REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-000093
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE
SENTENCIA: CONDENATORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2014-002904 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 19-08-2014, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 11 años de edad, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha 30-04-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 14-01-2014. Fue presentado el ciudadano RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ, ante el Tribunal Primero en funciones de control, Audiencias y Medidas, imputado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, DECRETADA Medida Judicial Privativa de libertad.

En dicha audiencia, el Tribunal de Control, decidió decretar la nulidad del acto de la detención material, toda vez que se constató que dicha detención no se realizó de acuerdo a los supuestos señalados en el artículo 44 ordinal 1ero constitucional, vale decir ni en flagrancia ni por orden judicial, no obstante, de acuerdo a la imputación formal por parte de la fiscalía, tomando en cuenta los criterios explanados en sentencias de la Sala Penal y Constitucional del Máximo Tribunal, evaluó los elementos de convicción presentados y dictaminó como Medida cautelar para asegurar la Investigación la Medida Privativa, publicada resolución motivada en fecha 17-01-2014, cuya decisión no fue Impugnada por la Defensa.-

En fecha 24-01-2014 fue presentada Acusación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y es en fecha 18-06-2014 que se realiza la audiencia preliminar, en la que se Admitido la Acusación Fiscal y los Órganos de Prueba ofrecidos por la Fiscalía y la defensa Técnica, declarando la apertura a Juicio, publicándose auto motivado en fecha 01-07-2014.

En fecha 28-07-2014 se recibe el asunto en fase de Juicio (Folio 04 2da pieza), fijado Juicio oral 11-08-2014, que fue diferido motivado a incomparecencia de la víctima y no contar con resulta, fijado el acto para el 27-08-2014.

En fecha 27-08-2014 diferida audiencia juicio oral por incomparecencia fiscal, dijado 15-09-2014.-

En fecha 15-09-2014 Inicio Juicio Oral, continuando en fecha 22-09-2014, así como en fecha 29-09-2014, en fecha 03-10-2014 no acudió la Representación Fiscal, fijada continuación 07-10-2014 en la que se evacuaron órganos de prueba, fijada continuación 14-10-2014, fijada continuación 22-10-2014, fijada continuación 28-10-2014, pautado continuarlo 04-11-2014.

En fecha 10-11-2014: Se emite auto motivado declarando Improcedente Admisión de Pruebas ofrecidas por la defensora Ana Gil consistente en fotos y mensajes impresos de Facebook, pertenecientes a la adolescente victima contentiva de foto coital con la pareja de ésta y foto de su embarazo.

Continuo Juicio, en fechas: 10-11-2014, 17-11-2014, 24-11-2014, 27-11-2014, 03-12-2014, 09-12-2014, 16-12-2014.

En fecha 19-12-2014 se emite auto motivado declarando Improcedente solicitud de la defensa de examen y revisión de la medida privativa de libertad, con vista a la entidad delictiva por la que se acuso.

En fecha 18-12-2014 se reincorporo la jueza provisoria Nancy Godoy, vencido reposo médico y se declaró interrumpido por cuanto el juicio había venía siendo presenciado con el juez Temporal en función de juicio Aelohim Herrera.

Fijado nuevo Inicio 15-01-2015, diferido por incomparecencia de la víctima, fijado 28-01-2015, diferido nuevamente por incomparecencia de la víctima, sin resultas de las citaciones libradas a la misma, fijado 09-02-2015.

En fecha 11-02-2015 la abogada Blanca Jiménez se aboca al conocimiento del asunto, motivado a su rotación al Despacho de Juicio Único en delitos de violencia contra la mujer y se fija Juicio oral para el 19-02-2015, diferido por falta de traslado del acusado, fijado 04-03-2015.

En fecha 04-03-2015 Inicio Juicio Oral y Privado y continuo en fechas: 10-03-2015, 10-03-2015, 25-03-2015, 06-04-2015, 14-04-2015, 21-04-2015, 28-04-2015, 06-05-2015, 12-05-2015, 20-05-2015, finalizando 27-05-2015.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 01-07-2014, se dictó auto de apertura a Juicio de la presente causa, en el que se fijo como hecho del presente proceso, el siguiente: “Los hechos objeto del presente caso, ocurrieron el día 11-01-2014, cuando la adolescente GISSEL (victima), quien se encontraba transitando por la Urb. Batalla de Carabobo, del Municipio Los Guayos, en compañía de su madre, cuando ambas vieron al ciudadano RODRIGO AVENDAÑO, quien sostuvo acto carnal con la víctima, desde que la misma tenía once (11) años de edad y al ser denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en fecha 20-11-09, huyó del sitio del suceso, hasta la fecha up-supra mencionada, donde el ciudadano fue visto no sólo por la víctima y su madre, sino también por vecinos del sector que tenían conocimiento del delito perpetrado por el ciudadano en cuestión, quienes en un intento de “Lincharlo”, llamaron la atención de una patrulla de la Policía de Carabobo que pasaba por el sector y éstos, al realizar las averiguaciones pertinentes, hicieron llamado al Cuerpo de Investigaciones ya descrito, quienes estando en el lugar de los hechos y confirmando la identidad del agresor, practicaron la aprehensión del mismo.”

En el debate Oral y público, se practicaron las Pruebas que fueron admitidas en fase intermedia y que de seguidas se precisarán en la valoración individual y adminiculada por parte de esta juzgadora.

La defensa, en la apertura del juicio planteo como Incidencia: “buenas tardes a las partes, como punto previo solicito la nulidad de la audiencia de presentación de imputado de 14 enero del 2014, la cual se le tomo como prueba anticipada, a la victima de 17 años, ya que no fue promovida y admitida como prueba documental para ser debatida en juicio de conformidad con los art. 174, 175 por cuanto se vulnera el derecho a la defensa el estado de libertad del imputado, por otra parte solicite en audiencia preliminar en la cual solicite como excepción y en juicio también lo puedo hacer, en la audiencia de presentación de imputado el juez de control decreto nulidad porque para el momento el no estaba cometiendo un delito, el juez así lo dejo asentado en el auto de motivación el cual está en la pieza numero 1, esa acta fue suscrita por funcionario, eso ocurrió en fecha 11 de enero del 2014 donde lo iban a linchar a él lo detuvieron pero los que iban a linchar a mi defendido no le solicito la nulidad en virtud al art. 32.3 del COPP en relación al acta policial levantada por el funcionario Jhonny Sánchez y en concordancia con el Atr. 28, literal I.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de contestar las excepciones y la nulidad, quien expone: en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada del planteamiento que realiza la defensa observa el ministerio publico que la defensa no está clara con los artículos que invoca ya que nombra el art. 174 y 176 y luego nombra el 175, la prueba anticipada no puede ser un acto de nulidad ya que ahí no se vulnera ningún derecho del imputado ya que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, es una prueba de garantía procesal, ya que es controlada por el juez respectivo natural, la presencia de las partes, así como permite la no re victimización de la víctima y el hecho de que no sea promovida en la acusación es una prueba que tiene carácter vinculante y se hace a los fines de ser evacuada por su lectura en el juicio oral y privada, y en cuanto a la nulidad del acta de la detención del acusado el sala, considera el ministerio publico que ese planteamiento ha sido reiterado y fue resuelto por el juez de control en su etapa procesal, lo que considera que la nulidad no procede ya que por sentencia del magistrado Ocando y Deyanira nieves de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, establece que aunque no sea flagrante la actuación el investigado puede ser traído al proceso penal a los fines de envestirlo jurídicamente de imputado y solicitarle la medida de coerción personal a cual tenga lugar de acuerdo a los delitos que se le atribuyan, razón por la cual la privación que dicto el juez de control que decreto el juez procesal está ajustada a Derecho.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con el art. 67 ultimo aparte, en atención a los dispuesto en el art. 329 de COPP, emite Pronunciamiento respecto a los planteamiento efectuados por la defensa: respecto a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, tomada a la adolescente víctima, por no haber sido promovida y no admitida para juicio, por considerar que afecta el debido proceso invocando el 49 constitucional, este Tribunal de revisión efectuada, constato que riela a los folios 52, 53 y 54 primera pieza , de fecha 14-01-2014, testimonio rendido por la adolescente víctima, en el marco de la audiencia especial de presentación de imputado, oportunidad en la que el hoy acusado estuvo debidamente asistido de defensa técnica y haberse ejercido el control de dicho testimonio. Asimismo en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 01-07-2014, se evidencia que fue admitida la declaración de la adolescente víctima, así como la prueba anticipada y atendiendo a criterio jurisprudencias emanado de la sala constitucional, con carácter vinculante para los jueces de instancia la obligación en la que se está de tomar el testimonio de niñas , niños y adolescente, por vía de prueba anticipada atendiendo a la preeminencia de su interés superior y evitar la re victimización, la mencionada prueba Anticipada tiene alcance para la fase de juicio, en consecuencia habiendo sido controlado el testimonio por la defensa técnica del acusado, tal como se constato efectivamente de la ya señalada acta, este Tribunal Único de juicio no evidencia afectación al ejercicio de la defensa y en consecuencia al debido proceso por cuanto el acto cuya nulidad se solicita se realizo con la aplicación de los principios de inmediación, contradicción e igualdad entre partes en consecuencia SE DECLARA SI LUGAR la solicitud de nulidad de prueba anticipada planteada por la defensa. En relación a la excepción opuesta de conformidad con el art. 32.3 COPP, en relación con el art. 28, ordinal 4 literal “I” ejusdem, a fin de que se decrete la nulidad del acta de detención suscrita por el funcionario Jhonny Sánchez de fecha 11-01-2014, este Tribunal una vez revisado el acta de la audiencia de presentación pudo determinar que el Tribunal de control decreto la nulidad de la detención por haberse efectuado sin que estuvieran presente ninguno de los supuestos establecidos en el 44.1 constitucional, no obstante, con vista a la imputación fiscal procedió a examinar los elementos de convicción orientado por los criterios jurisprudenciales precisados en dicha oportunidad y con vista a los elementos de convicción presentados, emitió el pronunciamiento de medida cautelar privativa de libertad atendiendo a la entidad delictiva imputada. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción impuesta por considerar improcedente y existir un pronunciamiento del juez de control en la audiencia especial de presentación de nulidad del acto de detención, es todo.

Terminada la recepción de las Pruebas, las partes presentaron como Conclusiones:

MINISTERIO PUBLICO: “Comenzamos con el análisis de los hechos que suscitaron para estar hoy en este juicio, una víctima señala en una prueba anticipada que tiene carácter de legalidad, la victima dice que se la pasaba con la hija del señor Avendaño, que el señor le agarraba las manos, que un día en el cumpleaños la hija le pidio que la ayudara a hacer cotillones, ella manifiesta que entra a la casa para ver que le había dejado y cuando entra, observa que no hay nada, vi que cerró la puerta ella le manifiesta que la abriera que se quería ir y el acusado le manifiesta que no señala ella que la agarro por los brazos, le tapo la boca la empezó a tocar, a besar y manifiesta ella que la puso a hacerle el sexo oral, le decía por segunda vez que la soltara que la dejara salir de la casa, que se lo iba a decir a su madre y es cuando él la deja salir por la parte de atrás de la vivienda. No fue más a la casa del señor Avendaño por miedo, vuelve a pasar, la halo volvió a trancar la puerta la metió al cuarto y empezó a besarla otra vez, y señala la víctima en su relato que fue cuando la penetro por primera vez, la madre comienza a ver unos cambios notorios en la victima, ella por miedo no le quiere decir nada, cuando le cuenta esta señora sale y le comienza a decir palabras obscenas al acusado, manifiesta que denuncia que le envían varias citaciones y la hija del señor Avendaño manifestó que la esposa lo que hacía era cerrar la puerta, ellos se van de ahí y 5 años después estos vuelven a aparecer, ahí es cuando los vecinos se fijan que el llego y es ahí cuando tratan de lincharlo, manifiesta ella que intervino la policía de Carabobo, señala la victima que era una amiga del señor Avendaño, palabra clave ciudadana jueza, ella a las preguntas de la prueba anticipada que la lanza en la cama y le empieza a hacer con el pene en la vagina como escarbando, un término no común, porque era lo que sentía la víctima en el momento de la penetración. Dice ella inclusive que en otra oportunidad la tomo por los brazos, esos hechos que narra ella comenzamos un acervo probatorio, comenzamos con el dicho de la víctima, ahora vamos a ver si ese dicho es probable, que dice el detective Jhonny Sánchez, que ellos se encontraban el labores de patrullaje, y vieron cuando una muchedumbre trataron de linchar a un ciudadano y que la madre del a víctima le manifestó que a ese ciudadano, le habían cometido un delito, que ese ciudadano inclusive se había mudado y que regreso y que cuando la comunidad se fija que había retornado tratan de lincharlo, efectivamente se encontraba la policía de Carabobo, pero cuando el CICPC actúa es cuando un delito se ha materializado, por eso es que el CICPC toma el mando, en especial cuando la madre de la víctima le dice que se había mucha y la colectividad trata de lincharlo. Que dice Humberto Rodríguez funcionario del CICPC es conteste con Jhonny se encontraban en horas de patrullaje se detienen y ve la muchedumbre y era que estaban tratando de linchar a un ciudadano, ellos los funcionarios se comunican al despacho para ver si lo que decía la víctima era verdad y efectivamente recaía una denuncia en contra del ciudadano Avendaño. La psicóloga Carmen Guerra, ella dice que hace una historia clínica y que la víctima le manifesté que los hechos ocurrieron en el 2009 y que la víctima se iba en llanto, que la víctima tenía unas secuelas de preocupación estrés post traumático y depresión, por que arroja que esta persona tenia estas secuelas, se le aplica unos test proyectivos que son un manual que maneja los psicólogos, y que arrojan que la víctima no tenia defensa ante el hecho vivido como tal, la experta señala que eso se presenta tanto a largo como a corto lapso, la defensa preguntaba a la psicólogo que si ella consideraba que lo que la víctima había manifestado era mentira era irreal, y vamos a resaltar aquí que la socióloga manifestó que los tres test proyectivos arrojaban que efectivamente era una paciente producto de abuso sexual, inclusive que estos mementos quedaban guardados en la memoria. Ahora bien, la experta Haidee Sandoval, un experto calificada, ella dice que el interrogatorio pre evaluación la víctima había manifestado que había un vecino que había abusado de ella, efectivamente no hay contradicción por cuanto la victima lo manifestó en el CICPC la psicóloga y en la prueba anticipada, dice la experto que a nivel ano rectal la evolución arroja que no tiene lesiones, marcando las horas tres y nueve con las agujas del reloj, estos fueron los acervos probatorios que trajo el ministerio público, tenemos la declaración de la hija del señor Avendaño, surge una tesis por parte de la defensa que ha manejado desde un principio, la testigo habla que a su papa trataron de robarle el carro y que presuntamente era el hermano de la víctima, y que dicha tesis la maneja el señor Avendaño, porque el señala que estaba lavando el carro ciudadana jueza y que en el momento de que el esta lavando el carro lo amenazan para despojarlo del mismo, eso se alego pero en el derecho se dice que lo que se alega se prueba, y la ciudadana juez repregunta si existe denuncia, y el manifiesta que no sabe, pero la tesis del robo no quedo demostrada, no hay denuncia no hay testigos, porque no trajeron la carta de residencia de que el señor no se había mudada, se hicieron varias tesis pero las misma no fueron probadas en ninguna de sus partes, considera el Ministerio Publico que estos son delitos intuito persona, a menos que sea de manera voluntaria, aquí se manejo desde un principio la calificación jurídica como loes el acto carnal con victima especialmente vulnerable, considera el Ministerio Publico que con la evacuación de la prueba quedo materializado el hecho y no se logro desvirtuar el dicho de la victima por parte de la defensa, pero si se logro demostrar que el hecho si se había materializado, el Ministerio Publico le pide al tribunal que examine que las pruebas arrojaron que el hecho delictivo nació y se materializo y solcito al tribunal una sentencia condenatoria. Es todo.”

