REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de junio de de 2015
No. Expediente GP02-N-2014-000025
Parte Recurrente JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.191.879 y de este domiciliado
Apod. Judiciales: ZULAY CH. LÓPEZ S., YOLI DIAZ y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.450, 95.534 y 101.900
Parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO. (Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 14 de Octubre de 2013 Exp. Administrativo Nº 080-2012-01-03763).
Trcro. Beneficiario: ENTIDAD DE PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1973, bajo el Nº 104, Tomo 30-B, HOY una empresa de producción de artículos de primera necesidad, según lo indicado en el Decreto Nº 2.304 mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el territorio Nacional, de fecha 05 de febrero de 2003, GONº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003.
Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
La presente demanda se inicia en fecha 04 de marzo de 2014, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.191.879, y de éste domicilio, debidamente asistido la abogada en ejercicio ZULAY CH. LOPEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.450, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 14/10/2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, (Exp. Administrativo Nº 080-2012-01-03763), que declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, incoada por la entidad de trabajo ENTIDAD DE PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA DEMANDA
En el capítulo II señala, ANTECEDENTES DEL CASO
.- Que en fecha 09 de Octubre de 2012, PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. presentó escrito de Solicitud por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de Calificación de Despido del Ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, alegando que comenzó a prestar sus servicios personales para PHARSANA DE VENEZUELA en fecha 19 de mayo de 2004, desempeñando en el cargo de Operario General, que en fecha 25 de Septiembre de 2012, en horas de la mañana JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, PROCEDIO A MARCAR SU ENTRADA Y LUEGO PROCEDIO A RETIRARSE DE SU PUESTO DE TRABAJO, abandonando el mismo, y dirigiéndose a los portones de la empresa conjuntamente con otros trabajadores, impidiendo el acceso de los demás trabajadores y la salida de camiones. Devengando un salario diario de Bs. 131,03, que para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Derecho Presidencial Nº 7.154, GO Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2014, alegando que estaba incurso en las causales del artículo 79 de LOTTT, literales “a”, “e”, “i” y “j” (…)
.- Que el 23 de agosto de 2013, conforme al artículo 422 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES se apertura el acto de contestación, donde se deja constancia de la comparecencia de la Entidad de Trabajo accionante.
.- Que visto que no se logró la conciliación entre las partes, la causa se abre a una articulación probatoria de 8 días hábiles.
.- Que el 28 de agosto de 2013, presentan escrito de pruebas, donde se consignan Copias certificadas de Sentencias de Amparo intentadas por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricantes Distribuidora de Productos Infantiles PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., de Valencia, Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE), por los “supuestos hechos” ocurridos el día 25 de septiembre de 2012, además copia de recibo original emitido por (…), en virtud del permiso concedido el 25 de septiembre de 2012, que demuestra que no incurro en falta alguna, y se da por reproducido.
.- Que el 29 de agosto de 2013, se admiten las pruebas de ambas partes.
.- Que el día 05 de septiembre de 2013, se inicia la evacuación de las pruebas, comenzando por los testigos promovidos.
En el capítulo III, DEL ACTA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y LOS VICIOS DENUNCIADOS QUE SUPUESTAMENTE ACARREAN SU NULIDAD
.- Que la Providencia que se impugna donde se autoriza el Despido de JUAN MANUEL VEGAS, antes identificado, está viciado de nulidad absoluta, encontrándose dentro de los casos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al haber incurrido la Inspectora del Trabajo en su decisión en los vicios de ERROR DE HECHO POR SUPOSICIÓN FALSA Y ERROR DE DERECHO, tal como quedará demostrado en el presente capítulo:
1.- Primer Vicio delatado: ERROR DE HECHO POR SUPOSICIÓN FALSA
(…) La doctrina y la Jurisprudencia han definido (…).
Sentencia SCC, 26 de abril de 1990 Magistrado Dr. René Plaz Bruzual. Juicio Honorina Pantoja vs Agustín Naranjo.
