REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-003521
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: ERNESTO RAMON RANGEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09/07/1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor chofer, estado civil casado, hijo de MARIA NUÑEZ y JUAN RANGEL.
DEFENSA: CARMEN ELENA NIEVES Y MIREYA VILLAZANA (Defensoras)
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART 65 DE LA LOPNNA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2014-003521 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: ERNESTO RAMON RANGEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09/07/1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor chofer, estado civil casado, hijo de MARIA NUÑEZ y JUAN RANGEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha Miércoles 30-03-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. I
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 07-07-2014 prevista como estaba la audiencia especial de presentación de imputado, se acordó tomar el testimonio de la adolecente víctima de 12 años, por vía de prueba anticipada, acatando el criterio vinculante en sentencia dictada en fecha 30-07-2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sala Constitucional, Exp 11-0145, entre cuyos argumento esta: “…niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando el reencuentro con el acusado….” En dicha fecha 07-07-2014, fue diferida la audiencia especial de presentación, por solicitud de la defensa, por el estado de salud que presentaba el detenido, lo cual fue acordado y acordada la atención requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 83 constitucional.

En fecha 09-07-2014, se realizó audiencia especial de presentación, en la cual la Fiscalía Vigésima Imputo formalmente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, revisto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem y en atinencia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano , habiéndose decretado como Medida cautelar Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-08-2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó Acusación en contra del privado de libertad por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADA, revisto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem y en atinencia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Efectuada la audiencia preliminar en fecha 24-11-2014, fue Admitida la Acusación Fiscal y Órganos de Pruebas de Cargo y mantener vigente la medida privativa de Libertad en contra del acusado. No fueron Admitidas las pruebas ofrecidas por la defensas por ser extemporáneo su ofrecimiento, declarada la aperturada de la causa a Juicio Oral. En fecha 28-11-2014 fue publicado auto de apertura a Juicio por el Tribunal Segundo en Funciones de control, Audiencias y Medidas.

En fecha 16-01-2015, se recibió la actuación en fase de juicio

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y privado de fecha 28-11-2014, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por la Representación Fiscal al explanar la acusación : “…En fecha 02-07-14, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carlos Arvelo encontrándose en labores de servicio en la sede del comando principal se presenta una ciudadana identificándose como: YAMILETT CAROLINA AULAR NUÑEZ, solicitando la colaboración para ubicar a su menor hija adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ,ya que la misma había salido enojada con su persona, de su residencia, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, y la había buscado en varios sectores adyacentes siendo infructuosa la búsqueda, además que presumía que se encontraba en casa de su hermano de nombre: ERNESTO RANGEL NUÑEZ quien reside en el sector el Sanjón, calle principal, casa sin número, parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que la misma notifico que dicho ciudadano no tenía una buena conducta, por lo que se procedió de inmediato a trasladarse una comisión hasta dicho lugar, una vez presentes en la dirección antes mencionada y tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso procedieron a tocar la puerta principal de una vivienda tipo rancho con paredes confeccionadas en láminas de zinc, piso de concreto, con las puertas y ventanas cerradas, donde fueron recibidos por una persona de sexo masculino a quien una vez de identificarse como funcionarios adscritos a al Centro de Coordinación Policial y de manifestarle el motivo de su presencia este les permitió ingresar a la misma, identificándose como: RANGEL NUNEZ ERNESTO RAMON, y es en ese momento que de una de las habitaciones viene saliendo una adolescente quien se identifica como: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es cuando el ciudadano RANGEL NUNEZ ERNESTO RAMON, tomo una aptitud nerviosa temblándoles sus manos, por lo que se le pidió que sería llevado a la sede del comando principal, una vez en el comando principal la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) señalo y manifestó que su tío el ciudadano: RANGEL NUNEZ ERNESTO RAMON, intento abusar sexualmente de ella antes de que hicieran acto de presencia, lanzándola encima de la cama, tocándole sus piernas partes íntimas y senos, además de masturbarse en su presencia, manifestando a su vez que el mismo viene abusando sexualmente de ella desde hace cuatro años y en varias ocasiones consumando el acto carnal, por lo que se procedió a practicar una detención en flagrancia, notificando dicho procedimiento al Ministerio Publico…”

Iniciándose esta fase del proceso en fecha 19-02-2015 oportunidad en que las partes Técnicas presentaron sus exposiciones, el Ministerio Público, ratifico la acusación en los mismos términos en que fue Admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y por su parte la defensa el rechazo e invoco el principio de comunidad de las pruebas.

El acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, fue debidamente impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5, en el entendido que su declaración es una forma directa para ejercer su derecho a defenderse, en función de desvirtuar la acusación y pruebas de cargo, así mismo fue informado de la opción procesal de Admisión de hecho, procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en Sentencia de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, Exp. No 12-0384: “….en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los proceso por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico procesal Penal….”. Manifestando el acusado su voluntad de no declarar en ese momento y continuar con el juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fue formalmente declarada la recepción de pruebas, procediéndose a alterar el orden a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, con vista a los Órganos de pruebas presentes, en aras de la celeridad procesal. En dicha oportunidad fue verificada la presencia de la víctima, admitido su testimonio en el auto de apertura a juicio, así como la representante legal de la víctima, también admitida de revisión en el auto de apertura a juicio. En dicha oportunidad el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 342 admitió el testimonio de la adolescente hermana de la víctima, por guardar relación con los hechos ventilados.

En fechas 19-02-2014, 26-02-2014, 02-03-2015, 09-03-2015, 13-03-2015, 19-03-2015 se continúo el debate oral, finalizando el 30-03-2015.-


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. CESAR VILLANUEVA: “en el día de hoy se está dando por concluido un juicio oral y privado se desenvolvió de acuerdo a los principios de nuestra ley vigente, el juicio se inicia con la apertura y tenemos una víctima que reúne tres características, términos que utiliza una Jurisconsulto de estado Carabobo victima esta que declaro, no fue contradictorio y principalmente afectada por una situación traumática vivida no deseada, cuales son las características que reúne al momento de su declaración, una víctima que a pesar de su vergüenza y ese dolor actuó con cordura, porque mantuvo en todo momento una sindéresis total porque ella mantenía no nada más la situación vivida por parte de su tío Rangel, aunado a ello informo que su tío óscar también abusaba de ella, es imposible mantener la mesura en este nivel, considero que envolvió estas tres característica a la víctima, ahora bien victima que fue clara, precisa y conteste a su declaración a su relato, no se contradijo cuando señalaba que su tío Rangel tenia años abusando sexualmente de ella, se descubre este hecho abominable , porque ella se va de su casa y se lo cuenta a su mama, le manifiesta lo que viene ocurriendo, victima que debe dársele valor probatorio, porque a pesar de tenerse prueba anticipada de fecha 07-07-2014, ratifico tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, de esta manera comenzamos a edificar las pruebas evacuadas en esta sala, dice ella que Rangel la zumba en la cama, la agarraba por los pus , por la manos, se le monta encima, la buscaba besar, fíjense la vivencia de horror en la que estuvo la victima producto de dos tíos que hacían acto sexual en contra de su voluntad, la hermana señala que efectivamente su hermana si se había ido a su casa, casa de su abuela, donde vivía Óscar, que Ernesto efectivamente si iba allá y señala cual era la conducta de Ernesto Rangel con ella, declara la madre que efectivamente señala y manifiesta que su hija si iba a casa de su abuela, lo que señala fiscalía aquí fue lo manifestado por la victima, madre y familiares, que tuvieron la vivencia de lo que expuso la víctima, al momento y que era lo que ocurría durante estos 4 años con el señor Rangel, vamos a concatenar esa manifestación de la víctima y médico forense que evalúa a la víctima, quien no tienen un interés directo, que dice la Dra, Haydee Sandoval, evalúa a una paciente y se le hizo un interrogatorio y diga cuál es el fin de la evaluación y consulta, que dice la víctima en el interrogatorio dice: que acudía ante el médico forense , porque un tío, la tocaba y abusaba sexualmente de ella, la besaba y se masturbaba frente a ella y que no era la primera vez, ya que cuando tenía 8 años abuso de ella, eso es de una médico forense que no tiene ningún interés y ella manifiesta que eso le expuso la víctima. Ahora bien luego de ese interrogatorio vamos a la parte científica que dice que efectivamente que es una paciente que tiene desgarros antiguos y que están cicatrizados en hora 6 y 9 algo que llama la atención poderosamente algo que manifestó la victima que tenía 4 años siendo abusada , es decir que estamos en presencia de desgarros antiguos cicatrizados, aunado a ello que tenia desgarros en los pliegues anales es decir no le quedo rayo alguno, fue ratificada la evaluación forense que realizo la experta, asimismo tenemos la declaración de una segunda experto, que es la lic. Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Publico, quien ratifica una vez mas lo dicho por la forense y lo dicho por la victima, la victima siempre ha sido re victimizada la víctima, que le dice ella a la lic. Carmen Guerra, fui abusada por mi tío Ernesto Rangel y mi otro tío Óscar, siente una sintomatología de vergüenza ante el mundo que la rodea, quien no va a sentir vergüenza si dos tíos la obligan y constriñen a aun acto sexual no deseado, dice la lic. Guerra que aparte de esa vergüenza tenemos una víctima que sufre de estrés postraumático producto de esa situación no deseada, estrés que le produjo, depresión y ansiedad es lógico, es un hecho que marco su vida, físicamente, psíquicamente y lo cicatriza mas porque lo realizo su tío, persona en la que ella confiaba, así mismo todos las pruebas de cargo señalando que este juicio oral y privado, las distinta pruebas científicas, señalo estas dos porque considero que señalan elementos necesario y no se contradicen funcionarios que practicaron la aprehensión se respeto los derechos del acusado, ahora quiero referirme a los testigos de la defensa, se aceptaron pruebas nuevas, producto del acervo probatorio, se trajeron a colación aquí una serie de testigos que promovió el acusado, testigos estos referenciales ya que no son directos que puedan dar fe si el hecho ocurrió o no se materializo, hay intereses de por medio, fue la esposa el señor Rangel quien declaro por más de una hora, hermanas y familiares y no se logro desvirtuar lo acontecido porque las declaración iban a señalar cuál era la conducta del acusado en sala, habría que preguntarse y reflexionar ante dios, que va a ganar una criatura de esa edad con mentir y tener una familiar en la cárcel y señalar a otro tío en su declaración surge otra interrogante, será que la víctima estaba mintiendo, pero en el informe psicológico en los test , arrojaron que era un hecho real vivido que fue marcada por ese acto sexual no deseado. De todas esta construcción de pruebas que se trajo a este juicio oral y privado, considera el ministerio publico que está suficientemente acreditado la responsabilidad penal por parte del acusado, se trataron de traer todas la pruebas que culparan y exculparan de su conducta desplegada como sujeto activo para cuadrarlo dentro de una tipo penal, ahora bien producto de este juicio podemos llegar a la firme convicción que efectivamente se configuro el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 260 CONCATENADO CON EL ART. 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ART. 99 DEL CODIGO PENAL, continuado ya que ocurrió en reiteradas ocasiones, el ministerio público solicita al Tribunal que aplique la sentencia condenatoria con toda la sindéresis que amerite el caso, quiero felicitar a la defensa técnica ya que mantuvieron una conducta adecuada durante todo el debate, es todo.”

Por su parte la defensa técnica del acusado, argumentó: “esta defensa considera que de los elementos de pruebas traídos a esta sala de juicio emergen ciertas contradicciones que hacen que surja una duda razonable en cuanto a la culpabilidad o no de nuestro defendido, desglosando los medios de pruebas, comenzando por la victima ciertamente no hay duda que fue objeto de abuso sexual, la duda surge de quien lo hizo verdaderamente la declaración de esta victima cuando estuvo en esta sala, a ella afirma que fue a buscar a su tío Ernesto como apoyo por cuánto había discutido con su madre, a esta defensa le llama poderosamente la atención que la victima busque a su victimario para pedirle ayuda, le parece igualmente extraño a esta defensa, pues el caso de que ella como ya lo dije que buscara a su victimario para que la ayudara, en la declaración de la madre de la víctima ,esta se contradice, ya que ella manifiesta que el señor Ernesto su tío la fue a buscar y la victima manifiesta que ella fue a su casa, de aquí surge indudablemente una duda razonable que pudiera favorecer a nuestro representado, en cuanto a la declaración rendida por nuestro representado, este fue firme e inequívoco en sus palabras cuando afirma ser inocente con mucha certeza y seguridad, con relación a la declaración de los funcionarios del CICPC, que practicaron la experticia del sitio del suceso, estos no aportaron nada que pudiera ser valorado por cuánto hicieron la experticia dos días después de los hechos, con relación a la detective Keyla Parra, quien suscribió la experticia de reconocimiento seminal, este resulto ser negativo con la declaración de la doctora Haydee Sandoval, quien suscribió la experticia de reconocimiento médico legal sin duda alguna arrojo que la victima adolescente fue abusada tiempo atrás, la defensa insiste en que no hay certeza de que haya sido nuestro defendido, luego declaro Wilmer León, funcionario que también suscribió la Inspección Técnica Criminalística, la cual igualmente no arrojo nada que pudiera probar, con relación a la psicóloga Carmen Guerra, indudablemente el examen psicológico, arroja estrés pos-traumático por la victima y la defensa insiste que si fue abusada de allí su estrés post-traumático, pero no fue por parte del hoy acusado, con relación a los testigos traídos por esta defensa, como prueba nueva, como fueron sus dos medio hermanos del hoy acusado, la esposa, la declaración de la señora Beatriz Aular, se demuestra que el fue objeto de una mentira por parte de la víctima, ya que para el tiempo que la victima dice que fue abusada, nuestro defendido vivía en San Fernando de Apure, con relación a la señora Yaneth, también medio hermana del acusado, la cual afirma que la víctima le confesó, quien verdaderamente había abusado de la adolescente y en virtud de estas consideraciones la defensa considera que hay una duda razonable y a mi defendido lo acompaña un principio, el cual in dubio pro-reo que nadie puede ser condenado cuando existe una duda razonable, por lo cual solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se le extiendan copias certificadas de la mismas, es todo.”