DEFENSORA PRIVADA: “Para explicar las conclusiones de esta defensa, invoco una porción la sagrada escritura, prevista en el libro del Apóstol Juan. 8: 1-11, el cual leo, si me lo permite la ciudadana Jueza, y consiste, en un juicio de acusación que hicieron unas personas a una mujer que fue sorprendida en flagrancia, según ellos, en el delito de Adulterio, el cual, en aquella época, era penado con la muerte, y estas personas utilizaron a Jesús como Juez, y la llevaron ante su presencia, esperando que Jesús, tomara una decisión, pero El dejo que ellos la juzgaran, Él les dijo, el que esté libre de pecado que le arroje la primera piedra, luego ninguno hablo y todos se fueron en silencio, y quedo solo aquella mujer a los pies de Jesús, esperando la sentencia, y Jesús le pregunto dónde están, los que te acusan, ninguno te condeno, ella responde, todos se han ido, ninguno me condeno, El Señor le responde Yo tampoco te condeno, vete y no peques más. Ahora bien, Si Jesús estuviera en esta sala, le preguntaría a RODRIGO AVENDAÑO. ¿Rodrigo dónde están los que te acusan, ninguno te condeno. Y Rodrigo le responde, Señor, ninguno me condeno, el Señor Jesús, le diría Yo tampoco te condeno, vete y no peques más. En otras palabras, en el presente debate oral, nadie condeno, ni responsabilizo al ciudadano RODRIGO AVENDAÑO, de algún delito, cabe destacar, que las personas que denunciaron al acusado y lo trajeron al proceso, utilizando el Poder judicial y el Ministerio Publico, desde hace un 1 año y cinco 5 meses, estas personas no se presentaron en el debate oral, a ratificar y sostener algún delito en contra de ciudadano RODRIGO AVENDAÑO. Es decir, que en el debate del presente juicio, el Ministerio público, no probo ni demostró alguna responsabilidad del ciudadano RODRIGO AVENDAÑO. Ninguna de las pruebas que fueron evacuadas en la sala, ninguna arrojo culpabilidad para el acusado, solo dudas y contradicciones, dichas pruebas no tienen valor probatorio. El Examen Ginecológico suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri de Fecha 07-10-2009. Menciona un desgarro antiguo del 3 al 9 de la aguja del reloj, sin lesiones, sin embargo, esto se contradice con la declaración de la supuesta víctima de fecha 14-01-2014, cuando juez le pregunto, si el acusado la había penetrado por la vagina y ella respondió que NO, por eso este informe no tiene valor probatorio, por ser contradictorio y no aporta nada de culpabilidad. En relación al acto de la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14-01-2014, donde el tribunal primero de control de violencia, valencia Carabobo, transcribe las expresiones de la supuesta víctima, ahora bien, vista las circunstancias jurídicas de tiempo, modo y lugar, del contenido y firma de la supuesta víctima y de los participantes involucrados en dicha Prueba Anticipada. Considera esta defensa que este tribunal de juicio único de violencia en Valencia Estado Carabobo, NO LE PUEDE DAR VALOR PROBATORIO, A LA MENCIONADA PRUEBA ANTICIPADA Y A LA DECLARACION DE LA SUPUESTA VICTIMA, EN ELLA PLASMADA, POR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS JURIDICOS QUE AFECTA LA LEGALIDAD Y VERACIDAD DE DICHA PRUEBA, GENERANDO MUCHAS DUDAS, POR LAS CONTRADICCIONES EN ELLA PLASMADA. PRIMERO: La Prueba Anticipada, de fecha 14-01-2014, el Tribunal de juicio no le puede dar valor probatorio, por cuanto, contradice el debido proceso, CONSTITUCIONAL, consagrado en la el Art. 49 ordinal 1º de nuestra Respetable Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contradice el debido proceso, LEGAL consagrado en los Artículos 314 y 322 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto, la prueba anticipada, fue incorporada al debate de oficio, por el tribunal de juicio, y se dejó constancia que supuestamente fue leída en la sala del debate, pero no hubo tal lectura, sino que se dio por leída, en el debate, sin que haya sido ratificada en la sala de juicio, por ninguna de las partes involucrada en la mencionada prueba anticipada. SEGUNDO: La Prueba Anticipada, no tiene valor probatorio, por cuanto, NO FUE ADMITIDA en el auto de apertura a juicio, por el tribunal primero de control, como prueba documental, ni para su lectura, sin embargo, fue admitida la declaración de la psicóloga del tribunal de violencia, Lic. Laura Bruno, para que ratificara el contenido y firma de la Prueba Anticipada, porque esta psicóloga, supuestamente presencio el acto como representante de la supuesta víctima, y asistiéndola en la declaración de Prueba Anticipada, es decir, que la lectura de dicha prueba, se haría en presencia de la psicóloga Lic. Laura Bruno, pero, esta funcionaria no se presentó a la sala del debate, y no ratifico la prueba anticipada. Aunado al hecho de que el Ministerio Publico, en la sala del debate, desistió a la evacuación de esta Prueba, La Fiscalía Renuncio a la declaración de la Lic, Laura Bruno, y como consecuencia no hubo quien RATIFICARA EN JUICIO LA PRUEBA ANTICIPADA, por eso la sola lectura de la prueba anticipada no tiene, validez. No tiene valor probatorio. TERCERO: En tal sentido, esta defensa considera que La Prueba Anticipada, no tiene valor probatorio, Porque el Ministerio Publico, renuncio a esta prueba, al desistir de la declaración del psicólogo del tribunal de violencia, Lic. Laura Bruno, toda vez, que esta funcionaria, era la única persona que FUE ADMITIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO para que ratificara el contenido y firma del acto de La Prueba Anticipada. Es decir, que LA PRUEBA ANTICIPADA, quedo desconocida en el debate de del presente juicio. CUARTO: El tribunal de juicio, no le puede dar valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima de fecha 14-01-14, rendida por ante el tribunal de control, por cuanto, dicho tribunal desaplico el debido proceso y los principio de la contradicción e inmediación, propias del debate en juicio los cuales debían estar intrínsecos en la prueba anticipada, dejando en evidencia muchas DUDAS jurídicas de la verdad y legalidad de la mencionada prueba anticipada y se desaplicaron los artículos 13, 214 y 216 C.O.P.P. Se lee en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal penal, “Las personas hasta los quince años de edad declararan sin Juramento.”Pero en el caso de Gissell, la supuesta víctima, para el momento de la prueba anticipada, su edad era de 16 años y 7 meses, según su partida de nacimiento, sin embargo, el Juez de Control, NO le tomó la juramentación y no la impuso las finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, Art 13 del C.O.P.P y la supuesta víctima debía decir, la verdad, sin obedecer órdenes de algún tercero interesado en perjudicar al imputado, y advertirle a la supuesta víctima las consecuencias jurídicas, del falso testimonio y de utilizar a la fiscalía y los tribunales para ejercer venganzas personales en contra del imputado. El artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal, estable el reconocimiento del imputado. No consta en la prueba anticipada, que la supuesta víctima haya señalado al acusado como autor o participe de algún hecho punible, tampoco el tribunal de control, ni la fiscalía, le preguntaron a la supuesta víctima, si reconocía a la persona al imputado como la persona que supuestamente había abusado de ella, dejando dudas, de quien en verdad, fue el hombre, con el que ella tuvo relaciones sexuales. Cabe destacar, que Gissell, en su declaración de 14-01-14 de la prueba anticipada menciona a “el señor”, y narra una película pornográfica, donde ella se coloca como protagonista, sin embargo, no señala, ni hace algún señalamiento directo sobre el acusado, tampoco indica la fecha, la hora y lugar exacto donde se llevó a cabo el evento pornográfico, a pesar de que ella dice en su declaración, que fue en la cama matrimonial del imputado, como 5 veces, es increíble cree, en qué, momento pudo suceder estos coitos, si Gissell, era una joven que estudiaba, y el acusado trabajaba fuera de la casa todo el día hasta la noche, como se explica, que una niña que de verdad haya sido abusada una vez, pueda soportar una segunda, tercera hasta una quinta vez, se pudiera pensar que el acusado vivía solo y no salía de la casa, pero la hija del acusado manifestó en sala que conjuntamente con su papa Vivian siete personas, entre adultos, niños y que su casa nunca se quedaba sola, ya su madre no trabajaba fuera de la casa y siempre estaba en la casa. En cuanto a los RECONOCIMIENTOS, en la prueba anticipada, el tribunal de control, ni la fiscalía, le preguntaron a la supuesta víctima, si reconocía algún escrito donde estuviera plasmada alguna denuncia del año 2009, es decir, que la supuesta víctima, No ratifico ninguna denuncia del 2009, ES DECIR, QUE NO EXISTE DENUNCIA DE 2009, en contra del acusado aunado al hecho que nunca hubo una citación o notificación para el acusado de la supuesta denuncia, y esta circunstancias dejan MUCHAS DUDAS A LA VERDAD. QUINTO: El tribunal de juicio, no le puede dar valor probatorio a la declaración de fecha 14-01-2014 de la supuesta víctima recogida EN LA PRUEBA ANTICIPADA, POR CUANTO, EXISTEN MUCHAS CONTADICCIONES E INCOHERENCIA YA QUE LAS ASEVERACIONES DEL HECHO NARRADO NO ESTAN DEL TODO CLARO Y LOS CUALES GENERAN DUDAS, como se explica que para esta fecha, la victima habla de sexo con mucha naturalidad, y son dos mentalidades completamente distintas, oír hablar de sexo, a una niña de 12 años y oír, a una muchacha de 17 años. En dicha declaración la supuesta víctima, narra una pornografía contradiciéndose en sus expresiones, ella comienza diciendo, que “…el señor, …me agarro por los brazos, me tapo la boca, empezó a tocarme mis partes íntimas y me puso a le hiciera sexo oral…” como se explica, si el señor, como ella dice, le tapó la boca, como se explica, que la puso hacerle sexo orar, según la sexología, el sexo oral es voluntario, y con la boca abierta, por otra parte, la supuesta víctima no dice, si en realidad ella, ejecuto la acción del sexo oral., cabe destacar que la supuesta víctima, no dice cuando sucedió el evento, ni la fecha ni la hora, “otra duda” Luego vuelve a decir, que a los dos días vuelve a pasar por la casa del señor, y El, supuestamente la llamo y ella entro a la casa y El, supuestamente la agarro y supuestamente la metió al cuarto, la empezó a besar y supuestamente fue cuando, el señor la penetro, por primera vez, y luego lo fue haciendo varias veces, esto es increíble, de creer, como se explica si esto fuese cierto, cuando una mujer adulta esta con su esposo por primera vez, siendo señorita, al otro día casi no puede caminar por el traumatismo que sufre la vagina y el área vaginal, se inflama y si tiene sexo seguido con su pareja los primero días son dolorosas…Ahora bien cómo se explica, que la supuesta víctima no haya mencionado, el dolor que lleva perder la virginidad, en condiciones normales, y cómo será el dolor cuando, es obligado, es muy extraño, que la supuesta víctima no haya mencionado, si fue dolorosa las supuestas penetraciones, las cinco o siete penetraciones, que ella menciona, imaginémonos una niña de 11 años con un hombre adulto, en el supuesto negado que haya sido cierto, como se explica que la madre de Gissell supuestamente, se da cuenta un año después del evento, y como la madre de Gissell no se da cuenta, cuando sucedió la primera y quinta vez, si la madre era tan cuidadosa de la niña, sencillamente porque la declaración de la supuesta víctima, “ES FALSA”, la misma está mintiendo, el acusado nunca toco, a Gissell. Como se explica, que después que el acusado supuestamente la penetro la primera vez, como se explica que ella dice, que ella volvió por mas, volvió a ir a la casa del acusado y estuvo con el cómo hasta siete veces más, qué es eso, esto no puede ser, ella no dice, el lugar ni la fecha ni la hora, esta expresión es falsa, Como se explica que ella dice, que los abusos fueron en la mañana, es que acaso ella no estudiaba, en una de las pregunta, ella responde, que sus familias no eran amigas, y si no eran amigas, como es que ella dice que sus encuentros sexuales eran en la mañana, y en casa del acusado, cuando, ella no eran amiga de la familia, ESTO TAMBIÉN ES FALSO y genera dudas, las circunstancias no concuerdan, consta en el expediente para la vista una constancia de trabajo del acusado, y el acusado manifestó el día de su declaración, que él trabajaba todo el día de lunes a viernes, y su casa nunca estaba sola. Por otra parte, Cuando el Juez de Control le pregunto que “si él, llego a penetrarla por la vagina, ella dijo que no”. Esta respuesta de la supuesta víctima, es contradictoria a lo que ella dice al inicio de su declaración y produce dudas. Luego el juez le hace otra pregunta y lo introdujo en tu boca ella dice que si” como se puede interpretar, estas contradicciones primero dice que él la penetro varias 5 veces, y luego cuando le preguntan si la penetro por la vagina ella dice que No. El Juez le pregunta si él, se lo introdujo en la boca, y ella dice que si, ”SIENDO FALSO porque, como se explica eso, si ella misma dice en su declaración, que el señor le tapó la boca, Ahora bien, Como se explica, que primero dice una pornografía, que cualquiera puede pensar que son ciertas, y después termina diciendo otras cosas, que contradice sus dichos, haciendo dudar que la narrativa de la supuesta víctima sea verdad por sus muchas contradicciones, y crecen LAS DUDAS. La declaración en el debate del ciudadano JONNY SANCHES funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas valencia. En relación a su Acta de aprehensión del acusado. Primero: Esta declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, no estuvo clara y genero DUDAS, por cuanto desvirtúa debido proceso previsto en el ART. 49 ord 1º C.R.B.V. Aunado al hecho de que la declaración de este funcionario es ilícita, por cuanto su Acta de fecha 11-01-2014, donde deja constancia de la aprehensión del acusado, que el mismo transcribió y firmo, fue ANULADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, según el acta de la audiencia de presentación del imputado de fecha 14-01-2014, y ratificada en el Auto Motivado de la Privación de Libertad del imputado, los cuales indica la NULIDAD DE LA DETENCION DEL ACUSADO RODRIGO AVENDAÑO REALIZADA POR JONNY SANCHES POR VIOLACION AL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Segundo: La declaración JONNY SANCHES, no se le puede dar valor probatorio, POR EFECTOS DE LA NULIDAD DE SU ACTA DE APREHENSION, según el artículo 180 del código orgánico procesal penal. Sin embargo, JONNY SANCHEZ fue oído en el debate, a todo evento, por el tribunal de juicio y Cabe destacar, que este funcionario dejo claro en su declaración que estaba mintiendo, y oculto pruebas en el proceso, señalo que cuando, supuestamente el llego al sitio del suceso, el acusado Rodrigo Avendaño estaba resguardado en una patrulla de la policía de Carabobo, cabe preguntarse, que hizo JONNY SÁNCHEZ con las actuaciones de la policía de Carabobo, por qué, no menciona los nombres de los funcionarios de la policía de Carabobo que resguardaban al acusado, de un supuesto linchamiento, el funcionario mintió en su declaración, JONNY SÁNCHEZ dice en su declaración, que al acusado supuestamente los vecinos lo iban a linchar, pero tampoco nombra, ni uno de los vecinos, porque es falso, él dijo que les tomo declaración a la supuesta víctima y a la madre, pero estaba mintiendo, cuando se le pregunto, que describiera a la víctima indico que era una niña normal pequeña con respecto a mi tamaño, y dice que no sabía la edad y como se explica si el supuestamente él les tomo la declaración, y mintió el funcionario, porque la información de la persona que declaro en la audiencia de presentación del imputado, era una adolescente de 17 años, toda una mujer con mentalidad adulta, cuando se le pregunto qué describiera a la madre dejo, no la recuerdo, como se explica si, el funcionario la menciona en todo su declaración con nombre y apellido y después dice que no la conoce, porque su declaración es falsa. El funcionario JONNY SÁNCHEZ, mintió, el no estuvo en la comunidad Batalla de Carabobo, con los demás policía de Carabobo, el tomo la denuncia a la madre y la supuesta víctima en la sede de la CICPC de Valencia. NO TIENE VALOR PROBATORIO LAS DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS VALENCIA. En relación a su Acta de aprehensión del acusado. Por cuanto la misma, acta esta anulada por el tribunal primero de control, y en su declaración el funcionario mintió al ratificar el contenido y firma, que él no elabora ni firmo. La declaración en el debate de la ciudadano MARIA BONILLA funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas valencia. En relación a su Acta de Investigación penal de fecha 21-11-2009, NO TIENE VALOR PROBATORIO, la misma no aporto ningún argumento en relación a los hechos. LA DECLARACIÓN EN EL DEBATE DE LA PSICOLOGA CARMEN GUERRA, EN RELACION AL INFORME DE FECHA 13-01-2014.Esta declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto es, no estuvo clara y genero DUDAS, por cuanto, desvirtúa el debido proceso previsto en el ART. 49 ord 1º C.R.B.V. establece que la defensa tiene derecho al acceso a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa. La psicóloga manifestó en el debate, que en su evaluación psicológica, se basó en varios “TES”, y entre ellos los Tés de una persona bajo la lluvia, pero los mencionados tés no fueron traídos al proceso, la defensa no tuvo acceso a dichos TÉS y fueron ocultos para la defensa, no se pudo ejercer ninguna estipulación, sobre esa prueba, dejando DUDAS de la existencia de dichos TÉS. En el informe, la psicológico, dejan constancia de una declaración de la supuesta víctima y la madre de ella, las cuales no firmaron, ni se les toma las huellas, generando DUDAS, de que esas declaración hayan sido hecha en personas de la madre y la supuesta víctima, y las mismas no fueron ratificadas, estas declaraciones fueron tomadas de las actas procesales, y las asentaron en el informe psicológico, aunada al hecho, de que la psicóloga manifestó en sala que, le pidieron el informe con carácter urgente porque el procedimiento era con detenido, cuando se le pregunto, que describiera a la víctima y a la madre de esta, la psicóloga, no supo contestar. Por otra parte, genera DUDAS A LA VERACIDAD DEL INFORME, y llama mucho la atención, que la Psicóloga Carmen Guerra, psicóloga ll de la Unidad de Atención a la Victima del Estado Carabobo, haya dejado constancia debajo de su firma la siguiente declaración “Es oportuno informar que el presente informe reviste carácter ilustrativito y NO vinculante para la decisión del Representante Fiscal.” Es decir, que el supuesto Tés y los verbatum de la víctima y su madre son falsos, si estos, no convencieron al psicólogo, quien supuestamente fue quien realizo el informe, la jueza jamás le puede dar valor probatorio a dicha prueba, por cuanto, es dudoso dicho informe escrito y dudoso la declaración de la psicóloga. LA DECLARACIÓN EN EL DEBATE DE LA FORENSE HAIDEE SANDOVAL PIETRI EN RELACIÓN AL INFORME DE FECHA 07-10-2009. El Examen Ginecológico Menciona la médico un supuesto desgarro antiguo del 3 al 9 de la aguja del reloj, sin lesiones, sin embargo, esto se contradice con la declaración de la supuesta víctima de fecha 14-01-2014, cuando el Juez de Control le pregunto, si el acusado la había penetrado por la vagina y ella respondió que NO, por eso este informe no tiene valor probatorio, por ser contradictorio y no involucra al acusado nada de responsabilidad. Por otra parte, No se le puede dar valor probatorio, por cuanto, la médico no recuerda a quien le hizo el examen forense, aunado al hecho, que confunde lo escrito del texto, con lo que dice la prueba anticipada, la médico dice que la víctima le dijo que la persona que abusaba de ella y le ofrecía dinero y regalos, y esto no fue dicho en la prueba anticipada, y se contradice con el examen psicológico, cuando supuestamente la víctima y la madre de ella señalaron que el evento sucedió en el año 2009 y la forense dice que fue en el año 2008. EL CUIDADANO RODRIGO AVENDAÑO ES INOCENTE DE TODO LO QUE SE LE ACUSO, Y EN LA SALA DEL DEBATE NO HUBO PRUEBAS DE CULPABILIDAD, QUE PUDIERAN INDICARLO COMO AUTOR DE ALGÚN DELITO. PIDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, Y LA LIBERTAD INMEDIATA