(…)
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 00082, dictada el 23 de enero de 2003, ha reconocido la nulidad de los actos administrativos viciados de falso supuesto (…)
Por otra parte, que la sentencia N° 01361 del 22 de noviembre de 2002, señala la Sala:
“… a juicio de esta Sala se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al basarse el acto impugnado en un hecho que no ocurrió…” (Subrayado agregado)
.- Que el vicio de falso supuesto de hecho es considerado por la doctrina…
“… Respecto al vicio denunciado, para esta Sala, el falso supuesto de hecho se configura, cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar...” TSJ/SPA 31-01-2002. Caso José del Carmen Vanegas.
.- Que la ciudadana Inspectora incurre en el delatado vicio, toda vez que considera como cierto “los supuestos hechos” ocurridos el 25 de septiembre de 2012, otorgándole valor probatorio a la Inspección Ocular extrajudicial presentada por la empresa, dando como ciertos hechos que no ocurrieron, y que de las documentales no se demuestra su participación en tales hechos; establece la inspectora lo siguiente: “… que la representación legal de la entidad de trabajo promovió los siguientes medios de prueba…DOCUMENTALES: Copia de inspección extrajudicial… 25 de septiembre de 2012, por el Notario Público Cuarto de Valencia estado Carabobo Marcada “A”… Este Juzgador observa que la documental aunque fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente,… se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es un documento público, en consecuencia, se presume su veracidad, Así se decide:…”; es decir, según la Inspectora del Trabajo, aún cuando la mencionada documental fue debidamente impugnada en su oportunidad… (Insólitamente le fue valorado y le generó convicción, vicio que delataremos más adelante)… de haber sido otorgado por ante un funcionario público se presume “la veracidad” lo cual no señala si es del documento o de los hechos ocurridos.
.- Que entonces debió valorar y admitir las Copias certificadas de Sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de noviembre de 2012 GP02-O-2012-000164 y del Tribunal Superior segundo del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del 17 de enero del 2013
.- Que igual la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio a copias simples de solicitudes dirigidas a Inspectoría, Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo en fecha 25 de septiembre de 2012, aún siendo impugnadas en la oportunidad correspondiente, señalando que no se impugnaron y le otorga valor probatorio…, lo cual materializa de plano el FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA, que conlleva el ERROR DE HECHO
.- Que en razón de lo anterior, se denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en 3 casos de suposición falsa:
1) La Inspectora del Trabajo atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. Invoca doctrina SCC (…). Sentencia SCC, 29 de noviembre de 1995, Magistrado Dr. Alirio Abrue Burelli. Juicio UCV vs Banco Provincial C.A.
.- Que conforme a lo anterior la Inspectora del trabajo al hacer el análisis de las copias simples de la inspección extrajudicial promovido y evacuado por… los cuales fueron debidamente impugnados () incurrió en ERROR DE HECHO, mediante suposición falsa…, de no haber incurrido,… la consecuencia hubiese sido, la no valoración de la inspección extrajudicial tantas veces mencionada… y en consecuencia, LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS…
2) La Inspectora del Trabajo dio por demostrado un hecho que no aparecen en autos: Invoca doctrina SCC (…).
.- Que la Inspectora del Trabajo al hacer el análisis de la Copia Original del trabajador de Solicitud de Permiso, promovido por mí, en virtud de que el 25 de Septiembre DE 2012 NO ME ENCONTRABA PRESENTE EN LA EMPRESA, pues estaba haciendo diligencias personales, señala: “… Copia de solicitud de permiso realizado por el trabajador JUAN VEGAS,…, recibido por el Departamento de Seguridad de la entidad de trabajo en fecha 26/06/2013. Este Juzgador observa que la documental no fue impugnada por el adversario en el oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto al Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y en aplicación (…) se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo demuestra el vinculo laboral entre el trabajador accionado y la accionante, además de demostrar que el ciudadano se encontraba el 25 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la entidad de trabajo. Así se decide.