El Ministerio Público no ejerció Replica.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, , en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

En fecha 03-07-2015, la adolescente de 12 Años (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, tuvo una discusión con su mamá, la ciudadana YAMILETH CAROLINA AULAR NUÑEZ, razón por la que dicha adolescente se fue de su casa, cuya madre al percatarse, sale en su búsqueda acompañada de su padrastro, quien recibió dos llamadas del ciudadano Ernesto Rangel, en las cuales señalaba que la adolescente se había ido al sector la Primavera, a donde acudió y no estaba y una segunda llamada, donde le indicaba que se iría al Culto y no estaría en la casa, por lo que la madre de la adolescente opto por pedir apoyo policial del Municipio, con quienes se dirigió a casa de su hermano Ernesto Rangel, donde encontró a su hija adolescente en un cuarto y a su hermano nervioso, retirándose con su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Saray, quien le cuenta a su madre, que su Tío no la dejaba ir, la llevó al cuarto, la beso, la agarró y se masturbo delante de ella y que no abuso porque había llegado ella junto con la policía, y también le contó que había sido abusada por su Tío Ernesto anteriormente y en varias oportunidades, cuando venía de visita a casa de su abuela, donde la adolescente, aun niña vivía, información esta que motivo a la madre de la víctima a formular denuncia en contra de su hermano ERNESTO RAMÓN RANGEL NUÑEZ, procediendo la comisión policial a la detención del acusado quien se encontraba en su casa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1.-Con el testimonio rendido por la adolescente de 13 años de edad: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien a pesar de haber rendido testimonio ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, por vía de prueba anticipada, a fin de su alcance probatorio en esta fase, no obstante, haber comparecido, la Representación fiscal informó haberle informado a la adolescente víctima, en compañía de su madre, sobre su testimonio ya rendido y que sería valorado en esta fase, sin embargo, el Fiscal vigésimo informó al Tribunal, que la adolescente manifestó querer declarar y en consecuencia se hizo pasar y en razón de ser menor de 15 años, no se le tomó juramento, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “yo había tenido un problema con mi mama y estábamos discutiendo y me fui de la casa, para la casa de mi tío Ernesto, yo pesaba que él estaba trabajando y me fui para contarle el problema a la esposa de él, cuando llego allá él le estaba planchando el cabello a una niña que estaba allí, él me agarra por el brazo y me aprieta, yo le decía que me Quiero ir y él me decía que yo no me iba para ningún lado, él no me quería deja ir, cuando fuimos ya era como las 06:00 o 05:00, el me agarro y me acostó en la cama, me empieza a agarrar y se empieza a masturbar, me decía que si me echaba el semen en la ropa yo le decía que si estaba loco, él vino y lo lanzo en el piso y a los minutos llego mi mama con la policía, yo estaba en un rincón del cuarto, él estaba todo nervioso, pero ese día no me alcanzo a penetrar, solo que se me monto encima y no me dejaba ir de la casa, solo me empezó a tocar y ya no me hizo más nada, Es todo, no más preguntas.”

El Ministerio Público controlo el testimonio de la adolescente víctima: “¿Qué es él tuyo? R: tío. ¿Tú siempre ibas a la casa de él? R: no siempre, pero él llamaba a mi mama para que le cuidara a los niños, la primera vez que el hizo esto yo vivía con mi abuela. ¿Por qué cada vez que tú te molestabas ibas a casa de él? R: no cada vez no, ese día fui para contarle a su esposa y yo pensé que él estaba trabajando ¿Cuántas veces ocurrió eso? R: la primera vez yo estaba en casa de mi abuela, él llego de viaje, él vino y me agarro y me metió para el cuarto, yo le decía que me dejara quieta, él me decía que no se me ocurriera gritar. ¿Eso ocurrió en casa de tu abuela? R: .si ¿te llego a penetrar esa vez? R: si ¿porque lado? R: por las dos partes. ¿Esa primera vez porque no dijiste nada? R: porque él me dijo que iba a hacer peor no me iba a matar. ¿Ocurrió otras veces? R: si ¿Cuántas veces? R: muchas. ¿Cómo cuantas? R: no recuerdo ¿en qué sitio era? R: en mi casa, en casa de una tía, pero la mayoría de las veces en casa de mi abuela ¿tu ibas en casa de tu abuela? R: sí. ¿Con quién más? R: con mi mama y mi hermana ¿las veces que él hacia este tipo de situación contigo, siempre te penetraba? R: si, excepto la última vez ¿por ambas partes? R: sí. ¿La vez que llego tu mama con la policía que hizo él? R: se me monto encima y yo quede sin movimiento y me tocaba las piernas. ¿Alguna vez llego a introducir el miembro de él en su boca? R: si ¿siempre lo hacía? R: no. ¿Qué siente tú después de toda esta película acabo? R: los primeros días que se descubrió esto me sentía mala, pero gracias a Dios todo esto acabo, y evite la posibilidad que se lo hiciera a otra persona, siento un alivio demasiado grande porque ya no me a hacer mas nada. Es todo.”

Controla el testimonio de la víctima adolescente, la Defensa Privada Abg. MIREYA VILLAZANA: “¿Qué edad tenias tu cuando tu tío te hizo eso por primera vez? R: 8 años. ¿Vivías con tu abuelita? R: si ¿Dónde vivía tu tío? R: la primera vez él venía de viaje, luego él se mudo ¿Qué fecha era cuando hizo eso la primera vez? R: no recuerdo. ¿Tu abuela sabia? R: no. ¿Eso te lo hace solamente ese tío? R: bueno primero fue otro tío, que me lo hizo 2 o 3 veces ¿Dónde se encuentra ese tío ahorita? R: no se, de él no supe mas nada porque un día de las madres yo estuve en casa de mi abuela, él me empezó a decir cosas y una muchacha se dio cuenta y le dijo a mi papa, y mi mama hablo con ese tío y no supe más de él . ¿Usted está plenamente segura de que ese señor Ernesto la violo? R: si

El Tribunal pregunta: ¿el ciudadano Ernesto Rangel es tío paterno o materno? R: materno. ¿Es hermano de tu mama? R: sí.

El testimonio de la víctima adolescente, se apreció coherente y congruente en el relato de los hechos, ya que estableció en forma cronológica como se vinieron ocurriendo, en cuanto a sus circunstancias de forma, tiempo y lugar, señalando el proceder del acusado en la ocasión de haber acudido a la casa del acusado, buscando a la esposa de su Tío Ernesto para hablar, por la discusión con su mamá, y que el acusado aprovecho tales circunstancias para mantenerla en el lugar, la agarró, la acostó en la cama, habiéndose masturbado frente a la adolescente, y que no llegó a penetrarla por haber llegado su mamá con la policía, siendo a partir de dicho evento que la adolescente señala que ha venido siendo víctima de Abuso Sexual, por parte de su Tío Ernesto por vez primera a los ocho años de edad, que esto ocurría en casa de su abuela, a donde ella vivía y su tío venia de visita, que la penetraba por delante y por detrás, que ocurrió muchas veces y que la amenazaba que si decía, le iría peor, generando convencimiento su relato, habiendo percibido sinceridad y afectación emocional durante su testimonio y haber precisado a la defensa con absoluta seguridad, que su Tío Ernesto abusaba sexualmente de ella, razones estas, por las que se le da PLENO VALOR PROBATORIO, a la declaración de la víctima .-

2.-Con el testimonio de la ciudadana YAMILETH CAROLINA AULAR, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, declaró:“ yo me dirigía a poner la denuncia porque mi hija y yo tuvimos una discusión porque ella no quería arreglar el cuarto, en vista que yo la corrijo como madre y ella de la rabia se va, yo si le dije a ella si usted se va se olvida que tiene madre pero jamás pese que se iba a ir, y me voy al cuarto, al ratico que salgo del cuarto le pregunto a mi hija mayor que donde estaba la niña y me dice que ella se fue, yo le digo a mi padrastro que la busquemos, en ese momento entra una llamada del ciudadano Ernesto y le dice a mi padrastro que Saray se fue a la primavera, yo fui hasta allá y ella no estaba, a los 15 minutos entra otra llamada a mi padrastro y le dice Alfredo yo no estoy en la casa, estoy en el culto, yo empecé a sospechar y le digo a mi padrastro llévame a la policía a poner la denuncia, primero me fui al Comando Carabobo, donde dicen que no podía poner la denuncia porque tenía que esperar que la niña tuviera 24 horas desaparecida, me dieron el numero de la abg de la LOPPNA, Y yo la llamo y ella dice que tenían autorización para buscar a la niña pero sin embargo no hicieron nada, por lo que me fui a la Municipal y llego la Abg. De la LOPNNA, lo funcionarios me dicen usted va a entrar a la casa. Yo me monte en la unidad y llegamos a la casa del ciudadano y todo estaba oscuro, yo abro la puerta con cuidado y cuando entro al cuarto la niña estaba en el segundo cuarto con él, yo agarre a mi hija y me monte en la patrulla, pero en realidad no fue como él dijo en la declaración de que yo lo salude, porque yo ni siquiera hable con ese señor es todo”

El Ministerio Público preguntó: “¿Dónde vivía la niña normalmente? R: en mi casa ¿acostumbraba a ir a casa de la abuela? R: vivimos allí un tiempo, luego después que me caso me lleve a los niños ¿Cuánto tiempo duraron viviendo en casa de la abuela? R: las niñas casi hasta que mi mama murió ¿Quiénes habitaban en casa de su mama? R: mi papa, mi hermano menor José, luego después que mi mama está enferma se muda un hermano mío Oscar Rangel con una mujer que también ayudaba ¿Cuándo usted llega a casa del sr Ernesto, que le dice la niña a usted? R: ella no me dijo nada ¿la niña con posterioridad hasta el día de hoy que le dice? R: ella me dice que ese día el sr se masturbo delante de ella, la besaba, y le pedía que lo ayudara a masturbarse ¿la niña le manifestó que en varias oportunidades el sr Ernesto la penetraba? R: si, y me decía que él la tenia amenazada que le iba a ir peor, y que en una oportunidad el sr Ernesto mando a la niña mayor a comprar perro y ¿Cómo se llama su hija mayor? R: Yaneth Aular ¿Qué vio ella cuando se regreso de comprar perros caliente? R: vio al tío sospechoso ¿la niña víctima le llego a manifestar que el sr Ocar abuso de ella? R: si me lo comento, que una vez ella estaba fregando y él la agarro le puso la mano en la boca y se la llevo ¿le llego a comentar que el ciudadano Ernesto había hecho esto en varias ocasiones? R: si ¿le llego a comentar que el ciudadano Oscar había hecho esto en varias ocasiones? R: si ¿me puede dar el nombre completo de su hija mayor y del ciudadano Oscar? R: mi hija Yaneth Coromoto Aular Núñez y el ciudadano se llama Oscar Agustín Rangel Núñez ¿Dónde se encuentra el ciudadano Oscar? R: he recibido varios mensajes de donde lo han visto, en Miranda por la plaza en Miranda estado Carabobo pero no se específicamente donde ¿Cuál es la actitud de su hija victima en el presente caso después de estos hechos y antes de estos hechos? R: es muy diferente a como era ella, porque ha intentado suicidarse, ella es muy cerrada, me empezó a decir quién me va a querer así, yo misma me odio, tienen una actitud agresiva después de lo que le paso, .

