REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia del 09/06/2015 suscrita por la abogada Beatriz Feo de Lameda, Ipsa Nº 11.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita lo siguiente:

“(…) me doy por notificada de la decisión de este tribunal y así mismo con base a la doctrina establecida en la Sentencia 332, de fecha 9 de Agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, solicito se notifique a los demandados Francisco García y Aluminios Unión, C.A., mediante boleta dejada en la dirección de la empresa (…) o en su defecto en la cartelera del Tribunal, ya que los demandados no han constituido domicilio procesal (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).


Visto lo anterior, se infiere de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la solicitud de notificación de los codemandados de autos conforme a lo estatuido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal juzga necesario informar a la parte accionante que, en lo que respecta a la petición de notificación de Aluminios Unión, C.A, contraría el espíritu, razón y propósito del legislador patrio, pues tal figura procesal, solo podría configurarse cuando se confirme de autos que la notificación personal se haya agotado; circunstancia que, aún no ha ocurrido en el presente asunto contractual. Así se establece.

Asimismo, para mayor abundamiento ilustrativo y en aras de brindar a los intervinientes la correcta certeza en el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación inserto a los Folios (54 al 56), la existencia del domicilio procesal de los apoderados judiciales de la referida empresa, quienes a su vez representan judicialmente al codemandado de autos ciudadano Antonio García Ibarz.; es por ello que una vez dictaminada la competencia material de éste Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria del 01/06/2015, se libraron las respectivas boletas de notificación, etapa procesal que como se enunció supra no se ha concretado para ninguna de los sujetos procesales. Así se establece.

Por otro lado, y una vez hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto de cumplimiento contractual, se observa que la distinguida abogada solicita a esta Instancia Agraria se proceda a la notificación del ciudadano Francisco García, sujeto que para los efectos procedimentales no posee cualidad de actuación procesal o lo que es lo mismo no hace parte a lo interno del presente trámite judicial; no así la Sociedad Mercantil Aluminios Unión, C.A., que como persona jurídica es representada legalmente por el ciudadano Antonio García Ibarz, ambos plenamente identificados en autos. A cuyo efecto, y como se expresó ut-supra el 01/06/2015 este Tribunal declaró su competencia material conforme a sentencia interlocutoria, siendo complementario de la misma la debida notificación de las partes en conflicto (Folios 306 al 312). De tal forma, que mal podría esta sentenciadora librar un Cartel de Notificación o su Notificación Personal, solicitada a instancia de la parte demandante, a un ciudadano que no hace parte protagónica judicial en el presente asunto contractual, aunado al hecho notorio que a lo interno del presente expediente no se agotado la notificación personal de los accionados de marras, de lo que se concluye por lógica jurídica que tal petición resulta inviable. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de manera forzosa debe declarar IMPROCEDENTE la petición de NOTIFICACIÓN al ciudadano Francisco García, realizada por la abogada Beatriz Feo de Lameda, Ipsa Nº 11.801, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
La Jueza,

Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria,

Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA








Expediente JAP-265-2015.
DVR/ggg/vpp.-