.- Que incurrió en ERROR DE HECHO, mediante suposición falsa, al dar por demostrado el hecho de que señala: se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo demuestra el vinculo laboral entre el trabajador accionado y la accionante, además de demostrar que el ciudadano se encontraba el 25 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la entidad de trabajo. Así se decide.”, siendo que, del folio 76, fue promovida y presentada por mí, la cual insistí en su valor probatorio y que demuestra MI AUSENCIAEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, pues de la declaración de testigos (ambas partes) se desprende que los permisos son otorgados y al día siguiente (26/09/2012) vigilancia y el supervisor inmediato firman el recibo en señal de tener conocimiento de la falta del día anterior. Que por ello, de no haber incurrido la ciudadana Inspectora del Trabajo en el vicio de ERROR DE HECHO mediante suposición falsa, la consecuencia hubiese sido, la verdadera valoración plena de Copia Original de Solicitud de Permiso, y la debida valoración de los documentos de carácter públicos emitidos por los Tribunales Laborales….
2.- Segundo Vicio delatado: ERROR DE DERECHO
.- Que la Inspectora del Trabajo, incurrió en 2 de los 4 casos de error de derecho establecidos en la Ley,
1.- La Inspectora del Trabajo violó una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas: (Invoca doctrina y jurisprudencia). Sentencia SCC 21 de abril de 1993, Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán.
Del mismo modo, el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (…) Igualmente el artículo 75…. (Invoca doctrina y jurisprudencia).
.- Que la Inspectora del Trabajo violentó lo establecido en el artículo 75 de Ley OPT, cuando NO APERTURÓ LA INCIDENCIA DE TACHA ANUNCIADA contra la testigo PEDRO JOTA, además de pronunciarse sobre la misma en la definitiva, lo que trae como consecuencia, la violación de una norma que regula el establecimiento de la prueba que a su vez acarrea UN ERROR DE DERECHO, toda vez, que dicho medio de prueba, además de ser legal y conducente ERA PERTINENTE, pues el objeto del mismo era demostrar que el ciudadano Pedro Jota, de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 de CPC en concordancia con el artículo 11 de LOPT procede la tacha por existir una inhabilidad relativa por tener interés en la resultas del procedimiento de Calificación de Faltas contra Juan Manuel Vegas, solicitado por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA CA.
.- Que por haber sido testigo en los procedimientos de Calificación de Faltas llevados por este Despacho y signados con los Nºs 080-2012-01-03761 y Nº 080-2012-01-03765, en virtud de los supuestos hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la entidad … Que no haberse pronunciado sobre la incidencia de tacha anunciada, y que fue consignada escrito de promoción de pruebas, a los fines demostrar la inhabilidad relativa en el que esta incursa el testigo promovido …. , no otorgándole valor probatorio a dicha testimonial traería como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR DEL PROCEDMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS,
.- Que dicha actividad ERRADA de la Inspectoria… configura una violación y vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”
El referido escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la misma fue asignada en virtud de la Distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS 2000, y ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014. En fecha 13 de marzo del año 2014, se admite el presente recurso contencioso administrativo y se ordenan las notificaciones de Ley. En relación a la medida cautelar, el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014, oportunidad de la admisión del presente recurso, advirtió de su pronunciamiento a tenor del artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto ordenó abrir acuerdo separado en la misma fecha que debía encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, e igualmente se ordenó incorporar al señalado cuaderno copia fotostática certificada del escrito contentivo de la demanda de de nulidad interpuesta, por resultar pertinente examinar a los fines de resolver en torno con la procedencia de la tutela cautelar solicitada, a los fines de la correcta sustanciación del cuaderno separado de medidas, en aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo auto de admisión se informó que este órgano jurisdiccional no cuenta con los recursos necesarios para su reproducción y SE EXHORTÓ a la parte accionante a proveer copia fotostática del referido escrito contentivo de la demanda de nulidad, todo lo cual previa certificación por secretaría, para ser agregadas mediante auto al cuaderno separado de medidas y proceder en consecuencia, este Juzgado a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto. Es el caso, que la parte recurrente no cumplió con lo así ordenado, por lo tanto se tiene por desistida dicha pretensión.
En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril del año 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa el día 03 de junio de 2014.