Pregunta la Defensa Privada Abg. MIREYA VILLAZANA: ¿Qué edad tenía su hija cuando le paso la primera vez que fue abusada? R: a partir de los 8 años ¿usted vivía con ella? R: Si, yo vivía allí con mi mama y mi pareja, pero después que me mudo me las llevo ¿usted la veía a diario? R: si ¿nunca noto algo distinto en ella? R: no, porque ella es muy cerrada ¿Cómo es la conducta de su hermano Ernesto? R: él es una persona tremenda, fuerte, consumía, violenta, agredía a mi madre, intentó suicidarse, ya con el tiempo mostraba otra aptitud diferente ¿Cuándo su hija tenía 8 años donde vivía el r Ernesto? R: él vivía fuera de la casa yo tenía entendido que en Apure pero no se específicamente, luego que mi mama se enferma él regresa ¿su mama murió? R: si ¿recuerda fecha que murió? R: no recuerdo ¿recuerda la edad que tenía cuando su mama murió? R: tenía 7 u 8 años ¿Por qué usted discutió con su hija? R: porque ella es desordenada, y yo la regañe para que recogiera su cuarto y ella me respondió y yo le di una cachetada ¿Por qué cree usted que la niña víctima se fue a refugiar donde su agresor? R: hasta donde yo tengo entendido, él la llamó ya que la vio en la esquina y le pregunta que le paso y la agarro de la mano y se la llevo.

El testimonio rendido por la mamá de la víctima adolescente, en forma referencial, generó veracidad por resultar coherente, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionados con el hecho que motivo la detención del acusado, siendo clara en describir dos llamadas recibidas por el padrastro de parte de Ernesto cuando ella iba en su compañía buscando a su hija, la primera para indicar que Saray se había ido a la primavera a donde acudió y no estaba y la segunda para señalar que no estaba en su casa sino en el culto, lo que genero sospecha para ella y decidió acudir a la policia, con quien se dirigió a la casa de su hermano Ernesto (el acusado) a donde encontró a su hija adolescente en un cuarto y a partir de allí es cuando su hija le informó que su Tío Ernesto la amenazaba y abusaba sexualmente de ella. Por otra parte corroboró circunstancias señaladas por la víctima adolescente de que ésta última vivió en casa de su Mamá, abuela de la adolescente, y también señaló lo que su hija le dijo ocurría el día que lo detuvieron, que el acusado se masturbó delante de ella, por lo que se le da PLENO VALOR PROBATORIO.-

INCIDENCIA: Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: de conformidad con el art 342 del Código Orgánico Procesal Penal se suscito una prueba nueva, con vista a lo declarado por la testigo de que su hija mayor Yaneth Coromoto Aular Nuñez en una oportunidad que regreso a la casa porque sospechaba de su tío, considerando que ese hecho nunca se había ventilado en la etapa de instigación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que fije posición al respecto ejerciendo así igualdad de parte y contradicción: “la defensa se opone a la solicitud Fiscal por cuanto la testigo aquí presente manifestó que esa persona fue oída en la Fiscalía mas no fue promovida por la misma, es decir el Ministerio Público ya tenía conocimiento. Seguidamente encontrándose presente la testigo cuya declaración dio lugar a la solicitud Fiscal el Tribunal le pregunta ¿su hija Yaneth Aular se le tomo acta de entrevistan el Ministerio Público? R. ella lo comento a la psicóloga. ¿La fiscalía tomo acta de entrevista a su hija Yaneth? R: no. ¿Por qué su otra hija no víctima fue evaluada por la psicólogo? R: LA PSICOLOGO ME DIJO QUE siempre se acostumbraba entrevistar a los otros hermanos de la victima para saber si también habían resultado víctima del hecho. ¿Usted informo a la Fiscalía de este episodio respecto al conocimiento de su otra hija Yaneth Aular? R: no porque a mí me tomaron fue la declaración de la menor, y la mayor comenta eso fue a la psicólogo y después que sale de hablar con la psicólogo ella me lo comenta mi.

Seguidamente el Tribunal decide: de conformidad con lo dispuesto en el art 342 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra objetivamente acreditada la condición estipulada en dicha norma como es el surgimiento de un hecho o circunstancia nueva, concretamente evento vivido por la hermana de la adolescente Victima señalada como Yanteh Coromoto Aular Nuñez, cuyo conocimiento está siendo aportado por la testigo declarante en esta audiencia resultando acreditado con las respuestas dadas al Tribunal que no había sido informado al despacho Fiscal durante la investigación observado esta Juzgadora que se refiere a una circunstancia distinta al hecho determinado en la acusación Fiscal no obstante dicha circunstancia guarda pertinencia con los hechos ventilados atendiendo a lo dispuesto en el art 182 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la adolescente Yaneth Coromoto Aular tuvo conocimiento de un hecho relacionado con el acusado y la adolescente víctima, que guarda relación con los hechos objeto de juicio por tanto se declara con lugar la solicitud fiscal y admite como prueba nueva el testimonio de la adolescente YANETH CORMOTO AULAR NUÑEZ y por haber informo el alguacil la misma se encuentra presente y se acuerda recepcionar su testimonio en esta audiencia como nueva prueba admitida. Y así se declaró por cuanto contribuirá a la determinación de la verdad.

3.- Presente la adolescente YANETH , se hizo pasar a Sala, para lo cual se retiro al acusado Ernesto Rangel privado de libertad, en consecuencia se le pregunta a la adolescente TESTIGO si posee algún parentesco con el hoy acusado la misma manifiesta que su tío, por lo que se procede a tomar juramento de ley por ser mayor de 15 años de edad, y expuso : “hasta donde yo sé él conmigo era normal, pero yo siempre veía que con Saray era más amoroso pero como a mí no me gusta mucho que me estén abrazando, él era conmigo normal, pero hubo un tiempo que yo veía cosas rara que abrazaba mucho a Saray, una vez mi mama estaba trabajando en valencia y mi hermana y yo estábamos en nuestra casa, al cuido de mi abuelo, mi tío llego de repente en una bicicleta, él nos dice que si queríamos comer perros, él me mando a mí a comprar en la bicicleta, yo le dije a mi hermana que me acompañara a comprarlos perros, él dice no la lleves porque se puede caer de la bicicleta, yo le decía que se quedara tranquilo y él me dijo no déjala aquí, ella me dice nerviosa que quería ir conmigo, yo me fui en la bicicleta, pero cuando iba en la bicicleta yo sentía que pasaba algo raro y como no me gusta dejar a mi hermana sola entonces me regrese, porque la puerta y cuando me abre la puerta Saray estaba como asustada como cansada, yo no le pregunte nada y le dije a mi tío que no había perro, él luego se acostó en el cuarto de mi mama, y Saray y yo nos quedamos en el cuarto de nosotras, luego cuando empezó todo esto Saray me comento que ese día mi tío trato de abusar de ella.

Seguidamente el Ministerio Público pregunta ¿Cuál fue la aptitud que tu tío Ernesto hacia tu hermana y ese día que viste cuando fuiste a comprar los perros? R: ver como una insistencia en ella, ese día estaba como nervioso, no dejaba hablar a mi hermana conmigo, le decía vamos a ver película ¿Cómo es tu tío Oscar Rangel? R: él nunca me gusto, porque él si disimulaba, un día yo estaba con mi hermana escuchando música y mi hermana le dijo tío bríndame un chocolate y mi tío le dijo dame culo, entonces una amiga de mi papa se dio cuenta y le dijo a mi papa que sacara a mi tío de allí, al día siguiente la señora le contó a mi papa y mi papa se puso furioso, porque hace tiempo ya él había violado una niña en Miranda ¿Qué te ha dicho tu hermana que le hacía tus tíos a ellos? R: ella me decía que él la intento violar ese día de los perros pero como yo llegue rápido no paso nada, y ese día de los hechos y que se masturbo delante de ella y la quería violar ¿y de Òscar que te dice? R: me dijo que él si la violo pero no me dijo detalles.

Seguidamente la defensa Privada no tiene preguntas.

Este testimonio rendido por la adolescente hermana de la víctima y testigo referencial, aportó información referida a la conducta de su Tío Ernesto, respecto a su hermana, la adolescente víctima, en una situación concreta en la que ella pudo percibir la conducta de su Tío Ernesto, el acusado , de haberla mandado fuera de la casa para quedarse sólo con la adolescente víctima y que ésta se devolviera por percibir algo extraño en la conducta asumida por el Tío y su hermana Saray, ya que ella le manifestaba que quería ir y el tío que no fuera, cuando su hermana le abrió la puerta la percibió como asustada y cansada y fue posterior a los hechos que nos ocupa, que su hermana Saray le dijera que su Tío en esa ocasión, intentara abusar de ella y también le refirió que el día de la detención intentó violarla y se masturbo delante de ella, generando convencimiento por resultar coherente con los hechos objetos de juicio, dándole PLENO VALOR PROBATORIO.

La declaración del acusado ERNESTO RAMON RANGEL NUÑEZ, previamente Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho que de decidir declarar lo hará sin juramento, siendo una forma directa de defenderse en función de desvirtuar las pruebas de cargo en su contra, y que su testimonio no será valorado como un Órgano de Prueba, manifestó : “el día que me encontraba yo con mi esposa en mi casa me sentía mal del estomago y habíamos quedado de acuerdo que ella solamente iba a ir al culto porque el niño de un año que tenemos se sentía mal, tenía fiebre, a eso de las 05: 00 pm, salgo a la escuela a buscar a los otros dos niños cuando ellos palenque nos venimos llega mi padrastro, mi sobrina en la moto, EL cual iba a buscar también a los hijos de mi hermana , cuando ella se baja de la moto se baja llorando porque había tenido una discusión y una pelea con la mama la cual yo le dije mami no te preocupes porque esas son rabias de tu mama, ella me dijo que mi papa me dijo que me viniera para acá, en lo que llegue a la casa de buscar a los dos niños mi esposa habla con ella y le pregunto que le había sucedido ella le contó todo a mi esposa que se había caído a golpes con la mama entonces mi esposa le dijo que esperara que a la mama se le pasara la rabia, para ella hablar con la mama de la niña aun mi esposa la invito para el culto y ella le respondió que no quería porque no quería que Yamileth la viera la mama, y me dijo tío si ella viene me avisas porque yo ahorita me voy para el sector la primavera, y entonces ahí fue donde a eso de la 08:30 de la noche la van a buscar a ella, la mama en la patrulla, yo me encontraba viendo la novela la que se llamaba “la ronca de oro”, cuando ella llega según ella manifiesta que la puerta estaba cerrada algo que nunca esa puerta se cierra hasta las 09:00 de la noche y tocan la puerta los funcionarios, yo le indique que pasaran y hubo uno que paso hasta la sala y ella me dijo lindo porque ella nos trata así a las hermanas de linda y a los hermanos de lindo, ya estoy cansada de esta muchacha se la voy a entregar a la Lopnna y le dijo unas palabras que no quiero decir, ella dijo no quiero saber más nada de esta perra y se la voy a entregar a la LOPNNA ese día ella no dijo eso, luego cuando salen de la casa yo le dije linda habla con ella no como madre sino como una amiga y ella se despidió pidiéndome la bendición el cual esta de testigo el mismo funcionario, no como ella dice que empujo la puerta, porque si eso fuese de la manera que ella declaro porque no me detuvieron al momento sino que ellos se fueron y a eso de la 10:00 pm fue que me fueron a buscar y si ella según le manifestó a ellos hacían dos días antes a un sobrino mío porque no hubo una actuación inmediata, y si es como ella dice que la niña estaba en un rincón del cuarto llorando y tenía la cara roja de tanto llorar y yo Salí con ella no me agarraron, ellos se fueron, fueron a la casa de ella se bañaron se relajaron y luego fue que salieron a poner la denuncia el día que me trajeron a la presentación después que se van de quien ella le manifiesta a una hermana mía le dice que no fui yo que había hecho eso sino un hermano mío y por eso mi hermana se molesto y no les habla ahorita y ella dijo que tenía que seguir porque eso ya estaba puesto a la orden de un tribunal, por eso me dolió cuando me dijeron que no podían testificar mis testigos, yo lo oí ese día y por eso estoy aquí y continuo y le digo delante dios y usted que si me dicen que me da la libertad yo, escojo a dios porque yo no voy a mentir, tengo 19 años siguiendo a dios, ella sabía que yo vivía en San Fernando de Apure y ella sabia mis hermanas me dijeron que me viniera por si me pasaba algo por allá y ella me llamo ella fue una de las que me llamo, ella dijo que andaba en short y nunca ando así yo siempre ando en pantalones hasta que me acuesto y no es como dice que yo me estaba masturbando, porque me hubiesen hechos los exámenes y si mi hubiesen agarrado en el momento me hubiesen agarrado en short y yo estaba en pantalones ella cuando sale de aquí sale burlándose de mi familia, el 2 de enero me fui a San Fernando de Apure hasta el día que mi mama se murió, si hice eso, ella debía tener dolencias sangra miento, entonces donde estaba ella.

