhibición YA FUERON ANALIZADAS Y DECIDIDAS POR JUEZ NATURAL Y COMPETENTE, Dra. Claudia Olavarria, en la oportunidad de conocer y decidir sobre las inhibiciones planteadas, que por cierto FUERON DECLARADAS SIN LUGAR, cuyas decisiones fueron dictadas ambas el 28 de enero de 2009, considerando la Jueza Segundo de Primera Instancia de la misma categoría y materia que:

“…Igualmente, tampoco consta en autos elemento de prueba alguno capaz de demostrar “…las múltiples conductas alevosas de la parte accionante, incluso contra empleados del Tribunal…”, razón por la cual, con base en ese motivo, la inhibición planteada no puede prosperar…….”

Decisiones estas ▬ como ya antes lo he dicho, elocuentes, sabias y conductoras sentencias, que además se apoyan en decisión dictada por la Máxima Sala Constitucional, Nº 2223, del 23 de septiembre de 2002 ▬, de las cuales se desprende la declaratoria Sin Lugar de las Inhibiciones planteadas, al no haber pruebas, y considerar la Jueza sentenciadora del momento, que esos elementos no le generaron convicción de parcialización en contra de alguna de las partes; de lo cual resulta concluyente que si para aquél entonces no tenían fuerza ni valor, las manifestaciones expresadas por mi en el año 2009, a esta fecha mucha más certeza hay en que carecen de fuerza y valor dichas manifestaciones, como parar ser invocadas como sustento de la recusación formulada Y, ASI SE DECIDE.-

Se ordena agregar a las presentes actuaciones copias simples de las sentencias sobre las Inhibiciones planteadas por mi, en los expedientes GH31-V-2009-000004/GP31-R-2014-000006 y GH31-V-2009-000002/GP31-R-2014-000007; cuyos originales reposan en los expedientes donde se llevan dichas causas por ante el Tribunal Superior Accidental, a cargo de la Dra. Meuris Leidenz, Tribunal este cuya sede funciona en el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

III.3.- No puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior, el hecho de la sustitución del poder que riela al folio 81, hecha con posterioridad a la citación y oposición de las cuestiones previas (f.4 al 13); que reitera quien suscribe que dicha actuación se encuentra dentro de la esfera del ejercicio de sus derechos; no obstante, sin pensar que dicha sustitución pueda haber sido premeditada para funcionar como estrategia, en la implementación de la recusación de marras. Sin embargo, me siento obligado a advertir y manifestar en este informe, respetuosa pero categóricamente, que en este Tribunal Superior y este Operador de Justicia, no esta acostumbrado a eludir su deber, ni retroceder, ante conductas sacacorchistas; reñidas con la ética, lealtad y probidad, procesales. Mi norte, y nuestro norte en este prestigioso Circuito Judicial, es la de tutelar judicialmente al ciudadano, sin retardo judicial, con justicia material y distributiva, y; buscar, lograr, e impartir justicia, en forma imparcial, breve, idónea, transparente, expedita, equitativa, sin formalismos inútiles, desechando formalidades no esenciales, con autonomía e independencia. Valores y Principios estos, que son infranqueables, ante cualquier escenario. Reiterando incluso este Juzgador, el absoluto reproche a utilizar la recusación como arma por el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; toda vez que resulta inexplicable la recusación de marras, en este momento procesal, cuando ya con anterioridad y en este mismo asunto este Tribunal Superior y el Juez recusado han dictado decisiones, como las que se encuentran en el cuaderno de medidas de este mismo expediente, donde se acordó y se ordenó a la jueza de la primera instancia el nombramiento de veedor judicial.

III.4.- Esos hechos y elucubraciones que se denuncian, ni están consagrados ni tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tienen una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con este funcionario, que me haga imputable la enemistad y animadversión, ni la imparcialidad, que se denuncian, conforme a las cuales sea cuestionada mi capacidad subjetiva procesal para decidir el presente juicio; vale decir, que la presente recusación no esta fundada en causa legal.

III.5.- Por todo lo antes expuesto, este Operador de Justicia, al considerar que la presente recusación no cubre los parámetros legales, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este juzgador; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82, ídem Y; ASI SE DECIDE.-

En virtud que el sistema juris 2000 se encuentra interrumpido por fallas presentadas en el mismo, hágase la debida nota de la presente decisión en el libro diario manual y; una vez reestablecido el sistema procédase a ingresarla al mismo.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 3:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo, quedando anotada bajo el Nº 2015/000027.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ



REPH/mvrs