En fecha 13 de enero 2015, verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia para el 22 de enero de 2015, a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente, ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ su apoderada judicial la abogada en ejercicio, ZULAY CH. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.450, y por el Tercero Beneficiario del acto impugnado, que lo es la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., sus apoderadas judiciales abogadas IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS y MARIA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 61.230 y 67.451. Así mismo, se dejó constancia que no compareció la representante del Ministerio Público, ni representación alguna por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO. Reglamentada la audiencia, ambas partes realizaron sus exposiciones orales, hubo replica y contra replica. Conforme a la Ley se les indicó de la oportunidad de promover las pruebas. Acto seguido, la representación de la parte actora, consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio y 197 folios anexos, y promoviendo a viva voz, prueba de informes, instando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe: a) Si en fecha 02/11/2012, dictó sentencia en el expediente Nº GP02-L-O-2012-000164; B) Si a la presente fecha, se encuentra definitivamente firme. Igualmente, promueve la prueba de informes, instando al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe: a) Si dictó sentencia en el expediente Nº GP02-R-2013-000471; B) Si a la presente fecha, se encuentra definitivamente firme. Luego la representación del Tercero Beneficiario del acto impugnado, consigna escrito de Pruebas constante de tres (03) folios y 158 folios anexos.
En fecha 27 de enero de 2015, se admitieron las pruebas ordenando lo conducente, otorgando el lapso de evacuación a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. En fecha 05 y 06 de marzo 2014, las partes Tercero Beneficiario y el Recurrente de nulidad respectivamente, presentan escritos de informes, los cuales se encuentran debidamente agregados a los autos. (Folios 399 al 404y 406 al 409). Vencido el lapso para los informes, quedó abierta el lapso para sentenciar la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia de la nulidad del acto que se impugna con el presente recurso, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO (INTERESADO) ENTIDAD
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
.- Que siendo una empresa de producción de artículos de primera necesidad, según lo indicado en el Decreto Nº 2.304 mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el territorio Nacional, de fecha 05 de febrero de 2003, GONº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, y en apoyo a la producción de bienes necesarios para que el pueblo este abastecido, no obstante, tal circunstancia no fue tomada en cuenta por un número de trabajadores, sufriendo suplanta una paralización ilegal el día 25 de septiembre de 2012 que perjudico gravemente el abastecimiento del pueblo: y ratifico su ilegalidad por cuanto no cumplió con los requisitos de Ley estipulado para la paralización de una planta, y evitó la salida de camiones cargados de mercancía lista para ser distribuida en todo el territorio nacional, para poder cumplir así los planes de abastecimiento de la República, todo lo cual quedó demostrado en el expediente administrativo.
.- Que el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ,…(en lo adelante el trabajador) se desempeñó en el cargo de Operario General de (…); ingresando … en fecha 19 de mayo de 2004,…; quedando también demostrado, por cuanto no pudo ser desvirtuado, en el lapso probatorio, que en fecha 25 de Septiembre de 2012, en horas de la mañana el Trabajador se presentó en la sede de PHARSANA, marcó su entrada, se ausentó, y retiró de su puesto de trabajo, vale decir lo abandono, y se dirigió a los portones de acceso de vehículos pesados de la empresa, reuniéndose allí con otros trabajadores, colocándose en la entrada de vehículos de manera tal que impedían la entrada o salida de los camiones encargados de distribuir los productos que allí fabrica mi representada, toda vez que la obstrucción se materializó también con vehículos, tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial que se consignó con las pruebas anexas y que quedaron firmes por cuanto no se presentó oposición a las mismas y emanan de un organismo público.
.- Que en el cuerpo del Expediente Administrativo que originó la Providencia que se pretende anular, que el Trabajador actuó con falta de probidad y con una conducta moralmente comprometida, faltando a las obligaciones propias de su relación de trabajo, abandonando el mismo y sin autorización alguna, conducta irresponsable que arriesgaba la producción de productos.
.- Que el recurrente como vicio de error de hecho por suposición falsa los hechos suscitados el día 25 de septiembre de 2012, fecha de abandono del puesto de trabajo por Trabajador, hechos de los cuales dejó constancia una Inspección Ocular que fue valorada en su oportunidad procesal otorgándole todo el valor probatorio, no puede utilizarse para argumentar el delatado vicio.