Pregunta el Ministerio Público: ¿usted acostumbrado a visitar la casa de la niña o de la abuela de la niña? R: No. ¿Cómo se llama su hermano? R: Oscar Rangel. ¿Es el único? R: no somos 12 hermanos. ¿Entonces porque me lo nombra solo al? R: porque el si vivió ahí. ¿La niña evitaba la casa de la abuela? R: no el padrastro mío era el que la llevaba a veces, en la llevaba porque él es el que la lleva a la escuela él hace todo. ¿La victima tiene una hermana? R: sí pero no recuerdo los nombres. ¿Cuál es el grado de parentesco con la victima? R: tío. ¿Por qué la hermana de la victima decía que usted era exclusivo con esta niña? R: con todos era igual, hasta cuando la mama no la dejaba ir al culto yo le decía para que fueran las dos. ¿Usted dijo que había un hermano que si sabía que le hacía daño a la niña? R: el único que yo sabía que se quedaba en la casa de ella era Òscar Rangel. ¿La niña en su exposición dijo que usted le hacía actos contrario a la ley porque considera que su sobrina lo señalo a usted en este tipo de acto? R: siempre me dicen que ella entra en crisis aquí y ella cuando sale se burla de mi esposa, ella incluso salía con un señor casado, incluso cuando ella se iba le dije que hablara con su mama no como madre sino como amiga, y ella dijo que no encontraba como hablar con su mama porque ella siempre se iba a San Carlos con un hombre que tenia y no hallaba como hablar con ella. ¿Usted manifestó que no tenía mucha comunicación con la niña? R: no. ¿Cómo explica entonces que la niña la busco para contarle lo de su novio que era casado? R: ella me busco y la propia hermana mía le dijo que si ella decía la verdad ella la cacheteaba porque eso ya estaba por los tribunales, mi Hermana se llama Beatriz Aular Nuñez . ¿Usted tenía conocimiento que un hermano suyo hacia actos contrario con su sobrina? R: no sabía que él vivía ahí en la casa de mi mama. ¿Usted dijo que ellos no querían declarar porque esto estaba en juicio porque cree que siguen viniendo? R: ella dijeron a mi Hermana eso, que tenían que seguir con eso porque ya había sido puesto fiscalía y tribunal.”

Defensa preguntó: ¿recuerda el día y la hora de cuando lo aprehenden? R: fue a las 10:0 pm no recuerdo el día exactamente pero fue el 02-06. ¿Llego a quedarse solo con la niña? R: si estaban viendo una película cristiana. ¿Qué hicieron? R: nada ella estaba viendo la película y yo estaba con mi niño enfermo. ¿Su hermana en su declaración manifestó que cuando la niña se fue de la casa que no sabía dónde estaban usted le mando mensajes a su padrastro? R: como le voy a mandar mensaje si él la llevo y la pelea ella dice que fue a las 3 y mi padrastro la llevo a las 5 pm, que hizo ella en esas dos horas. ¿Su hermana manifiesta que usted la busco? R: mi padrastro la llevo la dejo ahí y fue a buscar a los dos hijos de mi hermana que también estudian ahí . ¿Cómo es la relación con su sobrina hoy victima? R: normal siempre me la he llevado bien con todas, todas mi sobrinas para mí son iguales. ¿Manifestó usted en su declaración que la presente victima que no iba al cuarto porque se iba a un sector llamado la primavera, se fue o no se fue? R: no se fue. ¿Porque cree usted queso sobrina lo está inculpando? R: creo que está ocultando a otra persona por eso quería que mi otras dos hermana declararan ¿señale usted que miembros de su familia tienen conocimientos de los hechos por los que está detenido? R: Yaneth Aular Nuñez, Beatriz Aular Nuñez, mi esposa Dalila Rodríguez y ahí se encontraba una Cliente de mi esposa llamada María Gil, ellas estaban ahí cuando mi sobrina llego a la casa y como llego a la casa y van a decir que fue lo que dijo mi Hermana y mi sobrina cuando llegaron de aquí de la presentación.

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Usted señala que la insistencias de culparlo a usted es porque se está protegiendo a otra persona, cuál cree usted que sea la razón de peso para proteger a otra persona esté por encima de un vinculo de sangre que usted tiene con la victima ya que es su tío materno y si tiene usted idea quien es esa otra persona que está siendo ocultada, lo informo usted a su defensa para que este lo canalizar por la fiscalía en etapa anteriores? R: mucha veces el interés es más importante que muchas cosa primero le digo no con esto lo estoy señalando el padrastro mío Alfredo Marchan el ya tiene en el barrio lo sacaron por lo mismo había una niña en el barrio que el metía para la casa, y cuando el tenia la bodega el del daba bambinos y le agarraba la mano y a él lo encontraron abrazado con una y o sacaron por eso para no denunciar por su edad, el los mantiene y el quiere poner la casa a nombre de la sobrina mía y si él le dijo que yo le mande una mensaje porque si él fue que la llevo porque no fue a la casa con el mismo, ella no lo nombra para nada, el cuando mi mama murió el quedo solo en esa casa con mi hermano el vendió en el sanjon y compro detrás de la casa de mi hermana, yo le pediría que mis hermanas pudieran declarar. ¿a qué hora llego ese día a su casa la niña? R: a la 5 a la escuela y de ahí nos fuimos a la casa con los niños. ¿Por qué cuando la adolescente le señalo que había tenido una discusión con la mama que es su hermana porque no la llamo? R: no tenía el número. ¿Porque no se lo pidió a ella? R: porque ella no quería saber nada de la mama. ¿Qué edad tenia ella al momento? R: no sé cuántos años tiene. ¿Usted fue pastor en una iglesia usted predica para el conglomerado? R: si para la gloria de dios. ¿Cuál ha sido la posición de su familia? R: me visita, están molestas con ella por lo que supieron. ¿Cuándo se entero usted que su hermano había abusado sexualmente de su familia? R: cuando me detiene que dice en la actuación que el había abusado de ella y después que mi hermanas me dijeron.

El testimonio rendido por el acusado, Impuesto previamente del precepto constitucional contenido en su artículo 49.5 e Impuesto igualmente de lo dispuesto en los artículos 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, al observar el contenido de su declaración, este tribunal observa que no desvirtúa, ni desmiente los hechos que quedaron acreditados en el debate, en tanto y cuanto no guarda relación al ser adminiculada con el resto del acerbo probatorio, salvo lo pertinente a la certeza que obtuvo el Tribunal, en relación al parentesco entre víctima y el acusado.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra a los fines de efectuar una solicitud: de conformidad con el art. 342 del COPP, esta defensa solicita que sean llamados a este Tribunal para rendir su declaración como prueba nueva, por cuánto hasta ahora según la declaración de mi representado el tribunal se está enterando este Tribunal las personas que nombraré Yaneth Aular Nuñez, Beatriz Aular Nuñez, la esposa Dalila Rodríguez y ahí se encontraba una Cliente de mi esposa llamada Maria Gil, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio publico a los fines que fije posición con respecto a la solicitud de la Defensa: el Ministerio publico en virtud de los parámetros que establece el art. 342 del COPP, referente a las pruebas nuevas, que son aquellas que nacen producto de la evacuación de las pruebas en el juicio oral y en virtud que se desprende de la declaración del acusado en acta en el día de hoy y en aras de la búsqueda de la verdad y de la buena fe y en virtud que estas personas nunca fueron señaladas en etapa de presentación, considera que dichas circunstancias, permiten el nacimiento de las pruebas nuevas que establece el legislador, razón por la cual no se opone, es todo.

Seguidamente el Tribunal decide de conformidad con el art. 329 COPP, admite las testimoniales de las ciudadanas antes señaladas de conformidad con el 342 del COPP, por existir anuencias entre la partes y considerar que contribuye a la vigencia del debido proceso y alcance en el ejercicio de la defensa, no obstante el Tribunal va a condicionar oídas dichas testigos posterior a las pruebas de cargo, de conformidad con el art. 338 del COPP y así se DECIDE.

4.-Con la declaración del funcionario FONTALVO OSMAN, adscrito a la Brigada de Control y delincuencia Organizada del C.I.C.P.C, y para la fecha de realización estaba adscrito a la brigada de delito contra la propiedad. , quien ratifico en contenido y firma la Inspección Técnico Criminalística No 27860, de fecha 04-07-2014, inserta al folio 94 y vuelto de este expediente, manifestando al respecto: “en ese entonces fui como investigador, nos dirigimos a Guigue, procedemos a ubicar el sitio de la residencia, el funcionario técnico hace la investigación y buscamos un testigo para verificar los hechos y lo mismos se negaron por lo que no dirigimos al despacho. Es todo.

Pregunta Ministerio Público: ¿usted realizó una inspección llego a encontrar algún material de interés crimina listico? R: no ¿Cuál fue su función? R: llegar al sitio y entrevistarme con la personas para levantar el acta.

Pregunta la defensa privada: ¿Cómo investigador ingreso a la vivienda? R: Si estábamos con la victima para el momento. ¿Usted entrevisto a la victima? R: nos identificamos y ella indico que allí habían ocurrido lo hechos ¿Cuál fue su participación? R: recibio un procedimiento si no mal recuerdo de la Policía de Carabobo, la víctima no indica donde habían ocurrió lo hechos y nos vamos al sitio ¿recuerda el día y la hora? R: no en esto momentos no, e todo.

Tribunal preguntó: ¿Cómo investigador además de identificar a la victima que labores específicas realiza usted? R: ver si hay testigo en el lugar, el cual no encontré porque se negaron ¿no obtuvo ningún resultado de esa pesquisa? R: no.

Con el testimonio de este funcionario, quedo incorporado la Inspección Técnico Criminalística No 27860, de fecha 04-07-2014, en la que se describe el lugar de ocurrencia de los hechos, señalados por la víctima adolescente y al que se llegara por denuncia formulada por la mamá de la víctima, resultado detenido el hoy acusado, la cual aportó al juicio la descripción del lugar donde el acusado mantuvo a la adolescente víctima, a donde aun cuando llegó de manera voluntaria, permaneciera y fuera conducida por el acusado, hacia una cama, tocado y masturbarse, tratándose de un lugar cerrado, morada, con techo, paredes y puerta de zinc, con un área donde había cocina y una habitación principal con una cama matrimonial, determinándose con este testimonio, que el lugar señalado por la víctima donde ocurriera el hecho que motivo su detención, previa denuncia de la madre, se corresponde a un lugar con las características ya señaladas, que tiene PLENO VALOR PROBATORIO, para acreditar el lugar ya referido.

5.- Con la declaración de la funcionaria Keyla Parra, adscrita al área de Microanálisis dentro del departamento de Criminalística, C.I.C.P.C, quien Ratifico el contenido y firma de la expertica No 9700-114-02400, de fecha 04-07-2014, practicada a las evidencias colectadas: sostén negro, franela color rosado y Falda de color negro y un par de sandalias, peritación esta que se encuentra insertada al folio 95 y vuelto del este expediente.

Preguntó Ministerio Público: ¿cuál fue su función específica? R: realizar la experticia seminal ¿cuáles fueron los resultados? R: correspondía a una franela, un sostén y una falda y un par de sandalias, a lo cuales tendría que realizarle la descripción macroscópica donde a tres de ella que son el sostén, la franela y las sandalias, le realice un análisis físico, que consiste en la observación a través de la lámpara ultra violeta para detectar cualquier evidencia no visible al ojo humano, ya que para el momento solo presentaba adherencia de suciedad, a la falda le realice un análisis bioquímica llamado ensayo de Flore debido a que presentaba manchas de aspecto blanquecino de naturaleza desconocida, dando como resultado ambos análisis negativos.

Seguidamente la defensa privada no tiene preguntas.

Con este testimonio, se determinó la no presencia de material seminal, en las piezas mencionadas, que fueran colectadas, en la misma fecha en que fuera ubicada la víctima adolescente en la casa del acusado, cuyo resultado negativo, no significa indicio de no culpabilidad para el acusado, pues partiendo del relato de lo vivido por la víctima adolescente en su declaración, señaló la acción por éste ejecutada de Masturbarse delante de ella, mientras la tocaba y que lanzo al piso el semen, por tanto el resultado negativo de esta peritación era perfectamente lógico, ya que la acción descrita por la victima, no señaló que el acusado le eyaculara sobre sus ropas, sino en el piso.