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de las expertas y vista la prueba documental, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

En el año 2009 la víctima fue evaluada por la Médica forense HAIDEE SANDOVAL, en fecha 07-10-2009, cuyo Informe figura distinguido 9700-146-DS-491-09, al folio 66 de la primera pieza, el cual fue incorporado al Juicio, con la deposición de dicha experta, quien la ratifico en contenido y firma, por haber sido efectuada por ella dicha evaluación, señalando lo que la víctima le refirió en la entrevista sostenida con la misma, para el momento de la evaluación , por ser parte del protocolo seguido, con lo que quedo acreditado que la investigación se inicio en el año 2009, esto conjuntamente con la diligencia de investigación efectuada por la detective MARIA BONILLA, adscrita al C.I.C.P.C, quien depuso en juicio en relación al acta policial de fecha 21-11-2009, la cual ratifico en contenido y firma, por haber sido efectuada dicha pesquisa por ella señalando dicha acta, incorporada en juicio a través del testimonio de dicha funcionaria, haberse trasladado hasta la Urbanización Batalla de Carabobo, Manzana M, vereda 06, Municipio Los Guayos, a fin de ubicar, identificar y citar al acusado, con vista a la instrucción por ese Despacho Policial por uno de los delitos Contra la Moral y Buenas Costumbres, término éste utilizado para la fecha en el vocabulario policial, dejándose constancia que nadie acudió al llamado en dicha residencia, informando los moradores de la zona, que la persona requerida se había marchado del sector, declaración esta rendida por la funcionaria María Bonilla, que guarda correspondencia y verosimilitud con lo señalado por la victima, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, que después de denunciar, llegaron citaciones y luego se fueron.

La víctima en su declaración describió las circunstancias en las que el acusado la accede sexualmente, tratándose de un vecino, que vive a dos casa de la suya, ella tenía trato con la hija del acusado y señaló que valiéndose de eso, la hizo entrar en dos oportunidades y por la fuerza la sujeto, beso, la hizo hacer sexo oral y la escarbaba la vagina, señalando que ocurrió en varias oportunidades, que siempre fue en la casa del acusado, que tenía 11 años y no le dijo a su mamá por miedo, sin embargo que cuando su madre noto el cambio, ella le contó, su mamá le reclamo y el acusado no le hizo caso, que se fueron de donde vivían durante 5 años y que en Diciembre volvieron y trataron de lincharlo interviniendo la Policía de Carabobo.

Quedo acreditado con la Evaluación médico forense, realizado en fecha 07-10-2009, que el examen vaginal, arrojo como resultado desfloración antigua en horas 3 y 9 en la esfera del reloj, lo que se corresponde con lo señalado por la victima respecto a la acción ejecutada por el acusado, corroborado con la evaluación por parte de la psicóloga, quien aseguró que la afectación emocional y síntomas presentados se corresponden a un hecho vivido y que aun cuando la evaluación se hizo en el 2014, si no ha recibido tratamiento psicológico, al relatar el hecho lo revive porque lo guarda en el recuerdo y que confrontó el resultado de los test aplicados con la entrevista, arrojando como diagnostico, que su relato responde a un hecho vivido, que se corresponde con abuso sexual.

Se procede a hacer la evaluación para la valoración Individual de cada Órgano de prueba, evacuado, así mismo, se establece las incidencias planteadas y lo resuelto por el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal :

1.- Con la Incorporación por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración rendida por la adolescente víctima, como Prueba Anticipada, en fecha 14 de Enero de dos mil catorce (2.014), procediendo a dar lectura integra del acta: “acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la ciudadana GISSELL (IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su condición de víctima, en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-000096 Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. Michael Mijael Pérez Amaro, asistida para este acto por la Abg. Michelle Rondón, quien actúa como Secretaria y el Alguacil José Sanchez. El juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Publico el Fiscal 22º ABG. ARELYS VELIZ, el ciudadano RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ, quien se encuentra asistido por la defensa Privada ABG. CARLOS GUSTAVO GRANADILLO MALAVE, ABG. GIANNI EDIDIO PIVA TORRES quienes mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando sentencia vinculante emanada de la sala constitucional del TSJ de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal, la Lic. Laura Bruno, psicóloga del Tribunal. En este estado la víctima, GISSELL (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expone: “yo me la pasaba con la hija del señor, siempre me la pasaba con ella, hubo un momento que el señor me agarraba las manos y yo lo deje quieto luego la hija mayor de el estaba preparando el cumpleaños de su hija yo la ayudaba a hacer los cotillones todos los preparativos, un día pase por el frente de la casa de él y él me llamo y me dijo que su hija me había dejado uno de los cotillones para que los terminara de hacer, entre a la casa para ver que me había dejado y cuando entre vi que no había nadie, vi que el cerro la puerta, yo le dije que me abriera que yo me quería ir y él me dijo que no y me agarro por los brazos me tapo la boca y me empezó a besar, empezó a tocarme todas mis partes intimas y me puso a que le hiciera sexo oral yo le dije que me soltara que me dejara salir que le iba a decir a mi mama, y él como yo le dije eso me dejo salir, me saco por la parte de atrás y no fui por dos días para allá por miedo, luego yo pase por ahí y él me llamo diciéndome que me llamaba su hija yo me acerque y me halo y volvió a trancar la puerta, me agarro y me metió al cuarto me empezó a besar otra vez y fue cuando me penetro por primera vez, luego de eso él lo fue haciendo varias veces, luego fue mi mama la que noto mi cambio y fue cuando me pregunto qué, que me pasaba, yo no le quería decir por miedo después que le dije mi mama salió a insultarlo y él hizo como si nada hubiese pasado y dio la espalda, luego fui a denunciar y le llegaron las citaciones y la mujer lo que hacía era cerrarle la puerta en la cara, luego se fueron de ahí y vinieron apareciendo fue ahorita en diciembre después de 5 años, cuando el apareció empezó a provocar a mi hermano y todos los vecinos quisieron lincharlo, en el momento paso una unidad de la policía de Carabobo, intervinieron para que no lo lincharan y se lo llevaron para el modulo 4 de la vivienda, es todo.” El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la adolescente. Se le concede la palabra el Fiscal 22º del Ministerio Público quien pregunta: ¿Cuándo naciste tú? R: el 31-05-1997. ¿Dónde vivías tú cuando ocurrieron los hechos? R: en la batalla de Carabobo, urb. Villamar, manzana Nº M-V 6 casa Nº 8. ¿Dónde viva el señor Avendaño? R: a dos casas de mi casa. ¿Cuánto tiempo tenias conociendo al señor Avendaño? R: mucho tiempo, desde que llegue ahí tenía como 6 o 7 años. ¿Tu mama era amiga de esa familia? R: no eran vecinos. ¿Y cómo vecinos frecuentaban, tenían amistad? R: no. ¿Tú ibas a la casa de ese señor? R: si me la pasaba con su hija. ¿Cómo se llama la hija del señor? R: Crisneli. ¿Era amiga tuya? R: sí. ¿Explique la primera vez que te toco? R: cuando me dijo que su hija me había dejado un cotillón para que los terminara de hacer, el me halo por el brazo y me obligo a que le hiciera sexo oral. ¿Señala al tribunal la primera vez que te penetro? R: me agarro los brazos me acostó en la cama y empezó a hacerme con el pene en la vagina como excavando, esa fue la primera vez que lo hizo. ¿Cuándo tú dices que fue la primera vez que lo hizo qué significa? R: que fue la primera vez que hizo eso y luego consecutivamente, como 5 veces. Se deja constancia que la defensa técnica objeta la pregunta de la fiscalía. La fiscal contesta, que la psicólogo solo cumple una función de apoyo a la víctima y esa es su papel fundamental, y la prueba anticipada tiene un aspecto jurídico por criterio de una magistrado y se recomienda por con carácter vinculante que la victima debe ser asistida, el Tribunal se pronuncia y decide: NO HA LUGAR LA OBJECION VISTO QUE LA PSICOLOGO ACTUA COMO APOYO A LA VICTIMA TAL COMO LO SUGIERE LA JURISPRUDENCIA PATRIA ¿Gissel recuerdas de cuando terminaron los abusos? R: día exacto no, pero terminaron cuando le dije a mi mama. ¿Recuerdas lo que te decía el ciudadano cuando realizaba los abusos sexuales? R: no. ¿El te ofrecía regalos? R: no. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Privada quien pregunta: ¿recuerda usted las características de la casa donde sucedieran los hechos? R: las paredes estaban pintadas de barniz el techo era de aceroli y era en la mañana. ¿Qué edad tenía usted al momento de los hechos? R: 11 años. ¿Qué edad tiene usted ahorita? R: 16. ¿Cómo sabe que fue la policía y que estaba en el modulo 4? R: porque ellos pasaron cuando la gente lo tenía y la patrulla decía Policía de Carabobo y todo el mundo sabe cuál es ese modulo. ¿Cómo es el vínculo de amistad con la familia de nuestro representado? R: yo era amiga de la hija de él y jugábamos siempre. ¿Usted en algún momento señalo que el señor Avendaño froto su vagina hubo o no penetración? R: no. ¿En cuál sitio de la casa ocurrieron esos hechos? R: en el cuarto de el con su esposa. ¿Describa las características de esa habitación? R: la cama, el ventilador, la peinadora, y el escaparate. ¿Recuerda si la habitación tenía puerta? R: no solo cortina. ¿Recuerda la fecha exacta donde ocurrió la penetración vía vaginal? R: no. ¿Recuerda usted en cuantas oportunidades ocurrieron esos hecho? R: como 6 o 7 veces. ¿En cuánto tiempo? R: no recuerdo. El tribunal pregunta: ¿en algún momento el llego a penétrate en la vagina? R: no él me estaba como excavando pero no sé cómo se llama eso en sí. ¿Lo introdujo en tu boca? R: si. ¿Te amenazaba o te golpeaba? R: no lo único que hacía era apretarme las manos para que no me soltara. ¿Y qué te llevaba a no denunciar a la primera vez? R: por miedo a cómo iba a reaccionar mi mama. “

La incorporación de la prueba anticipada por su lectura, contentiva de la declaración de la víctima, se realizo en fecha 10-03-2015, folio 131 y 132 de la cuarta pieza, habiéndose dejado constancia de la oposición que hizo la defensora por no haber sido admitida en el auto de apertura a juicio.

El Tribunal, de constatación al acta de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 18-06-2014, folios168 al 189, 1era pieza, se evidencia que fue admitida la declaración de la víctima, así mismo admitido el testimonio de la Psicóloga Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin de declarar sobre el acta de la prueba anticipada por esta psicóloga suscrita, que fue promovida por la fiscalía y admitida dentro de todas las pruebas fiscales que fueron expresamente admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, por tanto, constatado como fue que la declaración de la víctima se tomo por vía de Prueba Anticipada, en el marco de la audiencia de presentación, atendiendo al criterio de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 30-07-2013, entre cuyas consideraciones se extrae: “….esta sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de una adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, Niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…..”

