REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
Visto el escrito del 09/06/2015, presentado por los abogados Enrique Parra Escalona y Francisco Matute Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.209.929 y V-16.581.999 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.169 y 133.823, respectivamente, actuando como apoderado judiciales de los sujetos pasivos, ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares, y Germain Antonio Parra Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.995.758, V-20.443.391, V- 16.947.605, V- 13.194.281 y V- 13.182.492, en su orden, mediante el cual exponen lo siguiente:
“(…) CAPITULO II. (…) En efecto, Ciudadana Juez, hay un pronunciamiento expreso relativo a la PROHIBICION A LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., de un grupo de trabajadores activos, SIN MENCIÓN ALGUNA, a su estabilidad laboral y consecuenciales derechos sociales, lo que origina una confusión y ambigüedad debido al irrenunciable por mandato constitucional de los mismos.(…) Lo anteriormente explicado permite al Juez a-quo, sin dilación alguna, en estricto cumplimiento de sus deberes como Director del proceso y por estar habilitada constitucionalmente: articulos2, 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proceder ACLARAR con claridad, sin ambigüedad, que no haya ningún punto de dudas sobre el alcance de la orden cautelar: PROHIBICION DE LA ENTRADA A LA SEDE DE LA EMPRESA, de los trabajadores activos que se identifican, ¿IMPLICA la alteración, desmejora o menoscabo los derechos laborales, muy especialmente a los salarios devengados a partir de esa fecha el día que concluya el procedimiento?. (…) Dicho de otra manera, solicitamos que proceda ACLARAR, ¿ si la decisión menoscaba los derechos sociales de los trabajadores activos de la empresa allí identificados, por lo que su salario se mantiene intangible o no, así como los restantes derechos laborales hasta tanto se mantenga vigente la decisión?(…) La aclaratoria de la Sentencia en nada afecta la integridad de la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en las instalaciones de la empresa Souto C.A. y permite resguardar, de ser procedente los derechos sociales garantizados por la Constitución a los trabajadores (…) CAPITULO III. PETITORIO (…) Por lo anteriormente expuesto, acudimos ante éste Tribunal (…) en nombre de nuestros poderdantes (…) a solicitar la siguiente petición. (…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente solicitud de ACLARATORIA de la Sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014 relacionado con los derechos sociales y el salario diario de los trabajadores activos de la empresa GRUPO SOUTO CA, que prohíbe su entrada a sus instalaciones y proceda aclarar todo lo concerniente a los derechos sociales que le correspondan durante el tramite del proceso (…) SEGUNDO: De ser declarada CON LUGAR la Aclaratoria se INFORME de su contenido a la Inspectoria del Trabajo de Valencia. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Transcritos como han sido los alegatos, se evidencia que la representación judicial de los sujetos pasivos (ya identificados), pretenden que este Juzgado Agrario efectúe “ACLARATORIA DE LA SENTENCIA” proferida por este Tribunal el 26/02/2014, en la cual se decretó Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agropecuaria a favor de la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A; en ese sentido, pasa esta sentenciadora a explanar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de la citada norma se infiere, que cuando una de las partes considere que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional no es lo suficientemente clara, contiene errores materiales o presenta omisiones, podrá solicitarle a la misma instancia que la profirió, una aclaratoria o ampliación del fallo, sin embargo, el legislador ha limitado tal actuación, estableciendo requisitos concurrentes para su procedencia, a los fines de evitar que se retarde u obstruya la tramitación de los procedimientos, como un medio fundamentado en el principio de economía procesal.
Estos requisitos concurrentes se deducen de la simple lectura del artículo 252 supra transcrito, siendo los siguientes: 1- que la solicitud de aclaratoria o ampliación sea hecha a instancia de parte; 2- la aclaratoria o ampliación, en modo alguno podrá modificar la declaratoria principal del fallo; 3- que la petición sea realizada el mismo día en que se dicto la decisión o al día siguiente y 4- que se trate de fallos definitivos o interlocutorios, siempre que éstos últimos, estén sujetos a apelación.