6.- Con la declaración de la ciudadana: HAIDEE SANDOVAL, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrita al Servicio de Medicina Forense del CICPC, impuesta como fue del RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL distinguido con el No 9700-146- DS-368-14, de fecha 04-07-2014, practicado a la adolescente Víctima, manifestó reconocerlo en contenido y firma, como efectivamente realizado por ella y en consecuencia lo Ratificó y expuso: “se divide en dos partes a la victima que fue el día 02-07-2014 en la cual manifiesta que su tío la toco en las partes intima, besándola a la fuerza y masturbándose delante de ella y no en la primera vez ya que cuando tenía 8 años abuso sexualmente de ella. Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Se observa desgarro antiguo en horas 6 y 9 según agujas del reloj, se observa antiguo y cicatrizado porque ya habían pasado de 8 a diez días de la primera relación. Ano-rectal: esfínter hipertónico, pliegues borrados ya cicatrizados se sugiere evaluación por psicólogo forense, y en las conclusiones: desfloración antigua Ano-rectal: signos de traumatismo antiguo por penetración sugiere que hubo penetración, es todo.

Preguntó Ministerio Público: ¿le manifestó la víctima por donde fue la penetración?: R: si se le pregunta que si fueron por la dos vías. ¿Qué significa para genital? R: hacia la parte de arriba de la vulva, los pliegues de los muslos y la parte del ano y la vulva que es periné. ¿Ella le manifestó que había sido presuntamente violada por el tío cuando tenía 8 años, ello coincide con las lesiones? R: si hay vi desgarros antiguos y refiere que hubo un acto anterior. ¿Me habla de cicatrizado, donde encontró esos desgarros? R: cuando se habla de pliegues ya cicatrizados es decir que no se encuentran los signos recientes, enrojecimiento sangrante si yo hablo de desgarros cicatrizados es porque no hay enrojecimiento es decir ocurrió con una antigüedad mayor a 10 días. ¿Siempre colocábamos como ejemplo la esfera del reloj, me habla de hora 6 y nueve, ella pudo estar de pie en relación a la hora? R: no necesariamente fue de pie sino que la presión vino de arriba abajo y el desgarro de un lado también se pudiera pensar que fue de lado. ¿Cuándo los pliegues anales se borran totalmente, usted considera que hubo una penetración o varias? R: depende de la fuerza cuando se borra es porque sobrepasa el límite, lo más lógico es que hubiesen dos o tres penetraciones. ¿Es decir que con una sola penetración pudo haberse borrado pero también pudo haber más? R: sí.

Preguntó la defensa técnica: ¿es posible mediante esa experticia médico forense calcular la data de la desfloración? R: no se puede decir la data solo que fue mayor a diez días.

Con la declaración de la Médica Forense pudo determinarse: que con el examen efectuado a nivel vaginal se concluyó Desfloración antigua, vale decir, desgarro antiguo y cicatrizado en hora 6 y 9 según agujas del reloj y ano-rectal pliegues anales borrados y ya cicatrizados, vale decir, signos de traumatismo antiguo por penetración, que la antigüedad viene dada cuando ha transcurrido más de Díez días, acreditándose con esta declaración que la víctima adolescente, presenta desgarros antiguos y cicatrizados a nivel vaginal y ano-rectal, por penetración, atribuyéndole esta juzgadora PLENO VALOR PROBATORIO como experta, además de haber referido en dicho informe lo que le indica la víctima que un Tío le toco sus partes intimas, besándola a la fuerza y masturbándose delante de ella y que era la primera vez, ya que abuso de ella a los 08 años.

7.- Con la declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE LEON WILMER , adscrito al C.I.C.P.C, quien efectuara la inspección técnica distinguida No 27860, de fecha 04-07-2014, inserta al folio 94 de la primera pieza, la que reconoció en contenido y firma, procediendo a Ratificarla y manifestó: “ese día nos encontrábamos de guardia y me encontraba en inspecciones técnica, llego el informe de la policía y nos dirigimos a ese sitio y nos entrevistamos con la madre de la victima donde ella nos permitió el acceso a la vivienda era de zinc y luego de realizada nos fuimos al despacho. Es todo.

Preguntó Ministerio Público: ¿cuando se realiza la inspección cual es el fin? R: se deja plasmado que en realidad exista ese sitio del suceso. ¿Llego a encontrar alguna evidencia de interés crimina listico? R: no ya que fuimos 2 días después, ya que eso lo hace la policía y posteriormente vamos a verificar eso. ¿El sitio fue modificado? R: si por que estaba gente viviendo ahí cerrado.

Preguntó la defensa técnica: ¿que toma cuenta para realizar esa inspección? R: vamos al sitio para constatar la infraestructura de la vivienda, que queda cerca y eso. ¿Puede señalar los materiales? R: Era una vivida elaborada en zinc, material aluminio o hierro. ¿Había puerta basculante? R: batiente ya que es una vivienda improvisada y no es acta, es todo.

Con el testimonio de este funcionario, quedo incorporado la Inspección Técnico Criminalística No 27860, de fecha 04-07-2014, en la que se describe el lugar de ocurrencia de los hechos, señalados por la víctima adolescente y al que se llegara por denuncia formulada por la mamá de la víctima, resultado detenido el hoy acusado, la cual aportó al juicio la descripción del lugar donde el acusado mantuvo a la adolescente víctima, a donde aun cuando llegó de manera voluntaria, permaneciera y fuera conducida por el acusado, hacia una cama, tocado y masturbarse, tratándose de un lugar cerrado, morada, con techo, paredes y puerta de zinc, con un área donde había cocina y una habitación principal con una cama matrimonial, determinándose con este testimonio, que el lugar señalado por la víctima donde ocurriera el hecho que motivo su detención, previa denuncia de la madre, se corresponde a un lugar con las características ya señaladas, que tiene PLENO VALOR PROBATORIO, para acreditar el lugar ya referido.

8.- Con el testimonio de la PSICOLOGA II CARMEN GUERRA, ADSCRITA A LA FICALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FUE IMPUESTA DEL INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA EFECTUADO A LA ADOLESCENTE VÍCTIMA y manifestó reconocerlo en contenido y firma, ratificándolo por haberlo efectuado.

Preguntó el Ministerio Público: ¿Cuáles son la sintomatología de la victima? R: la adolescente presento estados de tristezas una autoestima baja y estados de melancolía al momento de la evaluación psicológica. ¿Pudo percibir tenia estrés post traumático? R: después de los test proyectivos se pudo percibir estrés post traumático. ¿Presentaba ansiedad o depresión? R: depresiones. ¿Cuándo realiza la entrevista el motivo de la consulta que le refiere? R: ella manifestó ser abusada por sus tíos. ¿Varios? R: si 2. ¿Manifestó los nombres de sus tíos? R: si Ernesto Rangel y Òscar Rangel. ¿Cuándo tiene a la víctima en frente los traslada al hecho vivido no deseado cual era la conducta psíquica? R: se le pregunta cuál fue el motivo de la consulta el evaluado tiene que responder todo lo que paso, ahí tiene que trasladarse al hecho y si fue víctima de abuso sexual presenta estado depresivo, estados de dolor, el hecho de sentirse en cuestionar la conducta de los familiares y por ser familiares ese hecho es re-victimizante ya que debe recordar y es una parte bastante delicada porque se trata de su sexualidad. ¿Cuáles test utilizo y que arrojaron? R: el test de la figura humana bajo la lluvia y la figura humana el de bajo la lluvia se pudo extraer que no presentaba mecanismos de defensa para el momento de los acontecimientos y el test de la figura humana arroja como se ve y como se siente ante un determinado momento.

Preguntó la defensa técnica: ¿en cuánto los elemento psico-fisiologicos se encontraron algunos indicadores? R: si alteraciones esto en cuanto a la sintomatología se extrae de la evaluación que la adolescente expone como consecuencia el evento acontecido, de esa situación empieza a alterarse, el sueño y alimentación por eso se coloca que hay alteraciones.

Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿desde el punto de vista psicológico una adolescente de 12 años vive este tipo de situación intra familiar que hace que no lo diga que no lo exprese? R: `primero que cuando son niños o adolescente se da un mecanismo de amenaza hacia las persona que fue agredida eso hace que no hable y se va formando objetivamente un rama que al transcurrir alguna de las etapas puede expresar el evento que ocurrió pero cuanto más tarde se realice más daño va tener la persona . ¿Lo que hace que no informe lo que está ocurriendo es el miedo? R: si porque hay una amenaza, ¿desde el punto de vista psicológico en este tipo de exploración toda la metodología que ustedes siguen, la evaluación, la aplicación de los test, es posible determinar si la adolescente está mintiendo? R: su verbatum y expresión va ser expuesto a los test proyectivos que nos van a dar resultados científicos y eso nos da la certeza de lo que nos mandan a evaluar, es todo.

Este testimonio de la psicóloga, aporta con su diagnostico de acuerdo a la evaluación, que consistió en entrevista clínica y aplicación de test proyectivos, que la adolescente presentó trastorno por stres post traumático por un hecho vivido, que le genero afectación emocional, alteraciones del sueño y en la alimentación y que no lo dijo antes, por la corta edad en que esto empezó a ocurrir, sentir miedo por las amenazas y que habiendo transcurrido más tiempo sin decirlo, genera mayor daño en la víctima y en este caso por tratarse de un familiar es aun mas re-victimizante para la adolescente, generando convencimiento a esta Juzgadora, por su carácter objetivo ya que los resultados arrojados por los test , tienen carácter científico y de certeza, extrayéndose que el hecho fue real, vivido y la adolescente no miente, presentando una real afectación como consecuencia de los hechos en los que fue víctima, por tanto se le da PLENO VALOR PROBATORIO.

INCIDENCIA: Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “De conformidad con el artículo 342, esta defensa solicita sean llamados a rendir declaración a este Tribunal a los funcionarios aprehensores de mi defendido el funcionario Freddy torres, Gerardo Araujo, por cuanto que, considera este defensa que es relevante para el esclarecimiento de los hechos ya que la madre de la victima la ciudadana YAMILETH AULAR, en su declaración afirma que fue a colocar la denuncia de que su hija estaba desaparecida por una discusión que habían tenido y también afirma la señora que se monto en la patrulla y fueron con los funcionarios a la casa de mi defendido y es cuando aprehenden al mismo, de allí la importancia de la declaración de los funcionario. Es todo”

Seguidamente la fiscalía da respuesta a lo solicitado por la defensa técnica y expone:” el ministerio Publico obrando de buena fe, y en virtud en lo establecido en el art. 342 del COPP, relacionada pruebas nuevas y en virtud de lo explanado por la madre de la víctima, que señala la aprehensión del acusado en sala por parte de los funcionarios actuantes de la Policía Municipal Carlos Arvelo, esta representación fiscal no se opone a la declaración en sala por parte de los funcionarios aprehensores con fundamento al artículo ut supra.

Seguidamente el Tribunal efectivamente encuentra esta juzgadora que lo declarado por la Ciudadana Yamileth Aular, en audiencia de fecha 19-02-2015, constituye circunstancia que justifica la procedencia para admitir como prueba nueva el testimonio de los funcionarios Freddy Torres y Gerardo Araujo, quienes acompañaron a dicha ciudadana hasta la casa de residencia del hoy acusado donde se encontraba la adolescente y fue realizada la detención material, considerando que encuentra justificada la utilidad de dicho testimonio para determinar la verdad y guarda pertinencia con los hecho objetos del presente juicio, se solicita a las partes coadyuven para procurar la comparecencia de dichos testigos admitido como funcionarios aprehensores e el presente asunto.

9.- Con la declaración del funcionario activo Freddy Torres, adscrito a la Policía Municipal de Carlos Arvelo, Impuesto del Acta policial de fecha 03-07-2014, manifestó: “reconozco contenido y firma del acta policial realizada endecha 03-07-2014, la cual riela inserta al folio cuatro y vuelto y la ratifico, tratándose del acta policial que dio cuenta de la detención del acusado es todo.

Preguntó el Ministerio Público: ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? R: para el momento era el chofer de la unidad y llegamos a la residencia del ciudadano Rangel ya que una ciudadana que se había dirigido al despacho había dicho que su hija estaba extraviada y no la encontraba y ya era tarde, nos dirigimos a la casa del ciudadano, lo cual mis compañeros tocaron la puerta y salió el ciudadano mis compañeros le interrogaron si la adolescente esta a allí y el dijo que si, también nos abrió la puerta para que pasaran mis compañeros yo estaba en la unidad no me percate si entraron a la vivienda y luego entregaron a la adolescente, luego nos dirigimos al comando y la ciudadana indico que la adolescente le había comentado de una situación irregular y que ella iba a realizar la denuncia. ¿Cuál es el motivo por el cual ustedes se trasladan a la residencia del ciudadano Rangel? R: porque la ciudadana se presento en el despacho diciendo que su hija se había ido molesta por una discusión y que sospechaba que estaba en casa de su hermano por eso nos trasladamos. ¿Encontraron a la niña allí? R: si estaba en la residencia. ¿Qué dijo la niña cuando ingresaron a la residencia? R: yo era el conductor de la unidad y me quede en el unidad no sostuve ningún dialogo con ella. ¿Recuerda algo más de interés para este juicio oral y privado? R: no..