Este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, constituida en forma lícita, con el control jurisdiccional y materializado los principios procesales de oralidad, contradicción e igualdad, al haberse controlado el testimonio por la Fiscalía y la Defensa Técnica designada para la fecha, y de cuyo contenido se evidencia; describe las circunstancias en las que el acusado accede sexualmente a la víctima, tratándose de un vecino, que vive a dos casa de la suya, ella tenía trato con la hija del acusado y señaló que valiéndose de eso, la hizo entrar en dos oportunidades y por la fuerza la sujeto, beso, la hizo hacer sexo oral y la escarbaba la vagina, señalando que ocurrió en varias oportunidades, que siempre fue en la casa del acusado, que tenía 11 años y no le dijo a su mamá por miedo, sin embargo que cuando su madre noto el cambio, ella le contó, su mamá le reclamo y el acusado no le hizo caso, que se fueron de donde vivían durante 5 años y que en Diciembre volvieron y trataron de lincharlo interviniendo la Policía de Carabobo.

En la audiencia de fecha 10-03-2015, habiendo comparecido los Órganos de prueba: FUNCIONARIO JONNY SANCHEZ DETECTIVE AGREGADO, ADCSCRITO AL CICPC Y LA FUNCIONARIO MARIA BONILLA INSPECTOR JEFE, ADCSCRITO AL CICPC, SE PRESENTÓ POR PARTE DE LA DEFENSORA,INCIDENCIA PLANTEADA: “me opongo y objeto el testimonio del funcionario Jonny Sánchez en virtud que el acta policial que el suscribió en el cual dejo constancia que la detención del ciudadano Rodrigo Avendaño de fecha 11-01-2014, la misma fue anulada en el acta de la presentación de imputado, de fecha 14-01-2014 y en el auto motivado de la privación del imputado de fecha 17-01-2014, la cual indica la nulidad de la detención del ciudadano realizada por el funcionario Jonny Sánchez y como lo establece el art. 180 del COPP de los efectos de nulidad, que la nulidad de un acto cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiere y en mi criterio considero que oír esta intrínseco en la nulidad de su propia acta policial, considero que es ilícita la declaración de del funcionario como los establece en art. 181 del COPP.

EL MINISTERIO PÚBLICO: se desprende de las actuaciones del auto de apertura a juicio donde el funcionario Jonny Sánchez fue admitido por el Tribunal de control razón por la cual todas las pruebas que se admitan en la fase preliminar deben ser evacuadas en el juicio oral y privado.

EL TRIBUNAL RESOLVIO LA INCIDENCIA: De revisión, se evidencia que en fecha 14-01-2014, audiencia de presentación el tribunal de control decreto la nulidad del acto de detención, por no haberse materializado en flagrancia, ni mediar orden judicial, asimismo esta expresado en la respectiva resolución publicada en la fecha 17-01-2014 no obstante promovido como fue el testimonio de dicho funcionario y admitido por el tribunal de control en la audiencia preliminar 18-06-2014, publicado auto de apertura a juicio 01-07-2014, este Tribunal observa que la admisión del testimonio del funcionario quien practicara la detención, cuya nulidad fue declarada, no fue impugnada por la defensora, quien actuó como defensa en la audiencia preliminar, por tanto la admisión de dicho testimonio quedo firme, por tanto acuerda oírlo y en todo caso, será la Jurisdicción quien decidirá valorar dicho testimonio en el acervo probatorio Y ASI SE DECLARA.

2) Procediendo a oír el testimonio del CIUDADANO JONNY SANCHEZ: DETECTIVE AGREGADO, ADCSCRITO AL CICPC, DETECTIVE AGREGADO, ADCSCRITO AL CICPC, relación con el acusado y la víctima: ninguna, quien manifestó: “ratifico el contenido y firma del acta policial suscrito por mi persona, en fecha sábado 11-01-2014. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Por qué procede a la detención del ciudadano? R: íbamos por el sector, vimos que una unidad de los policías estaba siendo atacada, vimos el conglomerado de personas, vimos que trataban de hacer un linchamiento, hablamos con la persona y unos funcionario nos entregaron al ciudadano que la comunidad quería linchar, nos percatamos que el ciudadano había cometido un delito contra las buena costumbres hacia dos años y había desparecido posterior a ellos, nos entrevistamos con una ciudadana que resulto ser la madre biológica de la víctima y le indicamos que nos íbamos a trasladar a nuestra a sede en el CICPC, sud-delegación valencia en donde la señora hace acto de presencia, cabe resaltar que se le notifico de dicho procedimiento a la fiscalía del ministerio publico del estado Carabobo y la fiscalía indico que se trasladara al ciudadano a las instalaciones del tribunal y se entregara las actas procesales al día siguiente. ¿Cómo tiene usted conocimiento que el motivo de linchamiento era porque el ciudadano Rodrigo Avendaño estaba incurso en una delito contra una menos? objeción que el fiscal sea un poquito más directo, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR es una pregunta de manera abierta y ASI DE DECLARA R: porque nos lo dijo la madre biológica de la víctima y nos lo dijeron también las personas presentes en dicho lugar, es decir personas que al momento en el que se trataba de linchar al ciudadano estaban. Es todo. “
La defensa Técnica: ¿Cuántas personas usted detuvo ese día? R: en ese procedimiento una sola persona. ¿Con relaciona al linchamiento diga las razones no pudo detener a la persona que intento matar al ciudadano? R: la intención era resguardar la integridad física del ciudadano. ¿Diga usted si pudo identificar a una persona de los que le iban a dar muerte al ciudadano Avendaño? R: habían muchas personas de ambos sexos y muchas edades entre una de ellas la madre de la víctima, no diciendo que la madre de la victima trataba de linchar, ella estaba ahí presente. ¿Cómo la madre de la victima lo iba a linchar a la tenía un arma de fuego? Objeción: el funcionario no dijo que la madre de la victima lo quería linchar. Tribunal declaró a lugar y requiere replantear. ¿Diga si le tomo declaración a la victima? : Si la victima acudió posteriormente a la sub-delegación. ¿Usted realizo entrevista de la victima? Objeción el está aquí solo para ilustrar en relación al acta policial. No ha lugar y así se decide R: si doctora la tome en acta de entrevista a la víctima. ¿Puede indicar la fecha en la cual le tomo la declaración de la victima? R: la misma fecha de la detención del ciudadano el día sábado 11 de enero del 2014 las 03:30 horas de la tarde en la sede del CICPC valencia específicamente en el piso 1 en la sede de la brigada en delito contra las personas. ¿Diga si puede dar las características de la victima? R: para el año 2014 que fue la única vez que vi a esa víctima, era pequeña contextura delgada, cabello largo, cara redonda como una niña normal. ¿Diga la edad de la víctima al momento que la declaro? R: no lo recuerdo exactamente pero si se quería una niña más pequeña con respecto a mi cuerpo. ¿Diga bajo que fundamento jurídico realizo ese procedimiento? R: no entiendo la pregunta. Reformule la pregunta con vista a su rango ¿diga bajo la cual figura jurídica procedió a aprehender al ciudadano? R: nosotros cumplimos instrucciones del fiscal del Ministerio publico para efectuar la detención de dicho ciudadano, también quiero agregar que existía el peligro de fuga nuevamente de dicho ciudadano. ¿Diga el funcionario que delito estaba cometiendo el ciudadano para el momento que usted lo detuvo, diga si estaba cometiendo delito? R: el sector le estaba cobrando a ese señor por sus propias manos un delito que él había cometido no éramos nosotros los más indicado en determinar su responsabilidad. ¿En el momento que practica la detención del acusado en qué lugar se encontraba él? R: el estaba siendo resguardado, no recuerdo si era la policía de Carabobo o poli guayos. ¿Diga si usted tuvo presente en el sitio del supuesto linchamiento? R: donde nosotros lo rescatamos, no sé si venia corriendo desde otro lugar, si venía a bordo de otro delito, no sé si la multitud lo venia persiguiendo desde otro lugar. ¿Diga si ustedes iniciaron alguna investigación por el presunto linchamiento contra el ciudadano? R: el objetivo era salvaguardar al ciudadano. ¿Diga el funcionario las características fisonómicas de la madre de la victima? R: no las recuerdo en este momento. Es todo.

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿al momento que se materializa la detención material del ciudadano Avendaño usted verifico la situación previa, es decir si ciertamente lo que habían informado en el sector bien por parte de la madre de la víctima o de la muchedumbre, llego a verificar el estatus de esa situación que motivo la actuación policial? R: si efectivamente una vez que estamos ante esa situación resguardando la integridad física del ciudadano, mientras que mi funcionarios y la policía resguardaban la integridad física del ciudadano, se estaba teniendo entrevista con las personas allí presentes entre ella la madre de la victima quien me manifestó que ella había denunciado en el CICPC de plaza de toro, se le indico a la señora que el ciudadano iba a ser traslado a nuestra sede lugar en el que ella hizo acto de presencia una vez allí se contacta a través de nuestro libro de causa que efectivamente existía una denuncia, donde aparecía como denunciante la madre biológica de la niña Gissel, como victima la misma niña Gissel y como investigado la persona que habíamos trasladado hacia la sede. ¿Recuerda usted en la verificación que hizo la fecha de la denuncia? R: era una denuncia de años anteriores pero no recuerdo exactamente la fecha pero si era de años anteriores en esa misma oficina por uno de los delitos que nosotros llamamos contra las buenas costumbres. Es todo.

Respecto a la declaración del funcionario Jhonny Sánchez, funcionario aprehensor, adscrito al C.I.C.P.C, recepcionado como Órgano de Prueba Admitido en fase intermedia, no obstante, su testimonio fue respecto a su actuación como funcionario que practicó la detención, acto de detención material que fue Decretada Nula por el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación en fecha 14-01-2014, por haberse considerado violatoria de lo dispuesto en el art 44.1 Constitucional, por tanto SE DESESTIMO este testimonio, como efecto de la declaratoria de Nulidad respecto al acto de la detención del acusado.

3) Con la declaración de la ciudadana: MARIA BONILLA: INSPECTOR JEFE, ADCSCRITO AL CICPC, INSPECTORA JEFE, ADCSCRITO AL CICPC, quien: “ratifico contenido y firma del acta de Investigación penal, inserta al folio 15 y vuelto primera pieza realizada en fecha 21-11-2009. Es todo.”

MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál fue su actuación? R: por instrucciones del inspector Juan Carlos Mora, nos dirigimos al sitio a realizar una inspección ocular. ¿Llego a realizar la inspección? R: no estaba cerrada la casa. ¿Sabe la ubicación de la vivienda? R: mi acta dice que está en los guayos. ¿Cuál fue el motivo? R: no recuerdo, pero fue por el instrucciones del inspector Juan Carlos Mora. Es todo.

DEFENSA TÉCNICA: ¿diga la funcionaria si esa inspección que realizo allá era urgente o era un procedimiento ordinario? R: no recuerdo eso fue en el año 2009, tantos casos que se llevaron en ese año, yo imagino que si era urgente ya que todos los casos que se llevan ahí son urgente por ser delitos contra las personas. Es todo..

TRIBUNAL: ¿Recuerda si indago porque la casa estaba cerrada, si había alguien que pudiera responder en esa casa? R: si se indago pero no tuvimos respuesta. ¿Cómo indagaron? R: preguntando a los vecinos, quien vivía allí, donde estaba las personas que Vivian allí. ¿A esas preguntas no tuvieron respuesta? R: La gente se negó. Es todo.

Con este testimonio, se incorporó Acta de investigación penal, de fecha 21-11-2009, quedo acreditado que dicha funcionaria, se traslado hasta la Urbanización Batalla de Carabobo, Manzana M, Vereda 06, Municipio Los Guayos del edo. Carabobo con el objeto de ubicar, identificar y citar al acusado y realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica y de entrevista sostenida con personas del sector, manifestaron que la persona requerida se había marchado de ese sector y a llamado que se hizo a la residencia determinada como domicilio del ciudadano RODRIGO AVENDAÑO , no acudió nadie al llamado encontrándose cerrada. Testimonio al que se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación, que instruyo la investigación desde su inicio, quedando corroborado en forma objetiva, con el resultado de esta pesquisa, que la funcionaria, motivado a investigación que se instruía, se traslado hasta el lugar de residencia del ciudadano RODRIGO AVENDAÑO, con dos objetivos: ubicar, identificar y citar, así como la Inspección del lugar, siendo infructuosa la diligencia por no salir persona alguna al llamado por parte de la comisión e informado, personas del sector, que el referido ciudadano se había ido del sector.

4) Con la declaración de la psicóloga, CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, a quien se le exhibio Informe de La Evaluación Psicológica efectuado a la víctima adolescente , de fecha 13/01/2014, inserto al folio 74 y 75 de la primera pieza de la causa y expone: “ reconozco contenido y firma del informe psicológico, la adolescente Flores Delgado Gissel, la evaluación psicológica que se le realizo a la ciudadana Gissel, fue por una remisión que se recibió en la unidad de atención a la víctima en la cual estoy asignada, con carácter de urgencia por un presunto delito de abuso sexual. Es todo”.