.- Que con relación al segundo vicio denunciado, Error de Derecho, el recurrente cuando considera inhábil un testigo evacuado en su oportunidad procesal, debe ejercer los recursos consiguientes para el tratamiento de los testigos que pudieran considerase inhábiles, vale decir cumplir con los lapsos y cumplir con las formalidades y extremos de Ley para oponerse o tachar a un testigo, de acuerdo a lo establecido en la LOPT (LOPTRA) en sus artículos 84 y 85, deberá comprobarse y regirse por los lapsos y pautas, el recurrente no cumplió con la formalidad establecida en la Ley, (…).
.- Que se evidencia del expediente administrativo (…) que todas y cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, se realizó procedimiento administrativo ajustado a derecho y sin violar o menoscabar los derechos del ciudadano … , respectando su derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así como quedó evidenciado que la Administración apreció y calificó correctamente los hechos por los que fue sancionado el actor (…), y subsumiéndolos al derecho, por lo que es improcedente el vicio del falso supuesto denunciados; así como a los fines de probar que la Inspectoría del Trabajo tiene total potestad de Admitir o no las pruebas siempre que estas no sean contrarias a derecho y que la Inspectora del Trabajo no incurrió en error de derecho, ya que está contemplado el Silencio Administrativo,…
.- Que los hechos fueron justamente valorados, pues se evidenció de Inspección Ocular Extrajudicial, emanada de la Notaría Pública cuarta del Municipio Valencia, y que corre inserta al cuerpo del expediente, que el acto está motivado,…
.- Que igualmente quedó evidenciado que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…; demanda, solicitud o pretensión por parte de un grupo de trabajadores como agraviados en la cual se señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos FREDDY SOLORZANO,… JUAN VEGAS,… signado con el Nº GP02-O-2012-000169, que si bien es cierto que el mismo declarado inadmisible por causa sobrevenida del artículo 6 de la LOAGC, y por lo tanto sin lugar, por haber cesado los hechos que dieron origen a tal vulneración, pues tampoco es menos cierto que tales hechos no existieron, ya que los mismos si tuvieron lugar y vigencia en el tiempo y en el espacio.
.- Que consta de inspección extrajudicial en el sede de la empresa que se dejó constancia de un grupo de trabajadores que no estaba laborando y si obstaculizando la entrada de vehículos con vehículos particulares de trabajadores
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE, CIUDADANO JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ
1.- Promueve COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 080-2012-01-03763, contentivo de Procedimiento de Calificación de Faltas en su contra, y de la Providencia Administrativa Nro. 0676, de fecha 14 de Octubre de 2014, (…): 1.4.- Mi representado Fue despedido en fecha 16 de Octubre de 2013 por PHARSANA DE VENEZUELA SIN NOTIFICACIÓN FORMAL, TACITA ALGUNA, y así consta en el expediente.
Las mencionadas copias se encuentran incorporadas al proceso desde el folio 4 al folio 152 y este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por emanar del ente administrativo, las mismas se asimilan en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se declara.
2.- Copias simples de Expediente Nº GP02-O-2012-000164, contentivo de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2012, y Sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo… de fecha 17 de Enero de 2013, donde se declara inadmisible por causal sobrevenida la Acción de Amparo, contra JUAN VEGAS y otros trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., en virtud de que no existió NUNCA TOMA ILEGAL O PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES el día 25 de septiembre de 2012, (…).
Tiene el valor de plena prueba por tratarse de documento público corroborado por la notoriedad judicial. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.
(TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO IMPUGNADO)
PUNTO PREVIO: Destacan y hacen énfasis en que PHARSANA DE VENEZUELA C.A., se trata de una empresa de producción de artículos de primera necesidad, según lo indicado en el Decreto Nº 2.304 mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el territorio Nacional, de fecha 05 de febrero de 2003, GONº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, y en apoyo a la producción de bienes necesarios para que el pueblo este abastecido, no obstante, tal circunstancia no fue tomada en cuenta por un número de trabajadores, sufriendo suplanta una paralización ilegal el día 25 de septiembre de 2012 que perjudico gravemente el abastecimiento del pueblo: y ratifico su ilegalidad por cuanto no cumplió con los requisitos de Ley estipulado para la paralización de una planta, y evitó la salida de camiones cargados de mercancía lista para ser distribuida en todo el territorio nacional, para poder cumplir así los planes de abastecimiento de la República. Y que en virtud de ello, forma parte de la denominada MESA DE PAZ (LABORAL), SECTOR ECONOMICO DEL ESTADO CARABOBO, ratificando su vocación de servicio a la colectividad y procurando que acciones perturbadoras impidan su labor.
