REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

Visto el escrito de subsanación de la demanda del 12/11/2012, así como el escrito de promoción de pruebas del 17/06/2015, presentados por el abogado en ejercicio José Francisco Ortega Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.811.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.852; apoderado judicial de la ciudadana Priselia Castro de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.421.077; este Juzgado Agrario pasa a proveer lo conducente:

De las Documentales:

1.- Original de Documento Privado sin fecha, concerniente a Cesión Pura y Simple de derechos de posesión y dominio del predio y bienhechurías, relativas al lote de terreno en controversia, entre los ciudadanos Víctor Manuel Santaella venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.091.144, y la ciudadana Priselia Castro de Parra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.421.077, marcada con la letra “A” Pieza Nº 1. Folios (05).

2.- Original de Documento Privado de Cesión Pura y Simple del 20/08/1999, entre los ciudadanos Guillermo José Pinto Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.393 y el ciudadano Víctor Manuel Santaella venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.091.144, marcada con la letra “B” Pieza Nº 1. Folios (06).

3.- Original de autorización del emitida el 20/08/1999, por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), debidamente sellada por el mencionado Instituto a favor de los ciudadanos Ventura Santamaría Santana y Oscar Alberto Blanco, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, el 10/09/1999, anotado bajo el Nº 64, Tomo 118, a los fines de traspasar al ciudadano Guillermo José Pinto Silva, (demandado de autos) el lote de terreno del presente litigio, marcada con la letra “C” Pieza Nº 1. Folios (07 al 09).

4.- Copia fotostática simple de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Gente de la Milagrosa”, Municipio Guacara, estado Carabobo, el 28/06/2009 a favor de la ciudadana Priselia Castro Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.421.077, marcada con la letra “D” Pieza Nº 1. Folio (10).

5.- Original de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26/03/2009, a favor de la ciudadana Priselia Castro de Parra, marcada con la letra “E” Pieza Nº 1. Folios (11 al 27).

6.- Original de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10/08/2010, a favor de la ciudadana Priselia Castro de Parra, marcada con la letra “F” Pieza Nº 1. Folios (28 al 43).

7.- Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra bajo en número 8884552013RAT234501, aprobado en reunión 481-12 del 17/10/2012, a favor de ciudadana Priselia Castro De Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.421.077, conjuntamente con copia de plano del lote de terreno, objeto del presente litigio, levantado por el Instituto Nacional de Tierras marcado con la letra “I” Pieza Nº 2. Folio (09)

8.- Copia fotostática simple de actas de Audiencia Conciliatoria, del 01/05/2011 realizada por la Defensa Pública en Materia Agraria del estado Carabobo, marcado con la letra “J” Pieza Nº 2. Folio (77).

9- Copia fotostática simple de actas de Audiencia Conciliatoria, del 07/07/2011 realizada por la Defensa Pública en Materia Agraria del estado Carabobo, marcado con la letra “K” Pieza Nº 2. Folio (78 - 79).

Vistas las documentales promovidas, mencionadas anteriormente, se admiten, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

10.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “G” y “H”, considera oportuno ésta Instancia Agraria, verificar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“(…) El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Visto lo anterior, por cuanto se observa de los autos, que la parte demandante, realizó la promoción de las referidas pruebas en otras etapas procesales distintas a la proposición de la demanda, específicamente mediante escrito del 17/06/2015; en consecuencia, éste Tribunal INADMITE estas pruebas antes mencionadas, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya citada.


De la Prueba de Testigos:

1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Jesús Colón, Maximiliano González, José Duran, Héctor Parra, Víctor Manuel Santaella, Rosannis Cohen y José Alvisu, domiciliados en el Municipio Guacara del estado Carabobo.

En consecuencia, éste Juzgado Agrario las admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En éste sentido, se apercibe a la parte promovente, que la evacuación de los testigos ya identificados, se realizará el día y hora en que tenga lugar la audiencia de pruebas, la cual será fijada por auto separado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; asimismo se le informa que tendrá la carga de presentar a los mismos en la sede del Tribunal.

De las Posiciones Juradas:

Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora, dirigida a la parte demandada, y comprometiéndose a absolver a las que se le pueda formular, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. En éste sentido, éste Juzgado la admite a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se le hace saber tanto al proponente como al absolvente, que la celebración del acto se fijará por auto separado, por cuanto su evacuación se efectuara el día en que tenga lugar la audiencia de pruebas.


Éste Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

De los Informes:
1.- A la Defensoria Pública en materia Agraria del estado Carabobo, a los fines de informar a este Tribunal lo siguiente: “las actuaciones que cursan por ante ese despacho, contenidas en el expediente Nº DPA-01-228-11”.
En cuanto a la falta de indicación de lo que se pretende probar con la referida prueba, tal como sucede en el presente punto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“(…) Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario) (Cursiva de este Juzgado Agrario)

Vista el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, y por cuanto el promovente no indicó el objeto de la indicada prueba de informes, este Juzgado Agrario la declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Inspección Judicial:

En cuanto a la referida prueba, se admite, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija la inspección judicial para el día martes catorce (14) de Julio, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), en el lote de terreno ubicado en el Sector Maracaibero, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo; y dejar constancia de los siguientes particulares indicados en el escrito: “PRIMERO: de la actividad que desarrollo dentro de la referida parcela. SEGUNDO: Si en la vía de acceso existe un portón cerrado con cadenas y candado que impide el acceso al interior de la parcela de terreno objeto de la presente litis. TERCERO: Cualquier otra circunstancia de hecho que el Tribunal pueda apreciar a través de los sentidos para la formación de criterios relacionados con la presente causa. CUARTO: Así mismo pido que se nombren los expertos que el tribunal requiera para una mejor comprensión de la situación en que se encuentra la parcela que ha sido objeto del despojo que se demanda.

En éste sentido, se ordena oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 411, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela (Destacamento 411 del Sector Central Tacarigua), a objeto que preste la colaboración y asigne a dos (02) funcionarios para que acompañen a éste Juzgado Agrario en la práctica de la referida Inspección Judicial; a la Policía Municipal de Guacara, a objeto que preste la colaboración y asigne a dos (02) funcionarios para que acompañen a éste Juzgado Agrario en la práctica de dicha Inspección Judicial. Asimismo, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras- Carabobo, a fin de solicitar su colaboración, para asignarnos a un (01) práctico adscrito a dicha Institución, a los fines de prestar asesoría técnica, en la práctica de la misma; por último a la Dirección Administrativa Regional-Carabobo, a los fines de solicitar su colaboración, para que facilite un vehículo perteneciente a esa dependencia con su respectivo chofer para el traslado del Tribunal. Líbrense oficios.
La Jueza

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria,

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA












Exp JS-54172-193
DRV/gg/ms.-