Ministerio Público: “¿en el momento de la entrevista que le hizo a la paciente, llego a manifestarle cuantas veces fueron los hechos y quien fue el responsable de los hechos? R. tanto la mama adolescente como la madre, indicaron que en el año 2009 que el señor había abusado tanto de la hija, como de su persona, según el verbatun de ella, lo hizo varias veces ¿licenciada si ella manifiesta que eso fue en reiterada ocasiones y fue hace tiempo, usted considera que lo manifestado por la victima guarda relación con los hechos? R en el momento que la adolescente esta verbalizando guardaba relación con lo que estaba exponiendo, en cuento al leguaje corporal como verbal ¿cuáles fueron las sintomatologías psicológicas que pudo evidenciar en la victima? R de acuerdo al examen mental la víctima pudo apreciar estallido de llanto, y un pensamiento con preocupaciones, alterada como consecuencia de una situación postraumática ¿tenía depresión o ansiedad? R estado depresivos fue lo que se pudo apreciar ¿usted considera que los hechos narrados por la victima efectivamente fue una vivencia real o irreal? R lo que relato la víctima se va a comparar con unos Test. Proyectivos, mas una evaluación, esto dio como resultado que la victima presento una situación postraumática ¿Cuáles Test. Aplicaron y que arrojaron esos Test? R a la adolescente se le aplico primero la entrevista semi estructurada que se le realiza a la madre como a la adolescente, se realizo observación clínica directa a la víctima, para saber su estado y los signos que puede presentar la víctima, en este caso, nerviosismo, estallidos de llanto, y la sintomatología, igualmente se le practico el Test. de la figura humana bajo la lluvia y de la figura humana, el test de la figura humana bajo la víctima, este indico que si la victima presento en algún momento mecanismo de defensa ante el hecho denunciado, y todo lo que tiene que ver con ese ambiente perturbador, en el Test. de la figura humana, vamos a extraer como se ve la victima asimismo y como se proyecta hacia su medio ambiente, en el test de la figura humana bajo la lluvia la adolescente no presento defensas ante un ambiente agresivo o perturbador y en el Test. de la figura humana presenta muchos estado de introversión esto es para protegerse de sus propios miedos y de un ambiente agresivo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada, ABG. ANA GIL, a los fines de que realice sus preguntas: “¿diga que tiene la adolescente cuando la evaluó? R 16 años ¿en qué fecha dijo ella que habían sucedido lo hechos ¿ R en el 2009 ¿ la mentalidad de una adolescente de 16 años es la misma de una de 12 año? R. después de haber acontecido un hecho en un adolescente que haya ocurrido en etapas anteriores, se presentan consecuencias a corto y largo plazo, que puede modificar la conducta de todo adolescente ¿diga si usted personalmente evaluó a la ciudadana Gissel? R realice la evaluación a la adolescente Gissel Delgado quien compareció a la unidad de la víctima en compañía de su progenitora ¿la declaración que aparece reflejada en el informe fue tomada directamente a la víctima o fue tomada de alguna acta? R el verbatum que se toma a la víctima como a su progenitora es directamente de ella ¿observo que no está la firma de lo declarante explique porque? R en ninguno de los informes de evaluación psicológica se toma la firma de las víctima, según formato que viene de Caracas, se toma la firma es la evaluación que se guarda en su expediente ¿usted menciona unos Test. Que se le realizaron a la victima diga si usted se los consigno? R todos los Test. que se practican a la victima queda guardados en el expediente que reposa en el ministerio publico ¿diga la funcionario si esos test que usted menciona puede ser analizados por otro psicólogo? R todos los Test. que utilizan los profesionales de la psicología pueden ser analizados por todos ya que el procedimiento de análisis es universal ya que trabajamos bajo el método científico ¿puede decir la funcionario porque la fiscalía no anexo los Test. al informen? R no se colocan los Test. ya que es algo que queda plasmado en la carpeta de todos lo caso es de uso interno del ministerio publico ¿usted al inicio menciono que la fiscalía le pide una evaluación de carácter urgente, puede explicar cuál era la urgencia? R porque había un procedimiento con detenido ¿diga el funcionario si la adolescente le manifestó en el verbatum porque no se le había hecho un examen psicológico para la fecha en que habían sucedido los hechos? R la denuncia la hacen en 2014 fue cuando la adolescente hablo, no se le hace antes porque la adolescente hablo ¿diga la funcionario cuando evaluó a la adolescente estaba presente la madre? R la adolescente compareció ante la unidad de atención a la victima el día 13 de 2014 en compañía de su progenitora Hortensia Delgado ¿puede indicar la funcionario las característica fisionomías de la madre de la víctima. En este estado el ministerio público objeta la pregunta por cuanto es imposible de responderse la misma. Este tribunal declara con lugar la objeción planteada y se le ordena a la defensa reformule la pregunta. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines que reformule su pregunta y expone: ¿en su informe en el cuadro del examen mental dice que Gissel un aseo y un cuidado personal adecuado, explique la funcionado como estaba vestida la adolescente? R cuando es el examen mental colocamos un aseo y cuidado personal fue porque al momento que se presento la víctima, se presento de una forma higiénica visualmente ¿diga la funcionario el tipo de raza? R. en el examen mental no aparece no se coloca, es en el prototipo que mandan de Caracas ¿usted manifestó que usted le realizo la entrevista diga la vio o no la vio? R se hizo una entrevista directa con la víctima, obvio que se tiene un contacto directo con la victima ¿diga la funcionario porque no se indica el color de la piel de la adolescente? R en el prototipo de informe de evaluación psicológico ese rasgo que solicitan la abogado defensora no se nos pide esa característica ¿diga la funcionario si la adolescente le manifestó si le habían hecho un examen ginecológico? R no, yo voy a la parte física y emocional de la victima porque eso no lo pregunte en la evaluación ¿diga la funcionario si para el momento que hizo la entrevista la adolescente se encontraba embarazada? R no lo refirió en la evaluación psicológica ¿diga la funcionario si la adolescente para el momento estaba diciendo la verdad o era inducida, o en virtud de la edad? En este estado el ministerio público objeta la pregunta, declarando este tribunal a lugar la misma y ordenando a la defensa reformular la pregunta. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines que continué con el interrogatorio ¿Diga la funcionario si la ciudadana Gissel, si usted estaba segura que dijo la verdad? Se objeta la pregunta por parte del Ministerio Publico y se declara con lugar, solicitándosele reformular. Se le concede la palabra a la defensa a los fines de que diga con su interrogatorio ¿diga la funcionario si oída la declaración de la adolescente pudo usted como profesional observar si en lo que ella manifestaba pudo haber sido inducida por un tercero? R a la víctima se le realizo una observación directa de acuerdo a los resultados que se obtuvieron, se pudo tener como un diagnostico que la víctima había sido de abuso sexual ¿diga la funcionario en cuanto tipo tardo usted haciendo el interrogatorio a la adolescente? R una víctima se atiende de acuerdo a los Test. Aproximadamente una hora ¿y en este caso especifico? R una hora ¿diga el funcionario cuanto tiempo tardo entrevistando a la progenitora de la adolescente? R el tiempo que se tarda para evaluar para tomar entrevista al representa puede variar en cada caso no se tiene un tiempo establecido ¿diga usted si usted se hace responsable de lo dicho por la adolescente? R. en este estado el Ministerio Publico objeta la pregunta puesto la funcionario ya ratifico el contenido y firma del informe suscrito. Se declaro con lugar la objeción planteada y se le indica a la defensa que modifique la pregunta. Se le concede el derecho de palabra a los fines que continué con el interrogatorio. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ¿Diga la funcionario así en la evaluación del informe participo algún otro funcionario? R no, si hubiese participado algún otro funcionario se deja constancia ¿diga la funcionario cuantas evaluaciones psicológicas le hizo a la adolescente después de esta? R una sola, para dar respuesta a la solicitud realizada por la fiscalía vigésima ¿sugirió a ella algún tratamiento? R se le dio luego de haber dado el diagnostico, se le dio unas recomendaciones a nivel individual y se le dio recomendaciones a la madre que era la participación de la misma que era apoyar a este plan terapéutico para poder proporcionar a la misma esta orientación psicológica que estábamos refiriendo ¿después de esa evacuación la adolescente ha ido a su oficina? El Ministerio Publico objeta la pregunta, este tribunal declara sin lugar la objeción y le indica al funcionario que continué con su repuesta a la pregunta realizada por la defensa. Se le concede el derecho de palabra a la funcionario y expone: Luego de haberle realizado la evaluación se le da siguiendo al caso, quien hasta lo momentos no se ha Tenido el contacto con la adolescente ¿se encuentra en esta sala presente la persona a quien evaluó? R no se encuentra. Es todo, no más preguntas.”

El Tribunal pregunta: ¿de acuerdo a la entrevista, ella refiere que el hecho ocurre en el 2009? R si ¿usted la evalúa en enero 2014? R si ¿la evaluación fue solicitada por la fiscalía? Si ¿de acuerdo a la entrevista de acuerdo al lenguaje corporal, de acuerdo al resultado de los Test. Aplicados, en vista al tiempo transcurrido, es posible desde el punto de vista psicológico objetivamente con la aplicación del método científico si esa victima pudiera estar dando falsedad de los hechos, es posible determinar si esta simulando el hecho, se puede determinar la veracidad de lo manifestado por la victima? R. cuando las victimas en este caso Gissel tuvo 11 años, relato un hecho que aconteció, en esa etapa de la niñez, los eventos quedan registrados guardados, pueden transcurrir años si la persona no ha recibido un tratamiento antes de ese tiempo, esa información cuando la persona lo va a verbalizar la persona lo va a precisar como si la persona lo estuviera viviendo en ese momento no se pierde queda guardado, a diferencia ocurriría si sucediera en la niñez cuya información seria escasa, en la adolescencia la información todavía estaría guardada, va a tener uno signo, porque en el momento que este expresando está viviendo el hecho esta re victimizando, cuando se le hacen los Test. se compara si lo que está diciendo se complete con los test y lo resultados de los mismo, allí se evidencia si la persona está mintiendo, si fue inducido o manipulado, porque en el Test, va a hacer mediante impulso del sistema nervioso, voy a reflejar lo que viví, lo real, pero hay algo que queda plasmado en la hoja, todo lo que quiero todo lo que estoy viviendo, pero hay una parte del ser humano también plasma lo inconsciente, que es la parte que buscamos que comparamos con el verbatum, es lo que dice que concuerda con los síntomas del abuso porque el cual se está realizando la entrevista ¿en el presente caso hubo o no hubo indicadores de veracidad o falsedad? R. cuando se realiza el Test. de la persona bajo la lluvia, ella arrojo un estado de indefensión ante el hecho denunciado, se le da un porcentaje a este rasgo, que la adolescente para ese momento presento una indefensión para el hecho, los estados depresivos ¿es decir aquí estamos en presencia de una víctima afectada? R si P. ¿esta impresión diagnostica que forma parte del informe indica que lo que se obtuvo como resultado es que hay trastornos postraumáticos y abuso sexual? R si de acuerdo a los resultados. Es todo.

Con este testimonio, proveniente de psicóloga adscrita al Ministerio Público, respecto al resultado de la evaluación efectuada a la víctima, a los 16 años de edad, por solicitud de la Fiscalía, respecto a un hecho ocurrido en el año 2009, cuando la víctima tenía 11 años, quedó acreditado que con vista a la aplicación de los test, especificados en su declaración, quedo plasmado, por impulso del sistema nervioso, el reflejo de lo que vivió, y que hay una parte del ser humano que también plasma lo inconsciente, que es la parte que se busca para comparar con el verbatum, señalando que en este caso, los resultados concuerdan con los síntomas de depresión y afectación real emocional de la evaluada y que se corresponde con un hecho vivido, así mismo, que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho (2009) y la evaluación (2014), si la evaluada no ha recibido tratamiento va a revivir el hecho porque lo guarda en el recuerdo, dándosele PLENO VALOR PROBATORIO por parte de este tribunal, por tratarse de experta calificada, adscrita a Órgano del Estado, cuyo testimonio fue coherente y congruente respecto a las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por las partes y el Tribunal, no generando su dictamen dudas a esta juzgadora, ya que dicho dictamen reúne los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Con la declaración de la Experta, CIUDADANA HAIDEE SANDOVAL PIETRI: EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITA AL CICPC, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, a quien se le exhibio RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-146-DS-491-09, de fecha 07-10-2009 efectuada a la víctima Flores Delgado Gissel Alessandra, inserto al folio 66 de la primera pieza del asunto y expone: “reconozco contenido y firma y ratifico el mismo. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que realice preguntas: ¿puede informar del interrogatorio preliminar, antes de realizar la evaluación a la víctima, que le manifestó la misma? R: cuando realizamos una experticia de este tipo se hace in interrogatorio previo, ella me dice que el suceso había pasado en un año antes y la última vez hace un mes, Ella me manifiesta que un vecino había abusado de ella un año antes haciéndole regalos y ofreciéndole dinero, haciéndole sexo oral. ¿Cuando usted evalúa la parte anal que resultados obtiene usted? R: se observa desgarros antiguos y cicatrizados en hora 3 y 9 según agujas del reloj, en el ano rectal se observa esfínter hipertónico pliegues anales conservados, en las conclusiones, desfloración antigua y ano-rectal si lesiones. Concluimos que había esfínter hipertónico pliegues anales conservados, en las conclusiones, desfloración antigua y ano-rectal si lesiones. ¿Coincide la evaluación que usted realizo con lo manifestado por la victima? R: si porque ya han pasado más de 10 días. .”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada, ABG. ANA GIL, a los fines de que realice sus preguntas: ¿usted dice que la persona a la que usted le hizo el examen antes de eso le toma una declaración, esa declaración que dio la persona a la que usted hizo el examen ella firmo su declaración? R: nosotros no tomamos denuncia, es una informe de una examen, la firmo yo que porque certifico el examen. ¿Según la fecha que usted dijo a que se refiere? R: que esa fue la fecha que ella manifestó que la habían abusado, un año antes y la ultima vez un mes antes. ¿Es decir que la persona usted entrevisto la realizo ella le dijo que paso eso en el 2008? R: no ella me dijo que eso venia pasando desde hace un año. ¿Se encuentra presente la persona a la que usted le realizo ese examen? R: no recuerdo eso fue en el 2009, pero creo que no, porque era una adolescente de 12 años. Es todo,”

El Tribuna pregunta: ¿la entrevista forma parte del reconocimiento médico? R: si por lo menos en mi caso, se le toma una entrevista en la puerta que son los datos personales, en donde ella va a responder la dirección y hasta quien manifiesta ella que realizo su agresión física, luego en el consultorio hago un interrogatorio de quien, como, cuando y donde sucedieron los hechos y ahí ella manifiesta todo lo sucedido pero si forma parte del examen ginecológico y ano rectal. ¿Generalmente cuantas personas evalúa el servicio de medicinan forense? R: siempre tomamos en cuenta allí, violencia, es la totalidad y en el día se pueden ser de 80 a 100 personas y se distribuye en lotes y entres los médicos forenses que estén, puedo ver hasta de 10 a 25 en la mañana, diarios. Es todo.

Con este testimonio quedo incorporado el Informe de la Evaluación Médico Forense, de fecha 07-10-2009, realizado a la víctima, y refiere lo que éste verbalizo en la entrevista sostenida con la misma , como parte de la evaluación y al examen ginecólogo observo desgarro antiguo y cicatrizado en hora 3 y 9, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de experta calificada, respecto a actuación efectuada en el marco de la investigación, desprendiendo en forma objetiva, correspondencia entre el señalamiento de la víctima: que un vecino había estado abusando sexualmente de ella y haciéndole sexo oral, con lo arrojado en el examen ginecológico, tratándose de una niña de 11 años, ya que dicha evaluación se hizo en la época en que se inicia la investigación por la denuncia (07-10-2009),además que dicho Dictamen pericial, cumple con lo exigido en el artículo 225 de la Ley Penal Adjetiva.

