REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia del 04/06/2015 suscrita por el abogado Oscar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo siguiente:

“(…) Yo OSCAR GAVIDIA(…) apoderado judicial de la parte accionada(…) ocurro a los fines de (…) solicitar: (…) Insisto que este Tribunal no tiene competencia por LA MATERIA y tampoco tiene Jurisdicción frente a la Administración Pública; fundamentándome en los siguientes hechos: no se trata de conflictos entre productores agropecuarios, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, entre diferentes propietarios, no existe en este conflicto materia agraria, el problema es por deslinde de dos parcelas, pertenecientes al INTI en la cual se encuentran enclavadas bienhechurías y en zona urbana y en que las partes no tienen cualidad de productores del campo; en el conflicto que se deriva de extensión de superficie de tierra, no existe ni siembra ni crianza de animales y lo menos que se ocupan es de la actividad agropecuaria, el problema es en un centro poblado en donde los vecinos ni siquiera se dedican a esa actividad y en la cual las parcelas de tierras son para viviendas y no para producir actividades de siembra ni cría de animales. Por lo que en conclusión este conflicto no tiene competencia agraria (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre otros casos en su articulado deslinde de propiedades contiguas (salvo mejor criterio) se refiere al deslinde de dos propiedades diferentes, cuando reza propiedades contiguas y no de un solo propietario; como es el caso en comento (…) por todos estos motivos solicito al ciudadano juez lo siguiente: (…) que el Tribunal se pronuncie sobre el Punto Previo, y el defecto de Jurisdicción antes mencionado(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, se observa de autos, diligencia del 17/06/2015, presentada por la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.076.552, asistida por el abogado Harland Robert Gonzalez Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, parte demandante, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…) Yo, Silvia Josefina Garrido Pacheco (...) asistida en este acto por el abogado Harland Robert Gonzalez Garrido (…)ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: TERCERO: (…) La parcela, sus alrededores y los (…) ciudadanos que habitamos poseemos nuestras vivienda, es un pablado normal y común, no somos productores agrícolas ni pecuarios(…) esas tierras, todas no cumplen con la función social agrícola que establece la Ley de Tierra y los principios que regula el “INTI”(Instituto Nacional de Tierras). CUARTO: Por lo que el caso de marras No es competencia por la materia de este honorable Tribunal que usted acertadamente administra Justicia. QUINTO: Por lo que “solicito” que el presente expediente sea remitido a la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia “TSJ” a fin de que sean ellos y su instancia la que decidan que Tribunal de esta Circunscripción es competente y se continué sin más dilaciones nuestra pretensión. Que repito es acabar de una vez por toda y por medio alternativo de resolución de los conflicto el dividir en forma justa dicha parcela (…) pero la verdad es que ambas partes compartimos y vivimos allí y mantenemos posesión del mismo (...)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Visto lo anterior, se infiere de las diligencias suscritas por la parte demandante y la parte demandada, la solicitud de Regulación de Competencia y la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, este Tribunal juzga necesario informar a los peticionantes que en lo que respecta a la Regulación de la Competencia, los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 67:
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Artículo 69:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, el 20/05/2015 éste juzgado Agrario dictó sentencia de aceptación de competencia, fecha desde la cual, transcurrieron los siguientes días de despacho (21/05/2015, 22/05/2015, 25/05/2015, 26/05/2015 y 01/06/2015); es decir, que el lapso para que se procediera a solicitar la regulación de la competencia finalizó el 01/06/2015, sin observarse que los mismos comparecieran a peticionarla, siendo que tal solicitud fue realizada en fechas 04/06/2015 y 17/06/2015 respectivamente, es decir, de forma extemporánea, conducta que conlleva forzosamente a esta Juzgadora, a declarar improcedente su solicitud. Así se decide.-

Por todo lo expuesto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de manera forzosa debe declarar IMPROCEDENTE la petición de REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco, parte demandante y al apoderado judicial de la parte demandada, abogado Oscar Gaviria. Así se decide.
La Jueza,


Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria,


Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA



Expediente JAP-271-2015.
DVR/ggg/mm.-