Preguntó la defensa técnica: ¿cuántas veces fueron a la residencia del acusado? R: dos veces. ¿En cuál se lo llevaron detenido? R: en la segunda oportunidad. ¿De la primera vez que fueron a la segunda que lapso de tiempo paso? R: no le sabría decir, no tengo certeza. ¿En ninguna de las ocasiones ingreso usted a la vivienda? R: no. ¿Cuándo se formulo la denuncia como tal lo hizo la madre de la adolescente? R: si correcto. ¿Mientras ella formulaba la denuncia usted estuvo presente? R: no ella estuvo con furriel que fue quien le tomo la declaración.

Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿usted vio cuando la adolescente salió con la mama de la casa? R: no. ¿Usted permaneció en la patrulla? R: si en la unidad. ¿Usted pudo ver al ciudadano Rangel al momento que salió de la casa en la primera oportunidad? R: sí, es correcto. ¿Por qué pudo observar a Rangel y no a la adolescente con la mama? R: porque me descuide un momento, pero siempre estuve dentro de la patrulla. ¿Observo algo en el ciudadano Rangel? R: nerviosismo. ¿Sucedió algo entre la madre de la adolescente y el ciudadano Rangel? R: no algo así como si se hubiese salido de control no. ¿El motivo de la segunda visita fue en razón a qué? R: a la denuncia de la madre de la adolescente que intervino la abogado de la lopnna. ¿Cómo fue esa intervención de la abogada de la LOPNNA? R: nosotros nos comunicamos con ella vía telefónica. ¿Todo eso fue posterior que la encontraron? R: sí. ¿Cómo fue el acceso a la casa de la madre de la adolescente a la casa del ciudadano Rangel? R: los funcionarios tocaron la puerta el salió y le permitió el acceso a la vivienda.

Este testimonio genero convencimiento por cuanto aportó las circunstancias de la detención del acusado, previa denuncia, respecto a que el acusado estaba nervioso al ser detenido y que la adolescente cuya desaparición había denunciado la madre, fue encontrada en dicha vivienda, por lo que se le da PLENO VALOR PROBATORIO.

10.- Con la declaración de la adolescente MARIA LUISA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), declaró ante el Tribunal: “ese día la esposa de Rangel me estaba planchando el pelo, entonces él va a buscar a los niños a la escuela y se encuentra con la sobrina de él, se va la luz y al rato llega la luz, llega el señor Ernesto, llega con los niños y la sobrina, ella me dice hola, Saray que haces aquí, la esposa del señor me sigue planchando el pelo y ella se metió en el cuarto a colorear y luego me dijeron que ella tuvo una pelea con la mama que la estaba pegando y ella como que se estaba escondiendo de ella luego para que la mama no le siguiera pegando la esposa de él la recibió para que no le pegaran mas . Es todo. .
Pregunto la defensa técnica: ¿usted estaba presente cuando la policía fue a la casa del señor Ernesto? R: no. ¿La sobrina del señor Ernesto no llego a contarle porque la estaba llorando? R: la esposa del señor Ernesto me contó a mí. ¿Qué le dijo? R: yo le pregunte primero que porque estaba llorando y ella me dijo que fue que la mama le pego porque ella no quería hacer nada en la casa y que le estaba pegando y maltratando.

Preguntó el Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿tú siempre acostumbras a ir a esa casa? R: sí. ¿Sabes cómo se llama la sobrina del señor Rangel? R: YANNELIS ¿Ella siempre acostumbra a estar en esa casa? R: cuando la mama le pegaba ella iba a la casa del hermano Ernesto para que el la defendiera. ¿Cómo sabes tú que ella le pegaba a YANNELIS? R: la esposa del hermano Ernesto me decía que la maltrataba y escuche a un familiar de ella decir que también la maltrataba en la casa de ella. ¿A parte del hermano Ernesto quien está en esa casa? R: los hijos y la esposa.

Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Cuándo te fuiste de la casa YANNELIS se quedo ahí? R: sí.

Este testimonio es referencial, y se valora parcialmente por cuanto corrobora que la adolescente víctima llegó a la casa del acusado con éste, cuando regreso de buscar a los niños al colegio, que se la encontró y llegó con el acusado, que la adolescente víctima estaba llorando por una discusión que había tenido con su mamá y le había pegado, que se había ido y la adolescente quedo en la casa.

11.-Con el Testimonio de la ciudadana YANETH AULAR, manifestó ser tía de la víctima y del acusado media hermana materna: “yo estoy segura de la inocencia de mi hermano ya que él jamás ha mostrado una conducta inapropiada delante de mí, ni de mis otras hermanas, ni expresándose de manera incorrecta, yo tengo hijas adoptada y una biológica, el siempre va a mi casa y de hecho el vivió en la casa y yo a veces me quedaba sola, y él se quedaba y me ayudaba de hecho enseñaba a la menor a sentarse de la manera correcta, yo estoy segura de su inocencia. Es todo.

Preguntó la defensa técnica: ¿Por qué cree usted que su sobrina lo está acusando de algo tan feo? R: no entiendo porque mi hermano no vivía en ningún municipio del estado Carabobo él vivía en San Fernando de Apure, días antes de fallecer mi madre me traslade a su casa en San Fernando de Apure, con mi padrastro el estaba enfermo y le fuimos a decir si podía ir a visitar a mi mama porque ya estaba a punto de morir, el día 8 mi madre es trasladada al hospital Carabobo y murió y la que le aviso a mi hermano fui yo, ni considero la acusación de mi hermana si él ni siquiera vivía aquí y no duda de mi padrastro si el tenia mas contacto con ellos, incluso se acostaba con ellas con Saray a ver televisión, incluso yo le decía a mi mama que porque permitía eso y mi mama me decía que ella le decía, incluso hasta le ponía películas pornográficas y las veía con ellas, a mi eso no me gustaba pero ellas tienen a su mama que es quien debía prestarle atención, dos días luego de eso mi padrastro llega a mi casa y dice viste lo que paso yo le dije sí, yo no creo que sea Ernesto, porque Saray me pide el teléfono para mandar mensajes y llamar a un tal José Sanz que es de la iglesia y yo le dije que porque entonces no iba a la policía, ponle pedí el numero y desde ese tiempo no he borrado ese número. ¿No ha hablado usted con su sobrina? R: no para nada a consecuencia de lo de mi hermano no la tratamos ni ella a nosotros, para evitar problemas mayores.

Preguntó el Ministerio Público: ¿el señor Ernesto tiene otro hermano? R: si somos 7 hembras y 5 varones. ¿Hay alguno que se llame Òscar? R: si mi hermano. ¿Òscar vivía en la casa de su mama? R: si un tiempo. ¿a parte del señor Òscar el señor Ernesto vivía en esa casa? R: no en San Fernando de Apure. ¿El acostumbraba a visitar esa casa? R: No porque viví lejos pero cuando iba era lógico que fuera hasta allá. ¿El señor Ernesto que tiempo vivió aquí? R: antes de irse a San Fernando vivió en Puerto Cabello y vivió en mi casa en el Roble pero no en la casa de mi mama. ¿Usted vive en la casa de su mama? R: no pero si cerca porque yo era la que estaba pendiente de mi mama incluso cuando ella falleció yo estaba ahí. ¿Yanelis acostumbraba a ir a la casa del señor Ernesto? R: a San Fernando de Apure no sé. ¿Dónde vive Òscar ahora? R: no le sabría decir el ultimo día que lo vi fue el día de la muerte de mi abuela el 07-05-2012.

Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Cómo es su relación con su hermana, la mama de la victima? R: siempre ha sido bien pero ella siempre ha sido muy altanera, su forma de expresarse trata muy mal a sus hijos y por reprenderla ella se molesta con nosotros, a mi no me gusta la gente así y menos que maltraten a un niño. ¿Quiere decir que poco comparte con ella y su hija? R: si compartía bastante de hecho luego de la muerte de mi mama yo iba y hasta llevaba almuerzo para compartir pero cuando ella trataba mal a sus hijos yo la corregía y a ella no le gustaba con violencia no vas a construir un futuro. ¿La familia es unida? R: si en sentido si hay una muerte familiar o enfermo pero de la muerte de mi mama no se han hecho compartir, ni nada vivimos en sectores distintos y no da tiempo. ¿Y con el señor Ernesto? R: si, incluso manifesté que él vivió un tiempo conmigo. ¿Y con la adolescente Saray? R: si ella se quedo tres días pero la iba a llevar porque peleaba mucho con mi hija la mayor y ella me decía que se iba a quedar ahí porque su mama la maltrataba mucho. ¿Usted informo a su madre sobre las películas que colocaba su padrastro? R: si incluso ella veía ella siempre estaba ahí yo le decía pero no me metía en eso, incluso él una vez dijo que a Saray disculpe lo que voy a decir pero que a Saray le estaba saliendo un culote yo le dije que porque se expresaba así y el dijo pero es que le está saliendo buen cuerpo. ¿Usted sabe si la madre de la adolescente tiene algo que agradecerle a su padrastro? R: será porque las mantiene porque ella no tiene trabajo ni pareja y él le mantiene los cuatro hijos, incluso el dice que esa casa se la va a dejar a Saray, y que le va a celebrar los 15 años en un club, yo le dije que porque si él tienen hijos menores que son mis hermanos y el dijo que él se la iba a dejar a Saray yo le dije que si ni siquiera ella era reconocida por él y el dijo que esos son sus bienes y que se la va a dejar a ella.

Este testimonio, es referencial y SE DESESTIMA, por evidenciarse subjetivo e interesado en favorecer al acusado, pues deja entrever que la adolescente víctima pudo haber sido abusada sexualmente por su padrastro a quien adjudica una serie de acciones tales como colocarle películas pornográficas a la adolescente víctima y que le dejaría la casa a nombre de la adolescente, teniendo hijos menores, expresarse respecto a la víctima de forma inadecuada, circunstancias estas que debieron informarse durante la Investigación, a través del ejercicio de defensa, a fin de determinar veracidad o no de dichas aseveraciones, para desvirtuar los elementos de convicción que operaban en contra del acusado, no siendo esta la fase del proceso para presentar una hipótesis que resulta especulativa, no aportando ninguna razón lógica, que justifique porque la adolescente victima señala al acusado de ser su agresor sexual, por vez primera estando en casa de su abuela, cuando venía de visita.

12.- Con la declaración de la ciudadana DALILA RODRIGUEZ, esposa del acusado, manifestó: “nosotros vivíamos en San Fernando de Apure duramos 8 año, decidimos venir porque mi esposo estaba mal de salud, nosotros nos mudamos al barrio zanjón, cuando nosotros vinimos de San Fernando fue el 31 de diciembre que fue el último año que estuvo con vida la mama de él, el dos de enero nos fuimos y luego llamaron a mi esposo que la mama había muerto, el llego y la mama ya estaba en la urna, saliendo del cementerio nosotros nos fuimos a San Fernando de Apure con un ex de mi hermanan, el vivía en A chaguas y nosotros en San Fernando de Apure y no vinimos mas hasta que nos mudamos, y el día yo estaba planchando el cabello a una hermana de la iglesia, yo le digo que busque a los muchachos de la escuela porque yo estaba ocupada, el se fue y luego regreso con los niños y con la sobrina, yo veo que ella estaba con los ojos rojos, como si estuviera llorando, le pregunto qué le pasa y me dice que nada, luego ella le dice al tío que le preste el baño para lavarse los pies y ella pasa, mi esposo se fue a guardarle un dinero que ella le había dado 20 bolívares el me dice que mi amor aquí están 20 bolívares de Saray yo le dije que aja y los puso en la cesta, ella ve televisión , y él le dice cuéntame lo que paso, y ella le dice que tuvo un problema con la mama, desde donde estaba yo escuchaba y ella dijo que quería hablar con Dalila, y él le dice pero que paso con su mama, ella le dijo que ella la mando a sacar una basura y ella no quiso, termine de plancharle el pelo a María y luego yo llego y le digo a mi esposo que teníamos que ir al culto y le digo a ella para ir y ella me dijo que ella no quería ir porque no quería ver a la mama y yo le dije que esa era su mama y ella dijo ella no es mi mama es Yamilet, ella luego me dice a mi si ella viene yo me meto debajo de la cama porque no quiero verla, yo le digo bueno Saray Ernesto , mi esposo se va a San Fernando con un hermano, si quieres te quedas aquí para que se te pase la rabia y así me acompañas y yo así hablo con Yamileth, ella me dijo que no porque le daba pena conmigo porque no tenemos confianza, ella me pide la bendición y ya, ella siempre acudía a mi esposo cuando tenía roce con la mama, ella le decía tío anda y habla con mi mama, y un día ella no la dejaba ir a la iglesia y ella le dijo que quería ir a bautizarse y congregarse en la iglesia donde asistía mi esposo y luego cuando me fui al culto me lleve a los niños más grande, y deje al niño pequeño que estaba con quebranto de fiebre y él se quedo con dolor de estomago, como a las 9 me escribe que Yamileth fue a buscar a Saray y se la llevo, después llego yo y salgo y leí el mensaje, como a las diez tocan la puerta y era la policía, que el tenia que firmar unos papeles que la niña se quería quedar con nosotros, le digo que vaya para ver que iban a firmar, luego como a las 02:00 am llegan la policía y le pregunte qué pasaba con mi esposo y ellos dijeron que se complico que estaban denunciando a mi esposo por violación y ellos dijeron que iban a pasar a tomar unas fotos y le dije tomen foto a lo que quieran, ellos tomaron fue una foto al cuarto, y se fueron, pero cuando la niña llego a la casa le pregunte que si había llegado sola y ella me dijo que Alfredo la llevo a la escuela en la moto y que había ido a lavarse los pies, y días después yo le hable con el señor Alfredo y dijo que él la llevo hasta el colegio y ella después se fue y él me dijo que ella tenía un romance y que él vio unos mensajes que ella había enviado y vio unos que les respondieron que él no quería problemas que él era casado, yo le pregunte que como era esa persona y el dijo que era un tal José Sanz, luego de ahí el me dijo eso que el ya tenía esa róchela con él y que lo fuera a meter en problemas porque era casado, yo le pregunto a mi niño que me diga la verdad, quien llevo a Saray al colegio, a Alfredo yo vi cuando se bajo de la moto y después le dijo a mi papa, tío yo me puedo ir a lavar los pies a tu casa, y me extraña de lo que ella está acusando a su tío, si ella siempre acudía a él para que resolviera sus problemas con su mama, y para el momento que ella lo dice nosotros estábamos en Apure y nos vinimos a causa de su enfermedad, y mi hijo mayor es muy apegado a su papa y le afecto mucho ellos me preguntaron que porque están los policías ahí que porque se llevaron a su papa, y lo encontré llorando en su cuarto por su papa, el siempre me pregunta mama cuando sale mi papa y le digo que solo dios sabe, ellos están muy afectados y me duele que sufran por algo que es mentira, ellos un día lo visitaron y le preguntaron si no le daban permiso para ir y le dije hijo estoy yo.