En este sentido, de seguidas pasa esta Instancia a verificar si la solicitud de aclaratoria, cumple con los requisitos antes indicados, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, atinente a la solicitud de parte, se evidencia que es hecha por loa abogados Enrique Parra Escalona y Francisco Matute Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.209.929 y V-16.581.999 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.169 y 133.823, respectivamente, actuando como apoderados judiciales (Según poder inserto a los folios 114 al 116) de los sujetos pasivos, ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares, y Germain Antonio Parra Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.995.758, V-20.443.391, V- 16.947.605, V- 13.194.281 y V- 13.182.492, motivo por el cual, se verifica el cumplimiento de este requisito. Así se decide.
En relación al segundo requisito, relativo a que la solicitud no altere la declaratoria o el sentido principal del fallo, se evidencia del escrito, que los mencionados apoderados judiciales, peticionario lo siguiente: “(…) Dicho de otra manera, solicitamos que proceda ACLARAR, ¿ si la decisión menoscaba los derechos sociales de los trabajadores activos de la empresa allí identificados, por lo que su salario se mantiene intangible o no, así como los restantes derechos laborales hasta tanto se mantenga vigente la decisión? (…)”; petición esta, con la cual en modo alguno se cumple con el presente requisito, motivado a que se pretende incorporar a la sentencia provisional un punto no establecido en ella, referente al pronunciamiento de unos beneficios estrictamente laborales que escapan incluso de la competencia de este Juzgado Agrario. Así se decide.
El tercer requisito, se refiere a la tempestividad de la solicitud, la cual debe ser hecha el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia; y visto que los sujetos pasivos ya identificados, se dieron por citados el 09/06/2015, efectuándose así tácitamente la notificación de la sentencia, y por cuanto la petición es realizada mediante escrito del mismo día (vale decir el 09/06/2015), se declara cumplido este tercer requisito. Así se decide.
Ahora bien, el cuarto requisito de procedencia, esta limitado por el tipo de pronunciamiento, por cuanto el legislador adjetivo, expresamente señala, que podrán ser aclaradas las sentencias que sean definitivas o las interlocutorias que estén sujetas a apelación, vale decir, las interlocutorias con fuerza definitiva, por cuanto son las que inciden directamente en las pretensiones o excepciones de las partes durante el proceso, motivado ha que son estos dos tipos de fallos los que pueden ser revisados a través del ejercicio del recurso de apelación y por ende ser objeto de aclaraciones o ampliaciones, no estando previsto tal posibilidad para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, ya que constituyen actos que permiten el desarrollo del proceso. En este sentido este Juzgado Agrario de Primera Instancia, advierte al solicitante que la decisión dictada el 26/02/2014, es una sentencia Interlocutoria no sujeta apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el capitulo XVI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón, que las medidas preventivas dictadas en la primara fase del procedimiento cautelar agrario son provisionales, dada la naturaleza de extrema urgencia en la producción agraria o en el posible daño ambiental que deben ser protegidos, siendo la sentencia revestida de carácter definitivo y por ende sujeta a apelación, la dictada dentro del mismo procedimiento cautelar agrario, pero luego de vencidos tanto el lapso de oposición, como la articulación probatoria aperturada exista o no oposición, tal y como lo establecen los artículos 602 y 603 de las normas del derecho común, al expresar lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Por tal razón, al ser la decisión del 26/02/2014, una interlocutoria no sujeta apelación, conforme a los artículos supra citados, debe entonces el solicitante esperar el pronunciamiento definitivo que de conformidad con el artículo 603 eiusdem se dicte en la presente solicitud, para solicitar a este Juzgado Agrario una aclaratoria o ampliación de ser el caso, a menos que, considere oponerse a la medida provisional, conforme al también citado artículo 602, razón por la cual no encuentra llenos los extremos legales del cuarto requisito para que proceda la solicitud de aclaratoria y ampliación. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la petición de ACLARATORIA realizada por Enrique Parra Escalona y Francisco Matute Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.209.929 y V-16.581.999 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.169 y 133.823, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los sujetos pasivos, ciudadanos Darwin Alexander Mieres Tovar, Francisco Javier Sira González, Adolfo José Soto Soto, Luís Alejandro Fuentes Colmenares, y Germain Antonio Parra Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.995.758, V-20.443.391, V- 16.947.605, V- 13.194.281 y V- 13.182.492. Así se decide.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA.
Exp. Nº JAP-235-2014.
DVR/gg/vp-