Tales señalamientos se aprecian en todo su rigor en sana crítica, en virtud de la verificación de la naturaleza de empresa de producción de artículos de primera necesidad, en apego a lo señalado en el artículo 299 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
CAPITULO I DE LOS HECHOS: (SE TIENEN POR REPRODUCIDOS):
A los fines de la decisión forman parte de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez o Jueza de Oficio. Así se declara.
CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES
.- A los fines de probar que la Administración actúo apegada al principio de la legalidad y respeto los derechos constitucionales del trabajador en la sustanciación y decisión del expediente, promueven, invocan y reproducen en toda forma de derecho el Expediente Administrativo distinguido con el Nº 080-2012-01-03763, marcado B, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…) donde constan todas y cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, donde se evidencia que se realizó el procedimiento administrativo ajustado a derecho y sin violar o menoscabar los derechos del ciudadano…, respetando su derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (…).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las actuaciones que en copias conforman el expediente administrativo del procedimiento de autorización de despido que se invoca, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno, aunado a que si bien es cierto se ordeno requerir los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga, de conformidad con el artículo 79 de la LOJCA, teniendo la carga de aportarlos, y no fueron recibidos, en autos en copias certificadas que son de contenido fiel y exacto aportadas por ambas partes, por lo que se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.- Promueven, invocan y hacen valer en toda forma de derecho Providencia Administrativa Nº 0676 de fecha 14 de Octubre de 2013, marcada “C”, emanada de la Inspectoria (…), donde se evidencia que la entidad de Trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., despidió al trabajador luego de que la Inspectoría del Trabajo emanara su dispositiva calificando a JOSE GREGORIO PEÑA DIAZ para ser despedido por causa justas, la cual fue debidamente motivada.
Se le otorga todo el valor probatorio por cuanto se desprende su contenido fiel y exacto del expediente administrativo N° 080-2012-01-03763, antes valorado. Así se declara.
.- Promueven, invocan y hacen valer en toda forma de derecho Inspección Ocular Extrajudicial, marcada con la letra “D” emanada de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, para probar que el acto administrativo está motivado ya que fue expedido con base a hechos concretos que ocurrieron en fecha 25 de Septiembre de 2012, donde se evidencia que alrededor de 30 trabajadores obstaculizaron la entrada y salida a las instalaciones de la Sociedad Mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., documento que posee carácter público, según el artículo 74 ordinal 13 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO.
Al respecto, este Tribunal observa, que la parte que hoy recurre ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, siendo a su vez la parte accionada durante el procedimiento administrativo de donde emerge la Providencia N° 0676 de fecha 14 de Octubre de 2013, cuya nulidad nos ocupa, en la oportunidad de Ley, sólo se limitó a impugnar el medio probatorio aportado por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., en el lapso probatorio administrativo, y no insistió en ello, ni menos instaurando la Tacha de falsedad del instrumento, dado que en efecto conforme fue promovido se trata de un documento público, y que para restarle valor erga omnes ha debido ajustarse a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente, lo cual no hizo, determinando la Inspectoría del Trabajo que dicha documental tiene todo el valor probatorio, dada la naturaleza de documento público, y presume la veracidad; criterio que comparte este Tribunal de la evidencia de la situación que se presentaba a la fecha 25 de Septiembre de 2012,el medio de prueba era el idóneo para dejar acreditado los sucesos acaecidos (irregularidades). Así se declara.
INFORME: Admitido lo correspondiente se ordenó librar los Oficios:
1.- Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción, a los fines de que el mismo informe, certifique si existió demanda, solicitud o pretensión alguna por parte de un grupo de trabajadores como agraviados en la cual se señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos FREDDY SOLORZANO, …, JUAN VEGAS,… , signado con el Nº GP02-O-2012-000169, que si bien es cierto el mismo fue declarado inadmisible por causal sobrevenida del art 6 de la LOAGC, y por lo tanto sin lugar, por haber cesado los hechos que dieron origen a tal vulneración, pues tampoco es menos cierto que tales hechos no existieron, ya que los mismos si tuvieron lugar y vigencia en el tiempo y en el espacio.