Pregunto la defensa técnica: ¿el día que detiene a su esposo usted estaba en la casa? R: si eran como las 10 de la noche. ¿Cuántas veces fue la policía a la casa? R: dos veces en mi presencia cuando fueron con la mama de la niña pero en mi presencia dos veces. ¿Hubo algún momento en que el señor Ernesto se quedo completamente con la niña? R: no estaba el niño. ¿a qué hora se llevan detenido a su esposo? R: como a las 10:00 PM. ¿Quién es Alfredo? R: es el padrastro de la mama de la niña, medio abuelo de la niña. ¿Por qué cree usted que la sobrina del señor Ernesto lo está acusando? R: pienso que la mama la está amenazando de maltrato físico si ella no dice lo que ella quiere, ella es muy agresiva, y como ella siempre ha tenido problemas con la hija la ha maltratado. ¿Eso lo supone usted o ella se lo ha contado? R: no a mi no pero si a mi esposo y a la familia.

Pregunto el Ministerio Público: ¿con que objeto la está amenazando para que denuncie? R: no se me extraña ellos se la llevaban bien, siempre era lindo para acá y lindo para allá con mi esposo.

Este testimonio, es referencial y se VALORA PARCIALMENTE, por cuanto señala que el acusado llegó con la adolescente cuando venía de buscar a los niños del colegio y que la adolescente se quedó en la casa con el acusado y el niño pequeño de ellos, cuando se fue a la Iglesia, no obstante, se aprecia cargado de subjetividad y no aporta ninguna razón lógica, que justifique porque la adolescente victima señala al acusado de ser su agresor sexual, ni aun que razón tiene la madre de la víctima, hermana del acusado, para obligarle a decir a la adolescente víctima que su tío es su agresor sexual,.

13.- Con la declaración de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA AULAR, hermana del acusado y su sobrina la víctima, expuso: “así como tengo la certeza que mi hermano no es culpable y he compartido mucho con mi hermana, se como es ella, el día de examen forense ellas dos llegaron a mi casa, ellas viven a 5 casas después de la mía, ella se bajaron de la camioneta y ella me dice Beatriz será que Saray se puede bañar aquí, si le digo Tranquila, si porque tengo que buscar los papeles de los tribunales, pero ella me dijo que sácale información a Saray porque creí que no me está diciendo la verdad resulta que en el examen forense salió cicatrizado ella me dice sácale información y yo voy a sacar las copias, yo le digo Saray mira dime la verdad, porque en el examen forense saco cicatrizado, y eso puede causar problemas y ella me dijo está bien tía te voy a contar aprovechando que no está mi mama, ella me dijo no fue mi tío Ernesto, y yo le digo que porque había dicho eso, tu eres loca muchachita tu no ves que Yamileth está moviéndose para todo esto, y en eso llego Yamileth y le conté, ella le dijo mira caño e tu madre tu no ves que yo me estoy moviendo para todo esto, tu esperaste hasta el fin para decir eso, le dijo no ves que estoy echándome a toda mi familia encima pero vas a decir eso hasta el final porque yo no voy presa si yo me hundo tu también y yo no voy a ir presa, yo le decía que eso no debería ser así, y ella dijo yo no voy presa, y ella es muy violenta, ella maltrata a sus hijos ella tiene cuatro y cada vez que pelean los niños se van para allá y yo les digo que espere que pase la tormenta y que después se vayan, de hecho no es la primera vez que ella se va de la casa, ella una vez se fue a mi casa y ella la saco a punta de coñazo, eso fue una vez que ella estaba buscando al hijo y ella recogió sus cosa y me dijo que ella iba a quedarse ahí, y yo le dije está bien y en lo que llego Yamileth mi hermana ella me dice Saray está ahí y le dije que si, le avise a Saray y ella dijo que no se iba con Yamileth y le dije que ella estaba ahí, y ella se la llevo por los pelos y le dije que no quería victima en mi casa, no estoy de acuerdo con lo que ella está haciendo, si duda de mi hermano, porque no duda de mi padrastro que él es morboso de hecho con todas nosotras somos 7 hembras y el trataba de agarrarnos nuestras partes, si estábamos vistiéndonos en el cuarto levantaba las sabanas, si pasábamos con toalla el no las arrancaba, cosas que no sabía mi mama porque nos daba cosa decirle a ella, ella ya siendo una niña pero ya grande porque tiene que dormir con Alfredo, sola, ella es pegada con Alfredo y duerme sola con él, eso a mí no me parece y no me parece que dude de mi hermano y de Alfredo no sabiendo como es, a mi no me parece lo que ella está haciendo. El día 24-11-2014, ella intento suicidarse mi hermana, después que salió de aquí se intento suicidar, mi padrastro Alfredo Marchan le llama y me dijo que donde estaba le dije que lejos y me dijo ven para que llevemos a Yamileth al hospital que se intento suicidar, pero como yo la conozco a ella que es dramática y no es la primera vez que lo hace para llamar a la atención de la familia y yo por teléfono le dije que le dio el chicungunya, entonces mi padrastro me colgó de la rabia llegue a la casa de ella y todos estaban llorando y ella estaba sentada y le pregunto qué te pasa negra, ella me dijo nada, yo le dije que Alfredo me había llamado diciéndome que se quería suicidar y ella me dijo no quiero hablar y le dije que entonces en mi casa no molestaran mas porque cada vez que pasaba algo iban a mi casa chupulún , voy a ver si me mudo, cerré la puerta de la casa de ella y me fui para la mía y hasta el sol de hoy ella no me dirige la palabra, ella me quito el habla desde ese día porque le dije la verdad y como ya uno la conoce, yo agarro mis muchachos y después me entero de lo que pasa y ellos sus hijos son los que sufren.

Preguntó el Ministerio Público: ¿Cuándo usted dice que converso con su sobrina para que le dijera la verdad y ella dijo que no fue el señor Ernesto le dijo quien fue? R: ella si me dijo que fue óscar mi hermano y yo ahí le dije que porque dijo que fue el que está acusado y yo le pregunte que porque y ella me dijo tía lo hecho, hecho esta y ahí fue donde llego mi hermana. ¿Por qué cree usted que ella acuso al señor Ernesto? R: digo que fue porque cuando ocurrió lo de la discusión de ellas, ella busco ayuda en el mi hermano y como el examen decía que estaba cicatrizado. ¿Con quién vive su sobrina Saray? R: con su mama y sus tres hermanos. ¿Con quién vive su padrastro? R: atrás de la casa de mi hermana antes vivía cerca de la casa de mi hermano el acusado con mi mama hasta que murió

La defensa técnica preguntó: ¿el señor Rangel vive en Valencia o en Apure? R: actualmente en Guigue. ¿Dónde está Óscar? R: no se. ¿Cuándo su mama estaba viva Óscar y el señor Ernesto acostumbraba a ir a casa de su mama? R: mi hermano Ernesto vivía en Apure y venia una vez a la cuaresma.

Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Cómo ve usted a su sobrina Yannerlis? R: esa es la niña de mis ojos porque yo tengo puros varones, yo le compraba cosas y todo. ¿Qué percibes de su sobria, como la califica? R: antes era normal tranquila, de este tiempo para acá por las cosas que tu le metes la cabeza yo le decía que la iba a traumatizar ella cada vez que iban a la fiscalía ella le decía vas a decir lo mismo coño e tu madre, ya ella no es igual yo le decía que la dejara vivir tranquila es una niña.
Este testimonio resulta referencial y cargado de subjetividad, pues de antemano señala creer en la inocencia del acusado y desde la crítica y el cuestionamiento hacia la madre de la adolescente víctima, asegura que mantienen el señalamiento hacia el acusado sin que sea verdad, indicando como sospechoso a su padrastro, resultado tales aseveraciones especulativas, toda vez que , no aporta explicación lógica que justifique porque la adolescente haya mantenido durante todo el proceso los señalamientos en contra del acusado, toda vez que se trató de varios hechos en el transcurrir de un tiempo con circunstancias muy precisas, por lo que esta juzgadora procedió a DESESTIMAR este testimonio.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano ERNESTO RAMÓN RANGEL NUÑEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-08-2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN RANGEL NUÑEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el artículo 260 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 259 EN SUS 1ER Y 2DO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 12 años, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.

De la debida Adminiculación de LA DECLARACIÓN como Medio de Prueba Testimonial de la Experta Médica Forense Dra. HAIDE SANDOVAL, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C , RESPECTO AL EXAMEN No 9700-146-DS-368-14, EN FECHA 04-07-2014, EFECTUADO A LA ADOLESCENTE, habiéndola ratificado y que reconoció en contenido y firma luego de serle exhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya declaración quedó inexorablemente acreditado que la adolescente víctima fue abusada sexualmente vía vaginal y ano-rectal, ya que indico la Médico Forense en su declaración, que al hacerle el examen genital observó desgarros antiguos y cicatrizados en horas 6 y 9, según esfera del reloj, cuando se hizo examen ano rectal, se encontró esfínter hipertónico y pliegues borrados, ya cicatrizados, A preguntas fiscales preciso: Si hay vi desgarros antiguos y refiere que hubo un acto anterior. Cuando se habla de pliegues ya cicatrizados es decir que no se encuentran los signos recientes, enrojecimiento sangrantes, si yo hablo de desgarro cicatrizados, es porque no hay enrojecimiento, es decir ocurrió con una antigüedad mayor de 10 días, con cuyo Informe Médico qquedó acreditado, lo que la victima refirió de haber sido víctima de Abuso sexual ejecutado por su Tío, desde que tenía 08 años, por cuanto objetivamente describe el hallazgo de desfloración antigua a nivel genital y pliegues anales borrados por el empleo de la fuerza y /o repetición, que ambos ya están cicatrizados sin signos que evidencien actividad sexual reciente. Lo que se corresponde con los señalamientos de la víctima adolescente en su declaración individualizando al acusado como su agresor sexual desde que tenía la edad de 08 años

De la debida Adminiculación de la declaración de la Experta Psicóloga Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Público con el Informe de la Evaluación Psicológica, efectuada a la adolescente víctima, en fecha 09-07-2014 y estableció que la adolescente evaluada le refirió haber sido abusada sexualmente por dos tíos: Oscar Rangel y Ernesto Rangel, los resultados de los test no son subjetivos, sino que son arrojados por un estudio científico por lo cual enmarcan una adolescente víctima de abuso sexual y se evidencia con trastorno por stress post traumático, nivel depresivo a consecuencia de hecho denunciado, presentó tristeza, auto estima baja y estado de melancolía, se trastorna el sueño o la alimentación y al haber una afectación a nivel cognitivo ya que esos recuerdo que va a tener la persona va a ocasionarle situaciones post traumática, se pudo extraer que no presentaba mecanismos de defensa para el momento de los acontecimientos y alteración del sueño, alimentación. Preciso a preguntas del Tribunal, que cuando la víctima es niña o adolescente se da un mecanismo de amenaza y esto hace que no hable y se va formando una rama, que con el transcurrir del tiempo, en alguna de las etapas, puede contar lo que ocurrió, pero cuanto más tarde se realice más daño va a tener la persona y que su verbatum y expresión corporal van a ser comparados con los test proyectivos que darán resultados científicos, ello da la certeza, habiendo identificado a sus dos agresores, siendo uno de ellos el acusado, señalando la experta que la víctima no miente respecto a los hechos, de acuerdo al resultado de los test proyectivos.