6) Con la declaración de la CIUDADANA EDITHSI AVENDAÑO, testigo promovida por la defensa Técnica, hija del acusado: ”todo esto comenzó en el año 2014 el 11 de enero, estábamos en la casa, mi papa estaba lavando el carro cuando escuchamos un alboroto, cuando nos asomamos, nos dimos cuenta que intentaban robarle el carro a mi papa, 3 sujetos, cuando salimos de la casa, nos dimos cuenta que era el hermanastro de Gissel, José Ochoa, inmediatamente nos pudimos dar cuenta que estaban bajo el efecto del alcohol, en ese momento mi mama y yo nos les fuimos encima, uno me empujo yo me caí, entre a la casa y llame a la policía Salí y les indique que había llamado a la policía y que no tardaban en llegar, inmediatamente se fueron y el hermanastro de Gissel, se sentó en una mata a dos casas de mi casa, entramos a la casa y revisamos a mi papa, porque tenía un golpe en la cabeza, en eso como a los 15 a 20 minutos, llego la policía de Carabobo, cuando llega la policía salimos y mi mama le indico lo que había sucedido y donde estaban los agresores, le solicitaron la cedula a mi papa, lo radiaron a ver si estaba solicitado, el cual no estaba , buscaron al agresor, le pidieron el numero de cedula y se los llevaron al comando policial que queda en los guayos nos dirigimos al comando a colocar la denuncia por lo que había pasado, y nunca nos tomaron declaraciones, dos o tres horas después, llego una comisión del CICPC de plaza de toro para buscar a mi papa, preguntamos el motivo y nos dijeron que supuestamente mi papa tenía una denuncia por la señora Hortensia desde el 2009, al llegar a la zona del CICPC, plaza de toros, tratamos de colocar la denuncia por lo que había pasado y las agresiones en contra de mi padre, el cual tampoco la tomaron, se enfocaron en la denuncia que estaba puesta en contra de mi padre, mi padre quedo detenido por averiguaciones y de allí comenzó todo, en el año 2009, Gissel y mi persona tuvimos un problema donde llegamos a los golpes por un muchacho, a raíz de eso su mama y su padrastro, se dirigieron a mi casa a reclamar por lo sucedido, al llegar a mi casa, llegaron de forma grosera, altanera y comenzaron los problemas, desde entonces su familia y la mía se enemistaron por ese problema desde el 2009, nuestra vida siguió igual en el mismo sitio, en la misma calle, hasta el 2014 que tuvimos que vender nuestra casa, la razón por la que tuvimos que vender la casa, es porque somos personas de bajos recursos y teníamos que cubrir los gastos de mi padre, residíamos ahí desde el año 2000, en esa casa vivíamos, 7 personas, mi hermana, su esposo, su hija, mi hermano, mi padre mi madre y mi persona, mi padre salía a las 06:00 am, a su trabajo y mi hermano y yo salíamos al 11:00 del liceo, a las 06:00 pm, mi padre nos buscaba para irnos a la casa y llagábamos a las 07:00 horas de la noche a nuestro hogar y ese era nuestro día a día, mi papa trabajaba de 07:00 am a 05:00 pm, como chofer, cuando le tocaba viajar salía a las 05:00 am o 04:00 am, depende a donde iba a ir y los fines de semanas la pasábamos en la casa, íbamos a hacer mercado o a comprar cualquier cosa, mi padre tenía con mi madre 36 años a raíz de eso somos tres hijos y siempre hemos sido unidos y a pesar de la circunstancia que estamos viviendo seguimos unidos porque creemos en la inocencia de mi padre, actualmente tenemos testigos a nuestro favor, pero no quieren participar en ese hecho por tenerle miedo a Jose Ochoa, toda la comunidad sabe cuando Gissel comentaba, que el hermanastro abusaba de ella y yo lo sé porque lo escuche de su boca, actualmente yo vivo a cuadra y media de donde vivía antes, porque a mi hermana le salió una casa del gobierno y mi madre y mi hermano viven en casa de mi abuela, debido a que nos tuvimos que quedar si casa por lo que está ocurriendo, hasta ahora todos seguimos con nuestras vidas, Gissel con su hijo, y nosotros con nuestro problema y que afrontamos esto con la ayuda de dios y la fuerza que él nos da, Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada, ABG. ANA GIL, a los fines de que realice sus preguntas: ¿en qué fecha fue que detuvieron al señor Avendaño? R: 11 de enero del 2014.- ¿indique que órgano fue el que detuvo al señor Avendaño? R: la policía de Carabobo.- ¿a qué sitio de reclusión lo llevaron a el? R: al comando policial de los guayos.- ¿en qué momento se presento el CICPC al comando de la policía de los guayos? R: dos horas aproximadamente.- ¿sabe usted cual fue el motivo por que los PTJ lo fueron a buscar a los guayos? R: por la presunta violación.- ¿y qué paso con la otra persona que quedo detenida? R: quedo afuera porque no nos tomaron declaración.- ¿Cuál fue la dirección donde se hizo la detención? R: batalla de Carabobo, manzana MB-7, casa Nº 10.- ¿en ese lugar cuantas patrullas llegaron ese día? R: una sola.- ¿recuerda la placa de esa patrulla? R: no.- ¿era de la PTJ o de la Policía? R: de la policía de Carabobo.- ¿las personas que agredieron a tu papa cuantas fueron? R: 3 personas.- ¿conoce usted los nombres de esas personas? R: solo José Ochoa.- ¿puede dar las características fisonómicas de José Ochoa? R: si, relleno, moreno, cabello color negro, con los ojos color marrón, y de estatura no muy alto.- ¿Cómo fue que Gissel le comento que su hermanastro abusaba de ella? R: bueno estábamos en un grupo jugando y ella dijo que su hermano abusaba de ella, tal cual sus palabras.- ¿tiene conocimiento si la madre de gissel sabia si su hijastro abusaba de ella? R: no, no se.- ¿cuántas personas más tenían conocimiento que el hermano abusaba de Gissel? R: la comunidad prácticamente.- ¿puede explicar mejor a que se refiere cuando dice la comunidad? R: los vecinos más cercanos.- ¿ella hizo ese comentario? R: se lo comentaba a las personas, a ella la cuidaba una señora en la esquina de mi casa y ella se lo dijo a esa señora.- ¿como se llama esa señora? R: Teresa.- ¿Cómo se explica que la señora Hortensia haya denunciado a tu papa? R: por mi parte creo que fue por rencor por lo que sucedió en el año 2009, agosto.- ¿usted cree que el señor Avendaño haya abusado de la adolescente Gissel? R: no.- ¿desde cuándo usted no ve a Gissel? R: desde lo que paso en el 2014 y luego en el 2009.- ¿usted o sus familiares viven cerca de la casa de Gissel? R: yo.- ¿diga la dirección? R: vivimos a una cuadra y media de la que antes era nuestra casa.- ¿ustedes siempre han vivido cerca de la casa de gissel? R: si a dos casas de su casa.- ¿diga si gissel tenia la confianza de entrar a tu casa a la hora que ella quisiera? R: no.- ¿conoce usted porque la señora hizo esa denuncia en contra de tu papa? R: creo que por rencor a lo que paso en el 2009.- ¿usted tenía conocimiento de esa denuncia del 2009? R: no tuvimos conocimiento fue en el 2014 cuando detuvieron a mi papa y conocimos de eso fue porque íbamos a denunciar por presunto robo y agresión en contra de mi padre.- ¿sabe cuánto tiempo tenía el hermanastro José Ochoa abusando sexualmente gissel? R: no sé exactamente.- ¿actualmente que aspecto importante observa usted en la vida de gissel? R: que tienen una hijo y que no le afecto nada de lo le sucedió.- Es todo, no más preguntas.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que realice preguntas: ¿Qué tiempo tienes tú conociendo a Gissel? R: aproximadamente 7 años.- ¿cuando me hablas de siete años me hablas desde el 2009? R: no del 2000 para allá.- ¿tú tienes un sobrino? R: tengo 3.- ¿recuerdas si en el. 2009 le celebraron el cumpleaños a uno de tus sobrinos? R: si, al hijo de mi hermana Edith Avendaño y mi sobrino se llama Héctor Donis.- ¿Gissel en algún momento en la preparación de la fiesta enero a la casa a hacer unos cotillones? R: no, si embargo esa fiesta se hizo fue en Maracay.- ¿los cotillones donde los prepararon? R: en la casa de la suegra en Maracay.- ¿quién es krisnelly? R: yo.- ¿cerca de tú casa queda una bodega? R: pero es lejos, es una abasto.- ¿Tu casa tiene patio? R: todas tienen patio y garaje.- ¿la tuya? R: si.- ¿Por qué si toda la comunidad tenía conocimiento que tu padre no había abusado sexualmente de Gissel porque crees tú que la comunidad quería linchar a tu padre y no al que la había abusado? Objeción, ha lugar, reformule la pregunta.- ¿Dónde detuvieron a tu papa? R: frente a mi casa.- ¿tienes conocimiento si unas personas intentaban agredir a tu papa? R: no de hecho un señor se acercó para ayudar a mi padre.- ¿por qué? R: porque lo estaban agrediendo para robarle el carro.- ¿quién es José Ochoa? R: el hermano de Gissel flores.- ¿Por qué crees tú que la víctima no denuncio a José quien fue que la abuso sexualmente? R: eso no lo sé yo.- ¿llegaste a observar si la victima entro a tu casa y se quedaba sola con tu padre? R: no porque en casa vivíamos 7 personas nunca estaba sola.- ¿Por qué crees que Gissel denuncia a tu padre? R: como lo vengo diciendo desde hace rato, por rencor y envidia, porque por envidia porque mi familia somos tres hermanos, somos unidos y existen lazos de unión familiar cosa que ella no tiene ya que tienen 4 hermanos, cada hermano de una papa diferente y no tiene unión familiar.- ¿Por qué rencor contra tu familia? R: por lo que paso en el 2009, por la discusión que tuvieron mis padres con su padres y la pelea entre ella y yo.-. Es todo, no más preguntas.”
El Tribunal preguntó: ¿desde qué fecha vivía la familia en el sector? R: desde el 2000.- ¿hubo algún periodo en que la familia se mudara o se fuera del lugar? R: no.- ¿siempre vivieron ahí? R: desde el 2000 al 2014 que tuvimos que vender la casa.- ¿has señalado que la razón que usted encuentra para la denuncia es rencor por el problema entre usted y la presunta víctima, especifique cual fue el problema concretamente? R: eso fue por un muchacho que para el momento éramos novio, y a raíz de eso se suscito la pelea porque ella también quería estar con él.- ¿Cuál es el nombre de ese muchacho? R: Jonger, no recuerdo el apellido, el vivía al lado de mi casa.- ¿fue ésta señora hortensia a tu casa a reclamar de algún hechos sexual? R: nunca.- ¿recibiera algún tipo de citación por parte del CICPC o algún organismo en esos meses o meses subsiguientes? R: que yo recuerde no.- ¿señalo que unos sujetos agredieron tanto a tu papa, a ti y a tu mama, esa acción que tu aseguras no fue escuchada por los órganos que intervinieron, posterior a la detención de tu papa no hicieron valer eso, no acudieron a otro organismo? R: no, porque nos sorprendió mucho la denuncia que tenía mi padre y como no nos escucharon en ese momento no hicimos mas nada.- ¿Cómo se llama el señor que tú dices que acudió a ayudar a tu padre cuando lo agredían? R: el nombre no lo sé pero si sé que es esposo de la señora Jessica Faria.- ¿los abogados que lo asistieron al él en el principio tenían conocimiento de lo paso ahí? R: si.- ¿y no los orientaron en relación a eso para que llevaran eso a fiscalía? R: no. Es todo.

Este testimonio aportó que la victima adolescente tuvo un problema con ella por un novio, que esto ocurrió en el pasado, que sus respectivos padres discutieron y que esto podría ser la razón de la denuncia en contra de su padre y otra razón es por considerar que existe envidia por parte de la victima por la unidad familiar que ha caracterizado el entorno del acusado, contrariamente al entorno familiar de la adolescente, en la que son cuatro hermanos, cada uno hijo de un padre distinto. De igual manera, aseguro ante el Tribunal que la adolescente víctima, había dicho que fue abusada sexualmente por un hermano, que esto lo sabia la comunidad y que la detención de su padre se produjo porque ella llamó a la policía, porque un hermano de la víctima José Ochoa, agredió a su padre , a ella y a su madre para robarle el carro en compañía de dos sujetos, y que al llegar la policía se llevaron tanto a su padre como al hermano de Gisel, pero que su padre quedo detenido por la denuncia de la que no sabían y que ellas no denunciaron el hecho del que fueron víctima, conjuntamente con su padre, a pesar de que los abogados que asistieron al acusado, tuvieron conocimiento de los hechos por ella señalada. SE DESESTIMA este testimonio, por considerar que está impregnado de natural subjetividad por el vinculo consanguíneo con el acusado, basando su testimonio en consideraciones subjetivas, que no resultan acreditadas, ya que aseguro que la razón que justifica la denuncia en contra del acusado, por parte de la víctima y la madre de ésta, son el rencor y la envidia, por hechos pasados y la unión de su familia, sin que se haya hecho algún aporte objetivo como denuncia ante ente administrativo competente, que justifique que se trato de un hecho de tal relevancia como para justificar una actuación de retaliación por parte de la adolescente y su mamá para haber procedido a denunciar falsamente el hecho. Por otra parte, si esta declarante, hija del acusado, tenía información de que la adolescente había sido abusada por un miembro de la propia familia de la víctima , debió informarlo ante la Instancia competente, durante la Investigación del proceso seguido al hoy acusado , ante el Ministerio Público y finalmente no haber procedido a acudir ante cualquier órgano receptor de denuncia respecto al hecho que asegura haber sido víctima el acusado y resultado agredida y no exista ningún elemento que corrobore tal versión, ni siquiera el vecino que señalo haber salido a su auxilio. Circunstancias estas que no permiten darle credibilidad a este testimonio y por ello su desestimación, por no desvirtuar las pruebas de cargo.

El Ministerio Público a los fines de que informe al tribunal en relación a las resultas y diligencias practicadas de sus testigos promovidos y quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal va a prescindir del testimonio de la representante legal de la victima la ciudadana Hortensia Delgado, dado que ha sido imposible ubicarla. Es todo.”

La defensa privada a fin de que manifieste lo que ha bien tenga: “estoy de acuerdo con lo manifestado por la fiscalía de prescindir del testimonio de la madre de la víctima. Es todo.”

Seguidamente el tribunal de conformidad con el 340 del COPP, con vista a la colaboración para practicar la citación de esta testigo de cargo sin obtener respuesta, según se corroboro de diligencia policial a comisión emitida por este Tribunal, según se evidencia a los folios 63 y 64 de la quinta pieza de la actuación, manifestando conformidad la defensa de conformidad con la norma procesal antes mencionada, se declara prescindir de dicha prueba y continuar con el Juicio.

En relación a los testigos ofrecidos por la defensa y admitidos como órganos de prueba para declara en juicio, habiéndose designado correo especial a la defensora para colaborar con las diligencias de la citación, se le pregunta a la defensa en relación a las mismas, quien informa lo siguiente: “esta defensa prescinde de los testigos promovidos por cuanto se han agotado todas las vías de citación siendo infructuosa la localización de los mismos. Es todo.”

La defensa privada a fin de que manifieste lo que ha bien tenga: “estoy de acuerdo con lo manifestado por la defensa privada de prescindir de los testimonios de los testigos promovidos. Es todo.”

