REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

Visto el escrito del 09/06/2015, presentado por el ciudadano HENRY BLADIMIRO ZARRAGA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.193, asistido por el abogado Luis F. Malavé, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 128.343, mediante la cual expone una línea de argumentos, que obligan a ésta Juzgadora a analizar de manera detallada, tal como se hace a continuación:
El referido ciudadano (ya identificado) manifiesta lo siguiente en su escrito:

“(…) Yo, HENRY BLADIMIRO ZARRAGA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.193, (…) asistido en este acto por el abogado (…), acudimos ante su competente autoridad, con la venia de estilo a los fines de exponer: CAPITULO I ADHESIÓN Con fundamento en el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, a formular oposición u objeción y adhesión a la demanda o juicio signado con el Nº JAP-236(…) parágrafo segundo del situado artículo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, de conformidad con el articulo 197 numeral 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Avícola, norma aplicada supletoriamente. CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación Jurisprudencial dado el concepto por la corte, no requiere que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado Artículo 772 del Código Civil. De allí que como lo afirmé anteriormente la posesión que vengo ejerciendo sobre el precitado bien inmueble es perfectamente legítima o calificada diferente de la mera tendencia corporal o natural de una cosa. Dicho lote de terreno lo adquirí mediante documento de Garantía de Permanencia (…) sobre un lote de terreno denominado “LA AMAZONA” ubicado en el sector Las Josefinas, Asentamiento Campesino “La Josefina”, Parroquia San diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consta de una de Dos mil TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (2.307 MTS2)(…)DE LOS HECHOS La narración que antecede refleja que mi posesión se exterioriza por medio de la detención de la casa, elemento visible con la intención de conservarla con derecho, elemento intelectual, es lo que la tradición jurídica se distingue en los epítetos de “Corpus” y “Animus”. Ahora bien, ciudadano Juez, resulta que el día 21 de mayo de 2.015, la ciudadana SUSANA POLANCO, (…) en compañía de otra persona en forma inesperada y sin consultar a nadie procedió a instalar nuevos candados, negándome la servidumbre a pesar que nuestro ordenamiento jurídico no permite este tipo de actos (…) y en definitiva no me permitirme el libre transito constituyendo esto un evidente despojo (…) En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr amigablemente la restitución de mi acceso al terreno, toda vez que he demostrado la posesión previa del bien objeto de la querella(…)Así mismo solicito que por encontrarse llenos los extremos legales se dicte el correspondiente Decreto Provisional Restitorio o en su defecto se dicte medida de secuestro de la cosa objeto. El libre acceso (…) Me reservo la acción por daños y perjuicios en contra de la querellada. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



De la anterior transcripción parcial, se verifica que el ciudadano Henry Bladimiro Zarraga Polanco, establece su exposición en torno a una adhesión, fundamenta en el artículo 17 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, mencionando además el artículo 772 del Código Civil venezolano, referido a la posesión, refiriéndose además al derecho de servidumbre, y por último solicita a éste Juzgado Agrario que dicte medida de secuestro, manifestando además manifiesta que se reserva la acción por daños y perjuicios en contra de la querellada.

En ese sentido, resulta apropiado indicar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la participación de los terceros interesados en el Titulo V, Capitulo X, articulo 216 y siguientes. Asimismo, como norma de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, del Titulo I, Capitulo VI, del artículo 370 y siguientes, prevé la intervención de los terceros, es decir, que ambas leyes adjetivas procesales brindan instituciones de las que pueden asirse los interesados a los fines de hacerse parte en un determinado asunto. Así se establece.

En consecuencia, de la lectura del escrito presentado el 09/06/2015 resulta imposible entender la pretensión aludida, por constatarse de la misma ambigüedad y falta de certeza. En ese sentido, a los fines que esta jueza pueda evaluar los requisitos idóneos para lograr la posible satisfacción de la pretensión alegada, y así aplicar una expedita y sana administración de justicia, en aras de garantizar la efectiva Tutela Judicial que emana del un mandato constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, SE ORDENA al ciudadano Henry Bladimiro Zarraga Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V.- V-7.056.193 SUBSANAR su pretensión, PARA LO CUAL LE CONCEDE UN LAPSO DE TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto. Todo, en estricto cumplimiento del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza


Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria


Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA






























Exp. Nº JAP-261-2015
DVR/ggg/mm.-