Al respecto se advierte que las resultas no fueron recibidas, sin embargo, se trata de documentos que se encuentran insertos al expediente aportados por ambas partes. En este sentido, debe acotar quien sentencia, en cuanto al Procedimiento de Amparo signado con el Nº GP02-O-2012-000169, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción, y en fecha 02 de noviembre de 2012, fue declarado Inadmisible por CAUSAL Nº 1 del artículo 6 de la LOAGC, todo lo cual se constata del principio de Notoriedad judicial, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- Oficiar a la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo para que, informe a este Tribunal sí en fecha 25 de septiembre de 2012 evacuo una inspección extrajudicial en la sede de la empresa y si dejó constancia de un grupo de trabajadores que no estaba laborando y sí obstaculizando la entrada de vehículos con vehículos particulares de trabajadores.
No se logran recabar tales resultas, sin embargo, riela igualmente en autos, y precedentemente valorada. Se ratifica el valor probatorio. Así se declara.
Igualmente este Tribunal revisa y analiza los informes presentados por ambas partes en la oportunidad de Ley, los cuales en general ratifican los argumentos de hecho y de derechos, en la misma consonancia y postura durante todo el procedimiento.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO
Observa el Tribunal que el recurrente, ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, impugna la Providencia Administrativa Nº 00676-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA Y EN LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, (Exp. Administrativo Nº 080-2012-01-03763), la cual declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRLO JUSTIFICADAMENTE, para ello denuncia que la misma adolece de varios vicios, encontrándose dentro de los casos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al haber incurrido la Inspectora del Trabajo en su decisión en los vicios de ERROR DE HECHO POR SUPOSICIÓN FALSA Y ERROR DE DERECHO; debiendo ser éstos los motivos de controversia a resolver por este Tribunal en sede contencioso administrativa.
DE LA DECISIÓN EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (identificada ut supra)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0676-2013, EXPEDIENTE Nº 080-2012-01-03763 cito:
“(…)
MOTIVA
Para que sea declarada con lugar la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador JUAN VEGAS, (…) de conformidad con lo establecido en el art 422 de la LOTTT, es necesario que se determinen los siguientes elementos; a) b), c) d) e)
LIMITES DE LA CONTROVERSIA: (…) se circunscribe a determinar si el trabajador accionado esta presuntamente incurso en causal de despido justificado, ya que la entidad de trabajo alega que el trabajador con ocasión a la prestación del servicio, específicamente el día 25 de septiembre de 2012, “…”; por lo que la Entidad de Trabajo invoca la causal de despido justificado previstas en el artículo 79 de LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES en sus literales “a”, e, i, j …
CARGA DE LA PRUEBA: (…) que establece en su Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)
Esto trae como consecuencia, que le corresponde a la Entidad de Trabajo solicitante demostrar de la ocurrencia de los hechos alegados en su escrito de solicitud de autorización administrativa de despido. (…).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL TRABAJADOR…
.- DE LAS DOCUMENTALES: (…)
Copia fotostática de Expediente Nº GP02-O-2012-000164, de Amparo Constitucional ejercido por la Entidad de Trabajo contra grupo de trabajadores de la entidad de trabajo, entre ellos se observa al ciudadano JUAN VEGAS, (…)
Copia fotostática de Sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de enero de de 2013, bajo el Nº R2012-000471 (…)
Copia de Solicitud de Permiso, realizado por el Trabajador JUAN VEGAS, de fecha 25 de Septiembre de 2012, marcado “3”, recibido por el Departamento de Seguridad de la Entidad de Trabajo en fecha 26-09-2013 (Folio 78). Este Juzgador observa que la documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad…
DE LA TESTIMONIAL:
De las actas procesales se observa que los ciudadanos JERIXON MARQUEZ, …, MARIA FERNANDEZ,…, comparecieron a la audiencia pautada el día 05 de Septiembre de 2013, ante esta Inspectoría, en donde se pudo percibir que se contradijeron en sus declaraciones, en virtud este Despacho no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO ACCIONANTE…
DOCUMENTALES:
Copia de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Notario Pública Cuarto de Valencia Estado Carabobo, marcada “A” (…), y en aplicación al artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1-359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es un documento público, en consecuencia se presume su veracidad. Así se decide.-
Copia fotostática de Solicitud de traslado de la Inspectoría del Trabajo a las instalaciones de la entidad de trabajo, marcado “B”, recibido por este Inspectoría en fecha 25 de septiembre de 2012 (Folio 111).