El Tribunal, verificado como fue las resultas infructuosa a gestión policial, según comisión conferida por este Tribunal, a los folios 61 y 62 de la quinta pieza del expediente, habiendo renunciado la promoverte (Defensa) y con la anuencia del Ministerio Público, se acordó prescindir de la declaración de las ciudadanas: JESICA FARIAS, ROSEMARY Y MARGARITA NARVAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano: RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ , venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1954, titular de la cedula Nº V- 3.008.424, hijo de Pedro Avendaño (F) y Senovia Ramírez (F), actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, estado Carabobo, quien fue Impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.1 , así mismo lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele que su declaración no constituye órgano de prueba, sino una forma directa de ejercer su defensa, para desvirtuar las pruebas de cargo, quien manifiesta su deseo de declarar, quien si juramento, expuso: “Hace un año y tres meses estoy preso injustamente el día sábado 11-01-2014 estaba lavando el carro en frente de mi casa, cuando estoy lavando los cauchos oigo una voz que me dice quieto dame las llaves del carro y yo sin pensarlo me levante y me avance sobre la persona dándome cuenta que eran tres sujetos y uno de ellos estaba armado y los demás tenían unas cervezas en la mano y me las lanzas y me las pegan oyen los gritos mi esposa y salieron y se abalanzan contra ellas y como pudieron se metieron a la casa y yo les digo que llamen a la policía como a los 25 minutos llegan la policía y me preguntan lo sucedido y les digo y uno de los funcionaros me pregunta si conozco a uno de los sujetos y yo le digo que uno vive a dos casa de mi casa los funcionarios se dirigen a la casa del sujeto lo capturan y me traen junto con él a la policía de los guayos, ahí quedo detenido por averiguaciones, radian mi cedula, no estoy solicitado y no tengo ninguna orden de captura, como no tengo ningún problema siempre he estado en comunidad nunca me he ido, salgo a mi trabajo, a las 06:00 AM y regreso a mi casa de 06:30 PM todos los días de lunes a viernes. Yo soy un hombre de 61 años, nunca he estado preso, no he tenido problemas con nadie tengo tres hijos con mi esposa, 33 años con ella. Con la declaración del funcionado Jhonny Sánchez él en ningún momento estuvo presente cuando me iba a robar, donde dice en su declaración que hubo intento de linchamiento intento de fuga algo que no es cierto por que a ese funcionario nunca lo había visto primera vez que lo vi fue en este tribunal. Con respecto a mi salud me siento muy mal, donde estoy padeciendo actualmente de varias enfermedades próstata, hemorroides, riñones y ulcera gástrica, lo cual tengo que hacerme unos tratamiento y operarme pero por motivos de estar preso se me hace difícil. Sobre la niña que me acusa es tremendo para mí porque yo nunca le he hecho nada a esa niña, y como ella me acusa nunca la he visto en una audiencia todo lo que la niña ha dicho es mentira hay alguna persona que le dijo todo eso para que ella las dijera preparando una mentira la cual yo no he hecho nada y soy inocente, ante Dios lo juro, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Habla de un funcionario que dice que está mintiendo, el estuvo en el procedimiento? R: no lo estuvo primera vez que yo lo veo y fue acá. ¿Cómo se llama él? R: Jhonny Sánchez. ¿La victima señala que en el 2009 fue la primera vez que usted abuso de ella, porque cree usted que la joven lo acusa de eso? R: La verdad no sé por qué yo jamás he tocado a esa niña, no sé de dónde y porque saco esa mentira tan fea para destrozarme mi vida, ¿la victima acostumbraba a pasársela con su hija? R: Pocas veces yo observe que estaba hablando pero nunca me fije que iba a suceder algo que preparara una mentira no tenía idea de lo que hablaba con mi hija no sé por qué esa niña inventa eso. ¿Usted tiene una hija que se llama Edith? Si. ¿Edith le estaba celebrando el cumpleaños a su hijo? Al hijo de ella el mayor se lo celebro en Maracay. ¿En su casa estaban organizando unos cotillones para esa fiesta? R: La verdad no sé. ¿Su casa tiene un patio? Un patio pequeño. ¿Tiene una hija que se llama Chrisnely? R: sí. ¿La víctima es vecina suya? R: Vive a dos casas. La defensa objeta dicha pregunta por cuanto la fiscalía está utilizando una terminología inadecuada en relación a que utiliza la palabra victima para preguntar. El tribunal declara sin lugar la objeción, toda vez que estamos en fase de Juicio y la denominación legal respecto a la adolescente el reconocimiento como víctima admitida como fue la acusación. Y la fiscalía continúa con sus preguntas. ¿Usted en algún momento llego a quedarse solo con la víctima en su casa? R: En ningún momento. ¿Qué tiempo tiene esta adolescente victima conociéndolo a usted? R: No le sabría decir yo a ella no la veía pues, ¿ella acostumbraba a visitar su casa? R: no. ¿Ella llego alguna vez a golpearlo a usted? R: no. ¿Por qué si usted era víctima de un robo, la policía en vez de aprehender a las presuntas personas, lo aprehende a usted también? R: lo que sucede cuando llegan los funcionarios me preguntan si conozco a los sujetos y le digo que a uno de ellos, que vive a unas casa de mi casa y en eso ellos me dicen que debo acompañarlos para poner la declaración, y eso fue lo que sucedió, me llevan a la comandancia para poner la denuncia. ¿Si usted fue a la comandancia en calidad de víctima, cuando lo informan a usted que queda detenido por estos hechos? R: eso fue porque uno de ellos me conoce ¿qué paso en ese momento, que en el acta dice que existieron algunas agresiones, que la muchedumbre lo quería linchar, explique eso? R: No hubo ninguna agresiones los policías cuando llegaron nos subieron a la patrulla, ahí no hubo nada ni agresiones ni nada eso es falso. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿diga usted las personas que iban a intentar robarlo usted los conoce? R: A uno solo a los otros no. ¿Cómo se llama esa persona que conoce que lo iba a robar? R: José Ochoa. ¿Usted sabia donde vive esa persona? R: A dos casa de mi casa ¿a qué hora llego la policía a el lugar donde vive? R: 12:00 a 12:10 ¿Qué tipo de funcionarios eran? R: Policía de los Guayos ¿después de ahí hacia donde lo trasladaron? R: Hacia la comandancia de la policía de Carabobo ¿cuánto tiempo estuvo ahí? R: Una hora y media fue cuando llegaron los funcionarios del CICPC y me trasladaron hasta la plaza de toro. ¿Entre esos funcionaros del CICPC se encontraba el funcionarais que declaro aquí Jhonny Sánchez? R: No, en ningún momento. ¿Usted en alguna oportunidad se mudo para otro lugar de su casa? R: No, en ningún momento. ¿Puede decirme como se llama su esposa? Maury Isaura Montero Olivo ¿A qué se dedica usted? R: Oficios del hogar ¿su esposa siempre ha estado en su casa o tiene algún trabajo por fuera? Siempre ha estado en su casa no tiene ningún trabajo por fuera. ¿Para el año 2009 cuantas personan Vivian en su casa? R: 7 personas. ¿Diga usted si en algún momento su casa estuvo sola? En ningún momento ¿para el año 2009 que tipo de trabajo realizaba usted? Chofer para la empresa ¿Cuánto tiempo estuvo trabajando? Desde 07-05 hasta 13-12-2013 ¿esta persona que intento robarlo con las demás personas estaba bajo algún tipo de efecto bajo alguna sustancia? R: Deberían haberlo estado porque cargaban una cerveza en la mano ¿ese José Ochoa tiene alguna relación con la victima? R: Aparentemente es hermanastro, la verdad no sé por qué muy poco conozco a esa familia. ¿Cuando a usted lo fue a buscar los funcionarios del CICPC usted tuvo alguna entrevista con el funcionario Jhonny Sánchez? R: en ningún momento. ¿Cuándo lo trajeron al tribunal y le hicieron por primera vez la audiencia la victima lo identifico como su agresor? R: no estaba en la sala cuando se hizo la audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Hay una denuncia contra usted en el CICPC 20-11-2009, la hace Giselle Alexandra Flores que entiendo es la adolescente de12 años, se la toma a ella, usted recibió algún tipo de citación llamado de este cuerpo policial en ese entonces? R: No, en ningún momento recibí ninguna citación del CICPC. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa comunidad? R: Desde el año 2000 ¿Cómo se llama esa zona donde vive deme la dirección? R: Urbanización Batalla de Carabobo, manzana Mb6, casa Nº 10, parroquia los guayos, ¿usted tuvo conocimiento que se señala en el expediente que usted se había marchado del lugar y que esta situación de la gente tratando de lincharlo es porque usted había regresado a la zona, usted tenía conocimiento de esa circunstancia y no procuro hacer nada para solventar eso, hizo alguna gestión para desmentir eso? R: no tenía conocimiento por eso no hice nada siempre estuve ahí yo no había hecho nada y siempre estuve en el sitio, en realidad yo como quede detenido no sabía en realidad que hacer como yo no había cometido nada ni me fui de ningún sitio por eso no hice nada ¿sus abogados nunca le informaron nada? R: no, nunca me informaron nada. ¿Usted señala que Jhonny Sánchez usted no lo vio participando en el procedimiento, pregunto, cuantos funcionarios acudieron al evento donde usted iba a ser víctima de robo? Dos funcionarios de la policía de Carabobo ¿conocen la identificación de los funcionarios? R: no, no los conozco. ¿Por qué se presentaron al lugar? Porque mi esposa llamo a la policía ¿usted señalo a la policía lo que había ocurrido, que había sito intentado robar el carro? R: si se lo informe. ¿Cuando ellos llegaron esos tres sujetos ya no estaba ahí? R: NO. ¿Por qué se fueron esos sujetos? Porque yo le dije a mi esposa que llame a la policía ¿ante sus gritos de auxilios alguna persona de la comunidad salió? La verdad no lo vi, porque estaba aturdido con el golpe que me habían dado, puede ser que hayan salido pero los vecinos que salieron no los vi, los testigos eso que debían ir a declarar no lo sé, no se sus nombre ¿le vio la identificación a los funcionarios que llegaron? R: Policía de Carabobo. ¿Estando en el comando los guayos que paso? R: Me metieron al calabozo y ahí no vi mas nada como a la media hora llegó los funcionaros del CICPC y me llevaron ¿qué paso con el otro sujeto que llevaron con usted, con José Ochoa? R: No lo sé, no lo vi. ¿Usted no le dijo a los funcionarios de lo que le había pasado? R: No, no les conté no hable no me hicieron ninguna pregunta. ¿Cuántos funcionarios eran los del CICPC? R: eran dos, llegaron al comando de los guayos me sacaron del calabozo me esposaron y me montaron en la patrulla del CICPC,, recuerdo que era uno negro y uno blanco y cuando me montan en la patrulla el funcionario que es copiloto tenía una agenda en la mano y me da un golpe en la cara con la agenda bien fuerte que yo quede así como mareado no veía, ¿nunca informo al tribunal la agresión por parte del funcionario? R: no, nunca lo informe. ¿Su esposa e hija denunciaron el presunto robo del que iba a usted a ser objeto, además de las agresiones físicas las cuales sufrió, hay constancia de eso, ellas denunciaron? R: En la policía de los guayos o estadal, cuando a mi me metieron al calabozo las sacaron a ellas y la verdad no sé si denunciaron. ¿Hay constancia de la denuncia? R: En la policía de los guayos creo yo que debería de estar. Es todo.”

En este estado la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “El fiscal vista la declaración del acusado en sala, y actuando con el rol que me ha caracterizado como lo es la búsqueda de la verdad, y en virtud que se desprende de la declaración rendida por el acusado, donde señalo que el funcionario Jhonny Sánchez que declaro acá y suscribió acta policía que ratifico no participo en su detención, sino que lo hicieron dos funcionarios de la Policía Estadal de Los Guayos, sin que esto último aparezca reflejado en la actuación y como quiera que señalo que los funcionarios del CICPC fueron los que lo buscaron a la Policía estadal de los guayos y lo condujeron al CICPC,, la fiscalía considera que ha surgido una circunstancia nueva que justifica promover por parte del Ministerio Publico como nueva prueba la declaración de los funcionarios Humberto Rodríguez y Martínez Gilberto quienes figuraran en el acta policial como actuantes en la detención, por lo que solicito su admisión honrando la búsqueda de la verdad. Es todo.”

En este estado la defensa manifiesta lo siguiente: “solicito al tribunal que sea admitida como prueba como prueba nueva la declaración de conformidad con el artículo 342 del COPP el testimonio de los representantes del consejo comunal de la comunidad Batalla de Carabobo, sector Villa Mar los Guayos, estado Carabobo, en concordancia con el artículo 13 del COPP, la búsqueda de la verdad, para corroborar lo manifestado por el acusado en la sala. En relación a la promoción del Ministerio Publico, manifiesto mi anuencia con la promoción de los funcionarios. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal manifestó lo siguiente: “Este tribunal oída la solicitud de la defensa técnica DECLARA SIN LUGAR la misma, en virtud de que la constancia de residencia inserta al folio 167 de la primera pieza, que aparece suscrita por tres miembros del consejo comunal, se corresponden a firmas ilegibles careciendo de identificación, y así se declara. En relación a la solicitud Fiscal, partiendo de la declaración del acusado reconsidera relevante en pro del principio búsqueda de la verdad, admitir el testimonio de dichos funcionarios, Humberto Rodríguez y Martínez Gilberto funcionarios adscritos al CICPC, de conformidad con el 342 del COPP siendo pertinente por haber actuado en el procedimiento de detención. Líbrese las respectivas boletas de citación, con correo especial al Fiscal de Ministerio Publico. Es todo.


7) Con la declaración del CIUDADANO HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ AGUIAR, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba y admitido en el presente juicio, Funcionario adscrito a INTERPOL Valencia, con 4 años y 5 meses de servicio, se le exhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 11-01-2014 inserta al folio 09 de la primera pieza, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el contenido del acta y firma, pueden las partes proceder al interrogatorio. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Usted en el acta que ustedes acuden a los guayos y que el motivo de acudir era porque supuestamente había un grupo queriendo linchar a un ciudadano? R: la defensa objeta la pregunta, por cuanto el fiscal esta narrándole los hechos al funcionario, y el tribunal la declara sin lugar. ¿Cuál fue el motivo por el cual ustedes trasladan al sitio? R: andábamos en labores de guardia y vimos el cúmulo de personas y llegamos ahí a ese sitio en la urbanización batalla de Carabobo, al momento que llegamos estaba la unidad de la policía de Carabobo y se nos acerco una persona que años atrás ella había formulado una denuncia en contra del señor por cuanto había abusado sexualmente de su hija. ¿La actuación de la policía estadal de Carabobo era una actuación preventiva? R: Si, ¿una vez que llega al sitio quien asume el mando del procedimiento como tal? R: La policía de nosotros la del CICPC. ¿Quién les informa a ustedes que recaía una denuncia sobre la persona que estaban linchando en ese momento? La madre de la victima que se identifico como la madre en ese momento. ¿Qué hace usted en ese sitio? Procedimos a detener preventivamente al ciudadano y llevarlo al despacho. ¿Practican la detención sí o no? R: sí. ¿Me puede indicar quien estaba al mando de la unidad y cuantos funcionarios estaba involucrado? R: Éramos tres funcionarios del detective Jhonny Sánchez Gilberto Martínez y mi persona, ¿indique si Martínez Gilberto se encuentra laborando en esa institución? No, se encuentra detenido. ¿Puede ratificarme si la persona que usted le hizo la detención recuerda quien es si se encuentra en esta sala? R: No lo recuerdo ¿se traslada la aprehensión a su despacho? R: si al despacho ¿Cómo llegan ustedes al sitio? R: Cuando uno está de guardia hay funcionarios que estamos en la calle cubriendo inspecciones técnicas y por eso estábamos por ahí. ¿Cómo le dan legalidad ustedes de que sea cierto o no que recae una detención en contra del ciudadano al que querrían linchar? R: verificamos en el archivo nosotros y si existía la denuncia sobre el ciudadano y así notificamos a la fiscalía ¿de qué año era esa denuncia? R: 20-10-2009, expediente I-183744, ¿usted llego a escuchar si ahí se había suscitado un hecho donde estaban linchando al ciudadano que ahí se estaba efectuando un robo? No. ¿La policía de Carabobo no notifico procedimiento distinto al que se estaba verificando por parte de ustedes? R: no. ¿Por que asume usted el mando de la detención si primero estaba la policía de los guayos? R: por cuanto la persona que nos abordo nos informo que ella había puesto una denuncia en plaza de toro y para continuar con la investigación nosotros tomamos las riendas de la investigación y para verificar todo lo que estaba diciendo la madre de la víctima y continuar con la investigación ¿usted recuerda cual fue la fecha de la detención? R 11-01-2014 ¿llego a tener conocimiento porque pasaron tantos años para practicar la detención de dicho ciudadano? R: lo que recuerdo es que ella nos dijo que el victimario se había ido del sector que se había evadido y no lo habían visto mas. ¿La policía de Carabobo se traslado con ustedes al comando a realizar alguna detención? R: No. ¿Cuál era el clamor de las personas que estancan ahí en el sitio ¿decían que había una persona que había violentado sexualmente a la víctima y por eso lo querían linchar que eso había sido en el año 2009. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuál de estas dos firmas es la suya? R: no está firmado por mí. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Cuál es la metodología a nivel administrativo respeto al levantamiento de las actas? R: el acta la suscribe uno de los funcionarios actuantes y en ese momento la firmo el jefe no nosotros. ¿En este caso quien fungía de jefe de despacho? R: para ese entonces el inspector jefe Irradies Peña. ¿Qué significa funcionario comisionado? R: el que hizo el acta policial quien es Jhonny Sánchez. ¿El es el que la redacta? Si. ¿Es normal que la firme uno de los que integre la comisión actuante? R. Si en la mayoría de los casos ¿ahí actuaron? Tres funcionarios ¿ese es el protocolo que ustedes siguen? R: Lo que paso es que ahí dicen los jefes que la firme el jefe del despacho, todo depende del criterio del jefe de ese despacho, si hay una forma en la que se rige pero para ese momento la firmamos así ¿y eso se corresponde con el protocolo? R: no. ¿Cuál es el protocolo? R: firmarla los funcionarios actuantes. Es todo.