Que tales hechos acreditados resaltando la individualización del acusado como autor del abuso sexual del que fue objeto la adolescente de 12 Años, que se corresponde con la valoración de las declaraciones de la víctima adolescente quien señaló con claridad, haber sido objeto de abuso sexual por parte del hoy acusado además de haberlo sido anteriormente por otro tío Oscar, con lo que quedo desvirtuado la tesis de la defensa de que el abuso sexual no puede ser acreditado al acusado, aunado a que la psicóloga señaló que de acuerdo al resultado de la evaluación, la evaluada no simulaba y que no hablo antes por temor de sentirse amenazada, valorando la declaración de la victima adolescente rendida en la audiencia de juicio oral efectuada en fecha 19-02-2015, en la cual señaló los hechos vividos, se desprende que los mismos ocurrieron en fechas distantes y en circunstancias especificas y propicias para el acusado, en la que señaló haber tenido un pleito con su mamá e irse a casa de tu tío a hablar con Dalila que es su esposa, porque pensó que él estaba trabajando, que ella estaba planchándole el cabello a una niña que estaba en la casa, que la agarro por el brazo, que le dijo que se quería ir y él le dijo que no se iría a ningún lado, que le dijo a su esposa que se fuera para el culto, Dalila se había ido, la agarró y la acostó en la cama, la empezó a agarrar y a masturbarse, le decía si le echaba el semen en la ropa, le dijo que si estaba loco, lo lanzo al piso y a los minutos llegó su mamá con la policía, que ella estaba en un rincón, ese día se le montó encima, sólo la empezó a tocar, no la alcanzó a penetrar. Señalo al contestar las preguntas: que era su Tío, que cuando ella vivía en casa de su abuela, él llego de viaje, la agarro metió para el cuarto la penetro por las dos partes, que ocurrió muchas veces, que no dijo nada porque la amenazo, que sería peor, la primera vez que se lo hizo tenía 08 años cuando su Tío, vivía con su abuela y él venía de San Fernando de Apure, después el se fue a vivir con su abuela, pero ella se fue con su mamá, que otro tío Oscar Rangel, también hermano de su mamá, se lo hizo primero 2 o 3 veces, que la amenazo de muerte, que ya había estado preso por otras cosas, que era una niña y le asustaba, pero que una muchacha se dio cuenta cuando ese Tío le empezó a decir cosas y se lo dijo a su Papá y su Mamá hablo con él y no de allí no supo más de él. Aseguro estar segura que el acusado la violó.

Con el testimonio de la víctima, quedo acreditado que el ciudadano ERNESTO RAMÓN RANGEL NUÑEZ, tenia parentesco por ser tío, tener una relación cercana, aprovechando las circunstancias especificas señaladas por la misma, empleo el chantaje emocional lo que genero miedo, utilizado para tener acceso a la niña y posteriormente adolescente a un contacto sexual no deseado con penetración vaginal y anal, acreditada la edad de 13 años, según su Cédula de identidad, por lo que ambas circunstancias : ser adolescente y el ejercer sobre la víctima autoridad, por la relación de parentesco, ser Tío materno, se encuentran acreditadas, que además quedo corroborada con los testimonios de los testigos de la defensa.

Con la declaración de la Representante Legal de la adolescente víctima: Yamileth Aular, quien señaló haber tenido una discusión con la víctima, haberse ido ésta de la casa, salido a buscar con su padrastro y que Ernesto llamo dos veces a su padrastro por teléfono para decirle primero que la adolescente estaba en la primavera y la segunda al padrastro que no estaba en su casa, sino en el culto, sospecho y fue a poner la denuncia, que llego con la comisión policial a la casa del ciudadano, entró y la víctima estaba en el segundo cuarto con él , la agarro y monto en la patrulla. A preguntas preciso: que la víctima vivió donde su mamá, que prácticamente se la crio su mamá, que ese día el sr. se masturbo delante de ella, la besaba, y le pedía que lo ayudara a masturbarse, que su hija se abrió y le dijo todo, que la tenia amenazada, que un día mando a su otra hija mayor a comprar perro caliente y ésta se regreso porque lo vio sospechoso, lo que guarda correspondencia con lo declarado tanto por la víctima al señalar que ocurrió por vez primera en casa de su abuela, así como lo declarado por la adolescente Yaneth Aular, Hermana de la víctima y sobrina del acusado, quien declaro que el acusado era más amoroso, que hubo un tiempo que veía que abrazaba mucho a Saray y que una vez su mamá estaba trabajando en Valencia y su hermana y ella estaban en la casa al cuidado de su abuelo, el acusado llegó en una bicicleta, la mando a comprar perros en la bicicleta, ella invito a su hermana y él dijo que no porque podía caerse, que la dejara, vio nerviosa a su hermana , que le dijo quería ir, ella se fue, pero se regreso y Saray estaba como asustada, cansada, luego después de todo esto, le dijo que su tío había tratado de abusar de ella en esa ocasión. A preguntas preciso: ella me decía que él la intentó violar ese día de los perros, pero como yo llegue rápido no pasó nada, y el día de los hechos y que se masturbo delante de ella y la quería violar, con cuyo testimonio, se corroboraron circunstancias señaladas por la víctima y eventos anteriores con el victimario.

De la debida adminiculación de las declaraciones rendidas por los funcionarios: FONTALVO OSMAN Y WILMER LEÓN, quienes efectuaran la Inspección Técnica del lugar, distinguida No 27860 de fecha 04-07-2014, quienes señalaron haber efectuado la inspección 2 días después, que probablemente fue modificado porque había gente viviendo allí, que sólo se ubico el sitio, y que no se encontró evidencia de interés criminalística, no habiendo aportado nada más allá de la descripción del lugar, donde se señala fue ubicada la víctima, en compañía del acusado siendo el lugar de habitación de éste último ubicado en el Sector El Sanjón, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quedó acreditado el lugar donde se produjo el hallazgo de la adolescente víctima y posterior detención del acusado, y que guarda correspondencia con la declaración rendida por el funcionario integrante de la comisión aprehensora, quien ratificara acta policial de fecha 03-07-2014, reconociéndola en contenido y firma, en la cual se dejó constancia de la detención material del acusa, siendo el mismo lugar: Sector El Sanjón, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, donde se ubicara a la adolescente víctima en compañía del acusado, respecto al cual indico haberlo observado nervioso .

De la debida adminiculación con la declaración de Keyla Parra, funcionaria adscrita al Dpto. de Microanálisis C.I.C.P.C, respecto al de Reconocimiento Legal y Experticia seminal, No 9700-114-02400 de fecha 04-07-2014, efectuado a las prendas de la víctima allí descrita, consistentes en una prenda de vestir de uso femenino denominada Sostén, una Franela, Una Falda y Par de Sandalias, en la que se determino en su conclusión: “En las superficie de las piezas estudiadas NO se detectó la presencia de ninguna evidencia de interés crimina listico (material de naturaleza seminal entre otros), vale decir no se constató presencia de semen, lo cual para esta Juzgadora, no desvirtúa los hechos denunciados, ya que dichas prendas la cargaba la víctima el día de la detención, oportunidad en la que señaló que el hoy acusado se masturbo delante de ella y que lo lanzó en el piso.

Las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, se centraron en cuestionar a la madre de la víctima, señalando que el hecho pudo cometerlo otra persona, que se trataba de sostener una mentira, atribuyendo la responsabilidad a otras personas, y apreciaciones subjetivas de considerarlo no capaz de un hecho de este tipo, no resultaron concluyentes para esta Juzgadora, en el sentido de desvirtuar las pruebas fiscales y tampoco efectuaron ningún aporte para explicar, en forma lógica y racional, porqué la adolescente víctima mantendría un señalamiento como éste en contra del acusado o el por qué su madre la obligaba a mentir por ser agresiva con su hija.

Con el testimonio de la víctima, quedo acreditado que el ciudadano: ERNESTO RAMÓN RANGEL NUÑEZ, tenia parentesco por ser tío, tener una relación cercana, aprovechando las circunstancias especificas señaladas por la misma, madre agresiva y el chantaje emocional de que le iría peor de contar lo que ocurría, lo que genero y alimento en la víctima la confusión y el miedo, aunado a la inmadurez psicológica de la víctima en razón de su edad cronológica, utilizado para tener acceso a la niña y posteriormente adolescente a un contacto sexual no deseado con penetración vaginal y ano-rectal, cuando tan sólo contaba con 08 años de edad, por lo que el acusado por ser tío, ejerce autoridad y responsabilidad de apoyo, acreditada la relación de parentesco y superioridad.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que, ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos que se constituyen como parámetros orientadores en la apreciación y valoración del testimonio de la víctima adolescente, se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, Ni el acusado, ni los testigos de la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima adolescente ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, como las Pruebas de expertas: Médica forense y psicóloga, funcionario aprehensor, hermana de la víctima y la mamá de ésta última. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud

2) La Reiteración en el dicho, ha reiterado lo afirmado desde el inicio de la investigación, al ser evaluada por la médico forense y psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control al tomársele Prueba Anticipada y ahora de juicio , y todas las oportunidades, ha señalado ciertamente a un Tío de nombre Óscar Rangel, pero también ha señalado que posterior al abuso en 2 o 3 oportunidades de este Tío, la abuso sexualmente penetrándola por delante y por detrás en varias ocasiones su Tío Ernesto, el acusado como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

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Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima aun niña (08 años de edad) utilizada la fuerza física y el chantaje emocional por parte del acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, emocional, confusión y miedo, valiéndose el sujeto activo de circunstancias que rodeaban a la víctima a nivel familiar y aprovecharse de las mismas, violando su derecho a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, reduciéndola a un objeto sexual para satisfacer sus instintos sexuales .

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : ERNESTO RAMON RANGEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de Juan Agustín Rangel y María Cristina Núñez ambos esta muertos, residenciado en guigue, calle principal sector el Zanjón, casa Nº 7, estado Carabobo, es CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: ERNESTO RAMON RANGEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de Juan Agustín Rangel y María Cristina Núñez ambos esta muertos, residenciado en guigue, calle principal sector el Zanjón, casa Nº 7, estado Carabobo, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el artículo 260 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 259 EN SUS 1ER Y 2DO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 12 años siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aumentándose de un cuarto a un tercio, aplicando lo dispuesto en el art 37 del Código Penal, se parte del Término Medio de la Pena : DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando que resultó acreditado el parentesco familiar entre el acusado y la víctima, ejerciendo sobre la víctima autoridad y responsabilidad de crianza, que no lo hace merecedor de la aplicación de la pena en su límite inferior, siendo entonces la Pena aplicable el Termino Medio establecido para dicho delito, no obstante, debe aplicarse el aumento de pena que apareja el segundo aparte del tipo penal, incrementándola en un cuarto (1/4), que equivale a CUATRO (04) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que determina una pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, es por lo que se CONDENA al acusado: ERNESTO RAMON RANGEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de Juan Agustín Rangel y María Cristina Núñez ambos esta muertos, residenciado en guigue, calle principal sector el Zanjón, casa Nº 7, estado Carabobo, a cumplir la PENA DE: VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo se imponen las penas accesorias previstas en el art 69 numeral 2°: La Inhabilitación Política durante el tipo de cumplimiento de Condena y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN RANGEL NUÑEZ, ACUSADO, quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado; ERNESTO RAMON RANGEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de Juan Agustín Rangel y María Cristina Núñez ambos esta muertos, residenciado en guigue, calle principal sector el Zanjón, casa Nº 7, estado Carabobo a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el artículo 260 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 259 EN SUS 1ER Y 2DO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima de 12 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69.2 de la ley especial que rige la materia Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano ERNESTO RAMÓN RANGEL NUÑEZ, dictada en fecha 09-07-2014, así como el ingreso de inmediato al Centro de Reclusión; Penitenciario de Uribana, estado Lara, tal como fue señalado en la boleta de privación dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a los representantes de la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Gloriana Aquino
Secretaria