REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2012-000054

JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ELIDA LÓPEZ (Pública)
VICTIMA: I.C.A.J
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha DIECIOCHO (18) de Junio del año dos mil quince (2015), se dio APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2012-00054 seguida al acusado: EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ. Constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Oswaldo Cabrera.

La Jueza solicita de inmediato al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, la fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo .

Se procede a la Apertura del presente juicio, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el art 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia en relación con el artículo 8, numeral 7 ejusdem, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima.

La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación la Jueza interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.

DE LO ARGUMENTADO POR LAS PARTES EN LA APERTURA
La Representación Fiscal, con vista a la acusación Admitida, preciso los hechos determinados en el auto de apertura a Juicio: “en fecha 10 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana I.C.A.J, se encontraba en el inmueble donde vive en el sector El Paito, constituido por varios anexos, en la primera habitación se encontraba su hermano EDGAR RUBEN BLANCO JIMENEZ; la victima después de bañarse se dirigió a su anexo, una vez que ya estaba en la habitación sola y vistiendo un blúmer, observó como una sombra que entra y cierra la puerta principal, ella pensó que era su esposo de nombre DOMINGO ANTONIO FLORES, pero la mayor sorpresa fue que cuando levantó la cortina de la habitación era su hermano antes mencionado, el cual se encontraba con un cuchillo en la mano, y quien tenía una mirada violenta diciéndole que se bajara el blúmer, la victima asustada comenzó a temblar y a pedirle que por favor no le hiciera daño, hasta le suplicó de rodilla y cuando iba a gritar le dijo que si lo hacía la mataría, ella temerosa ya que su hermano EDGAR BLANCO, aproximadamente un año y medio había abusado sexualmente de una hermana, le causo mucho miedo y le obedeció; procediendo dicho ciudadano recostarla contra el escaparate, comenzó a besarla, luego le bajó el blúmer que tenía y la lanzó a la cama, entonces él se bajó el short que cargaba puesto, subiéndose encima y abusando sexualmente de ella, mientras le coloco la mano en el cuello y le decía que la quería ahorcar, cuando terminó éste se paró en la puerta de la habitación y se vistió con una ropa del esposo de la víctima, saliendo del lugar. En esos momentos la victima logro salir de la habitación, quien se encontraba muy temblorosa y se topo con unos señores que estaban en un carro y allí les contó lo que había sucedido, y estos lograron capturar al ciudadano EDGAR RUBEN BLANCO JIMENEZ, llegando luego la comunidad alterada, y comenzaron a golpearlo lo amarraron y llegó una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano EDGAR RUBEN BLANCO JIMENEZ, ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana I.C.A.J, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quien posteriormente lo presenta ante el Tribunal correspondiente, por los cuales el Ministerio Público lo acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinales 2° y 3° ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. ELIDA LOPEZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo

Posteriormente el acusado fue debidamente Impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo de la Opción procesal de Admisión de hecho, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la que apareja rebaja de la pena en un tercio, quien quedo identificado como EDGAR RUBEN BLANCO JIMENEZ, Venezolano Natural de Maracay Estado Aragua, de 24 Años de Edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 09/10/1990, Titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), hijo de: Edgar Tomas Blanco y Raíza Coromoto Jiménez, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien en forma voluntariamente, expuso: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

En consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a la manifestación de voluntad, expresada de manera libre y consciente respecto a los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ y por lo que se ha mantenido con medida preventiva privativa de libertad, se precisa que la acusación admitida en fecha 24-09-2014, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, con vista a los hechos precisados y por los que manifestó admitir el acusado, se corresponde a los supuestos que agravan el tipo penal, establecidos en el segundo y tercer aparte de dicha norma penal sustantiva, vale decir, tener vínculo consanguíneo con la víctima adolescente por ser su hermano, quien la sometió con un cuchillo, encontrándose en su lugar de residencia y la violentó sexualmente, mientras la sometió ´por el cuello expresándole que quería ahorcarla.

Los elementos de convicción en que se sustento la acusación Fiscal fueron: Reconocimiento Médico Forense, Funcionarios aprehensores, Funcionarios quienes realizaron la Inspección Técnica del lugar donde ocurriera el hecho, testimonio de la víctima, funcionarios que efectuaron las peritaciones a las evidencias colectadas.

Ahora bien, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado, expresada en forma libre y voluntaria, previamente informado sobre la Institución procesal de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, se precisa que fue admitida en su oportunidad la Acusación Fiscal y la calificación jurídica imputada: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que esta Jueza de revisión del asunto, observa que se evidencia se encuentra acreditado los supuestos de agravación del tipo penal, contenidos en el segundo y tercer aparte, de dicha norma, por tanto, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia precisa: el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo y tercer aparte, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinales 2° y 3° ejusdem, establece una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) Años de Prisión, por tanto, la pena a imponer es de doce (12) AÑOS y SEIS (06) Meses de Prisión, aplicando la Agravante establecida en el artículo ahora 68 en sus ordinales 2° y 3° de la LOSDMVLV, se resuelve aumentarla en un tercio, que equivale a CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, lo que da un total de DIECISÉIS AÑOS Y OCHO MESES PRISIÒN, ahora bien, aplicando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, conforme lo establece el art 375 del COPP, que corresponde a CINCO AÑOS, SEIS MESES Y 20 DÌAS, que deducido de la pena a imponer ya señalada, queda determinada una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2º vale decir, La inhabilitación política mientras dure la condena, así como la prevista en el artículo 70, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, de la LOSDMVLV ejusdem, por tanto, este Tribunal CONDENA al acusado EDGAR RUBEN BLANCO JIMENEZ a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinales 2° y 3° ejusdem. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como la prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinales 2° y 3° ejusdem, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinales 2° y 3° ejusdem, establece una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) Años de Prisión, por tanto, la pena a imponer es de doce (12) AÑOS y SEIS (06) Meses de Prisión, aplicando la Agravante establecida en el artículo ordinales 2° y 3° de la LOSDMVLV, se resuelve aumentarla en un tercio, que equivale a CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, lo que da un total de DIECISÉIS AÑOS Y OCHO MESES PRISIÒN, ahora bien, aplicando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, conforme lo establece el art 375 del COPP, que corresponde a CINCO AÑOS, SEIS MESES Y 20 DÌAS, que deducido de la pena a imponer ya señalada, queda determinada una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2º vale decir, La inhabilitación política mientras dure la condena, así como la prevista en el artículo 70, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, de la LOSDMVLV ejusdem, por tanto lo que este Tribunal CONDENA al acusado EDGAR RUBEN BLANCO JIMENEZ a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinales 2° y 3° ejusdem. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por tanto las partes están a Derecho. Verificado el vencimiento del lapso, remítase a fase de ejecución.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer.

Abog Gloriana Aquino
Secretaria Administrativa.