Este testimonio SE DESESTIMO por contradictorio, toda vez que impuesto como fue la respectiva acta fechada 11-01-2014, en la que se dejó constancia del acto de detención material, entre cuya comisión policial estuvo integrada por el declarante, en su deposición inicial la reconoció en contenido y firma, para posteriormente reconocer que no estaba firmada por el mismo y a preguntas del tribunal preciso en forma contradictoria que la firma del acta dependía del criterio del jefe del Despacho y posteriormente señaló que el protocolo a seguir es firmarla por parte de los funcionarios actuantes y si bien es cierto, el acto de detención material, fue declarado nulo por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas , en la audiencia de presentación, no obstante decretada la privativa de libertad, con vista a la evaluación que hizo de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, fue admitido este Testimonio, en fase de juicio de acuerdo a lo propuesto por el representante del Ministerio Público y con la anuencia y conformidad de la defensora Privada, en aras de garantizar el alcance del ejercicio de la defensa y determinar si la versión del acusado resultaba corroborada, respecto las circunstancias por él señaladas en su declaración.

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-01-2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 11 años, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.

Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de: RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1954, titular de la cedula Nº V- 3.008.424, hijo de Pedro Avendaño (F) y Senovia Ramírez (F), actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, estado Carabobo, Considera este Tribunal que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales, que fueron incorporados válidamente al juicio oral y privado, al contradictorio por las partes, cuya valoración se procede a adminicular entre sí, que en el presente debate se logró establecer: Con la declaración de la víctima , rendida por vía de Prueba anticipada, en el marco de la audiencia especial de presentación del hoy acusado, atendiendo lo establecido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en Sentencia de Exp No 11-0145, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que los jueces y juezas con competencia en materia Penal que integran los distintos circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el art 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos. En tal sentido se verifico que en el auto de apertura a juicio, de fecha 01-07-2014, está admitido el testimonio de la víctima, y también se hace referencia respecto a la declaración de la psicóloga Laura Bruno del equipo Interdisciplinario, respecto al Acta de la prueba Anticipada de la declaración de la víctima en fecha 14-01-2014, por tanto atendiendo el criterio jurisprudencial antes precisado, esta Juzgadora considera que dicho testimonio tiene pleno alcance en cuanto a órgano de prueba, por haberse producido en forma legal y bajo el control del ejercicio de defensa, ante la jurisdicción especializada en funciones de Control, habiéndose por ello incorporado al juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el art 322 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fue valorado dentro del acerbo probatorio, en dicho testimonio se señaló que valiéndose de su fuerza, la beso y le tocó en su partes intimas , que le obligaba a hacer sexo oral, señaló haber sido penetrada por primera vez porque la metió en el cuarto de la casa del acusado y que esto ocurrió varias veces, denuncio la mamá por haber observado un cambio en ella, que lo citaron pero que se fueron de allí y fue en Diciembre que apareció, y los vecinos quisieron lincharlo interviniendo la policía de Carabobo, la víctima, ahora adolescente, en dicha oportunidad, a preguntas preciso: “me agarró los brazos, me acostó en la cama y empezó a hacerme con el pene en la vagina como excavando, esa fue la primera vez que lo hizo”, señala haber tenido 11 año cuando ocurriera el hecho, señala a otra pregunta no haber sido penetrada , para después asegurar que la estaba escarbando y que se lo introdujo en su boca, y que no le dijo nada a su mamá por temor, lo que aunado al Reconocimiento Médico Forense, incorporado con el testimonio de la Médica HAIDEE SANDOVAL, quien ratifico el Informe de la Evaluación Médico, de fecha 07-10-2009 , efectuado a la niña, al día siguiente de haber denunciado ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el cual se señala haber observado al examen ginecológico desgarro antiguo y cicatrizado en hora 3 y 9, según aguja del reloj, lo que guarda correspondencia, con la acción descrita por la víctima de haber sido escarbada en su vagina, con el pene de su agresor , y por otra parte guarda correspondencia con los resultados obtenidos de la Evaluación Psicológica, efectuada en fecha 13-01-2014, incorporada con el testimonio de la Licencia Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Público, quien aseguro que de acuerdo a la entrevista con la adolescente y la aplicación de los test, arrojo indicadores de haber sido víctima de abuso sexual por parte de un vecino, existiendo congruencia entre estos tres órganos de prueba, lo que genero credibilidad en esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho. Con la declaración de la Inspectora María Bonilla, adscrita al C.I.C.P.C, quien ratificó Acta de Inspección Técnica efectuada en fecha 21-11-2009, quedando así Incorporada, y en la cual se dejó constancia que a las 11.20 a.m en fecha 21-11-2009, se traslado a la Urbanización Batalla de Carabobo, manzana M, Vereda 6, Municipio Los Guayos, dirección esta que precisara el acusado al rendir declaración, ante este tribunal, y que moradores del lugar manifestaron que la persona requerida se había marchado de ese sector, acudiendo a la vivienda encontrándose cerrada, señalando en su declaración haber indagado, preguntando a los vecinos, porque la casa estaba cerrada sin obtener respuesta, lo que guarda correspondencia y verosimilitud, con lo señalado por la víctima, en la oportunidad de rendir declaración ante el tribunal de control, por vía de prueba anticipada, de haberse marchado del lugar, posterior al reclamo que le hizo su mamá y haberlo denunciado. Respecto a la declaración del funcionario Jhonny Sánchez, funcionario aprehensor, adscrito al C.I.C.P.C, se desestima toda vez que declaro respecto a su actuación, que fue el acto de detención material del acusado, decretada Nula por el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación en fecha 14-01-2014, por haberse considerado violatoria de lo dispuesto en el art 44.1 Constitucional. La declaración del funcionario HUMBERTO RODRIGUEZ, se desestima por no haber firmado el acta, de cuyo contenido se extrae haber actuado en el procedimiento de detención, así como el hecho de haberse decretado la nulidad del acto de detención. Respecto a la declaración de la ciudadana EDITHSI AVENDAÑO, las circunstancias por ella señaladas, como fue la detención de su padre originada por un hecho delictivo del que fuera objeto por parte de un hermanastro de la víctima José Ochoa, quien además, aseguro, era el que abusaba de la víctima, no resultó acreditado a fin de desvirtuar las pruebas de cargo, tampoco con el testimonio del acusado resultó desvirtuado las pruebas de cargo, pues no hubo denuncia en contra de los sujetos que pretendían robar al acusado, entre los que figuraba José Ochoa (hermanastro de la víctima), tampoco resultó acreditado las lesiones por éste inferida al acusado y tampoco fue denunciado la agresión sufrida por el acusado cuando fue detenido, no se desvirtuó lo que señaló la funcionaria María Bonilla, de no haber encontrado a nadie en su lugar de residencia y que los moradores del sector, señalaran que se había ido de la zona. La razón señalada por la testigo de la defensa e Hija del acusado, para haber denunciado, es por envidia por la unidad familiar y discusiones previas entre los padres, lo que para esta Juzgadora, no resulta lógico ni convincente para desvirtuar las pruebas de cargos.

Lo alegado por la defensa de desmeritar la evaluación psicológica por no venir acompañada de los resultados de los test aplicados a la víctima, ni estar firmado el respectivo Informe, no son requisitos exigidos por el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal para su validez y por otra parte, la Prueba Anticipada de la declaración de la víctima, no amerita ser ratificada para su validez, tal como se desprende de los artículos 289 y 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ambas fueron valoradas en los términos expresados en el cuerpo de esta sentencia.

Con las pruebas evacuadas y los resultados obtenidos, ya analizados y valorados, encuentra esta juzgadora, que resulta acreditado el acto carnal ejecutado en niña de 11 años de edad, sin violencia ni amenaza, valiéndose el acusado de la circunstancia de ser vecino, amiga de su hija la víctima y la inmadurez por su corta edad, por tanto, quedaron acreditados los supuestos de la tipología penal por la cual se admitió la acusación y sobre la cual verso el juicio oral.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con el testimonio de la víctima, quedo acreditado que el ciudadano: RODRIGO AVENDAÑO RAMIREZ, quien era su vecino, por vivir a dos casa de la suya, y ser amiga de una hija, en varias oportunidades la introdujo en su casa y la beso, la tomó por los brazos, la escarbo con su pene en la vagina y por el miedo, aunado a la inmadurez psicológica de la víctima, en razón de su edad cronológica, habiendo arrojado la evaluación psicológica, específicamente con test de la persona humana bajo la lluvia, que no contaba con los mecanismos para defenderse, que no dijo nada hasta que su mamá noto el cambio en ella, que le preguntó y le dijo, que su mamá lo insultó, que denunciaron, llegaron citaciones y que se fueron de allí, lo que resultó corroborado con la declaración de la funcionaria María Bonilla, quien ratificara acta policial, que dejó constancia de tal circunstancias de fecha 21-11-2009.

La declaraciones rendida por la testigo de la defensa, perteneciente al entorno familiar, se centró en destacar que la denuncia se interpuso por motivaciones de rencor debido a problema previo entre ella y la victima y de sus respectivos padres y envidia de la víctima hacia ellos, por ser una familia unida, cuestionando el entorno de la víctima, atribuyendo la responsabilidad a otro miembro de la familia y apreciaciones subjetivas, que no resultaron concluyentes para esta Juzgadora, en el sentido de desvirtuar las pruebas fiscales. Tampoco lo aportado por el acusado, logró convencer a esta Juzgadora, respecto a las circunstancias de su detención, de haberse efectuado como consecuencia de un hecho por parte de un familiar de la víctima, oportunidad en las que también resultaron afectada hija y esposa, sin embargo no formularon denuncia, no obstante. La defensa no logró acreditar el estado de Presunción de Inocencia del acusado.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que, ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, encontrándose esta jurisdicción especializada en la construcción de su propia doctrina, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, Ni el acusado, ni la testigo única de la defensa, acreditaron durante el juicio, que existiera motivo suficiente previo a formularse la denuncia, pues lo señalado por la testigo única de la defensa e hija del acusado, de asegurar haber ella tenido problema previo con la víctima, por un novio, y si esto ocurrió antes de denunciar el hecho, en que la víctima tenía 11 años, se trató entonces de un problema entre niñas, sin embargo, la testigo: Edithsi Krisnelly Avendaño Montero, aseguro que dicho problema genero discusión entre los padres de ambas, asegurando que la denuncia se produjo por rencor , por esa situación, así mismo aseguro que la victima procedió a denunciar por envidia, ya que la familia del acusado es unida y la de la víctima no, por tratarse de cuatro hermanos , cada uno de padres diferentes, consideraciones éstas, que resultan subjetivas, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba, admitidos y evacuados, como fueron los testimonios de la psicóloga adscrita al Ministerio Público, quien evaluara a la víctima a solicitud del Ministerio Público, en el año 2014, respecto al hecho denunciado en el año 2009, así como la declaración de la Médico Forense, quien le efectuara el Reconocimiento Médico Forense en fecha 07-10-2009, cuyas declaraciones permitieron incorporar las respectivas evaluaciones, respectivamente, a los que se les ha otorgado valor probatorio, y que han especificado que en su protocolo entrevistan a la víctima, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio,

3) La víctima ha reiterado lo afirmado desde el inicio de la investigación, al ser evaluada por la médico forense, en el año 2009, ante la psicóloga en el 2014, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control, como Prueba Anticipada, y en dichas oportunidades, ha señalado haber sido abusada sexualmente por un vecino, denunciado por su mamá cuando noto que había cambiado, le preguntó y la víctima le contó lo vivido, razón por la que formula denuncia en el año 2009, tal como ha quedado corroborado con el Examen Médico Forense, que se realizó en fecha 07-10-2009, arrojando dicho reconocimiento médico Forense desfloración antigua a nivel genital y la evaluación psicológica, arrojó que los hechos referidos por la victima, fueron vividos, que la afectación emocional se corresponde con el resultado de los test aplicados y que no contaba con mecanismos para defenderse del entorno, por tanto, tales órganos de prueba, relacionados entre sí, generaron convencimiento, de que el acusado es responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

La declaración de la víctima, por vía de prueba anticipada, e incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1ero de la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia de fecha 10-03-2015, fue valorada, pese que se constató se rindió sin juramento, como efectivamente lo establece el art 214 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que para la fecha del testimonio por vía de prueba anticipada de la víctima, contaba con 16 años, no obstante, considera esta Juzgadora que tal omisión no invalida dicho testimonio, en esta especial materia, pues en dicha oportunidad el acusado, estuvo debidamente asistido por defensa Técnica y ejerció el control de dicho testimonio, garantizándose así el ejercicio de defensa e igualdad entre las partes.

En virtud de lo señalado se pudo concluir, que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima aun niña (11 años de edad) utilizada la fuerza física, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, emocional, confusión y miedo, violando su derecho a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, reduciéndola a un objeto sexual para satisfacer sus instintos sexuales .

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el acusado, es CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado: RODRIGO AVENDAÑO venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1954, titular de la cedula Nº V- 3.008.424, hijo de Pedro Avendaño (F) y Senovia Ramírez (F), calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, estima acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la CULPABILIDAD del acusado RODRIGO AVENDAÑO, lo que lo hace merecedor de la imposición de SENTENCIA CONDENATORIA, que en el presente caso se determina con el termino Mínimo previsto en dicho tipo penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, considerando su estado de salud, documentado en el expediente, así mismo la pena accesoria prevista en el art 70 ejusdem y se exime del pago de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia.


PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: RODRIGO AVENDAÑO venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1954, titular de la cedula Nº V- 3.008.424, hijo de Pedro Avendaño (F) y Senovia Ramírez (F), calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de niña de 11 años siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, procediendo esta Juzgadora, a Imponer como Pena : QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que existen circunstancias concretas como su edad (61 años) y su estado de salud afectado, según aparece documentado en el expediente y como el mismo acusado lo expresó durante el juicio, por tanto se opta a la aplicación de la pena en su límite inferior, Así mismo se impone la pena accesoria prevista en el artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano RODRIGO AVENDAÑO venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1954, titular de la cedula Nº V- 3.008.424, hijo de Pedro Avendaño (F) y Senovia Ramírez (F), calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado; RODRIGO AVENDAÑO venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1954, titular de la cedula Nº V- 3.008.424, hijo de Pedro Avendaño (F) y Senovia Ramírez (F), calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de víctima de 11 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano RODRIGUO AVENDAÑO RAMIREZ, dictada en fecha 14-01-2014, no así el ingreso inmediato al Centro de Reclusión; Penitenciario de Uribana, estado Lara, tal como fue señalado en la boleta de privación dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, debiendo permanecer en el Órgano Policial donde se ha mantenido en custodia, hasta tanto se determine su estado de salud y el tratamiento que requiere para su restablecimiento, en atención a lo dispuesto en el art 83 Constitucional .

Notifíquese a la representante de la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Gloriana Aquino
Secretaria