Copia fotostática de Solicitud realizada a la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo (…)
Copia fotostática de Solicitud realizada a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2012 (…).
De las documentales anteriormente mencionada,…, no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente,…, se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo hace constar que se solicitó la presencia de las autoridades competentes en la entidad de trabajo… el 25 de septiembre de 2012.
DE LA TESTIMONIAL: (…) PEDRO JOTA,…, compareció a la audiencia pautada…, el mismo fue tachado,… en donde se pudo percibir que fue conteste en su testimonio, aportando elementos de convicción que ayudan a este Juzgado en su decisión, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2012,…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(….)
Este Juzgador, bajo su concepto de reglas de Sana Crítica establecida en el artículo 507 de CPC viene a exponer lo siguiente:
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante solo logró probar que el trabajador demandado haya sido calificado por justa causa; es decir, por la causal establecida en el literal “a”, “e” “i” “j” del artículo 79 de la LOTTT,…, ya que las documentales, aunque fueron impugnadas por el trabajador, emanan de un funcionario público que tiene facultad de efectuar inspección (…)
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandante alegó como causal de despido la falta de probidad del trabajador, el Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, señalando en el libelo de la demanda “en horas de la mañana, el ciudadano JUAN VEGAS se presentó en la sede mi representada, procedió a marcar su entrada y luego procedió a retirarse y ausentarse de su puesto de trabajo, abandonando el mismo y dirigiéndose a los portones de la Empresa impidiendo el acceso de los demás trabajadores y la salida de camiones que deben de hacer la distribución de los productos que fabrica la empresa”…; con su conducta el accionado incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la LOTTT en los literales “A”, “E”, “I”, “J”, Falta de Probidad y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es, una causal genérica contenido en el artículo 79 (…).”
Este Tribunal conforme a los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basa el presente recurso de nulidad de acto administrativo impugnado, se hace necesario entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen o no los referidos vicios.
Al respecto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho o como lo denomina el hoy recurrente “ERROR DE HECHO POR SUPOSICIÓN FALSA”; existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, señaló:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Además de ello, la doctrina ha verificado las modalidades del vicio de falso supuesto, las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
De acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Todo lo cual a consideración de quien decide se cumplió, e inclusive se puede verificar de la valoración de prueba de Inspección Ocular Extrajudicial, que el Ente Administrativo le otorga pleno valor por tratarse de documento público, de donde emerge los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2012, en las instalaciones de la entidad de trabajo, en esta causa “beneficiaria del acto”, que hubo la paralización de las actividades diarias, por lo que en vista de que la impugnación fue pura y simple, no ha podido restarle dicho valor, se debió seguir una serie de actuaciones de orden procedimental, por cuanto hubo el resguardo del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que en cuanto a este aspecto, no hay el ERROR DE HECHO DENUNCIADO. Así se decide.
En cuanto (VICIO FALSO SUPUESTO) a otro de los vicios delatados en que pudo haber incurrido la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia que hoy se impugna, según el recurrente, al dar por demostrado que él “recurrente”, en fecha 25 de septiembre de 2012, se encontraba presente en la sede de la empresa, cuando a su decir, “NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA EMPRESA”, pues se encontraba haciendo diligencias personales, y a tal efecto, promovió el “permiso” que justificaba la ausencia de ese día, que igual tal supuesto alegado quedó demostrado a su decir por el testimonio de los ciudadanos JERIXON MARQUEZ (Folio 154) y MARIA FERNANDEZ.
Al respecto, es cierto que la Inspectoría del Trabajo al valorar dicho documento, le otorga valor probatorio en cuanto a quedar demostrado la relación de trabajo, y además de que “él”, se encontraba el día 25 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la empresa, y se constata que la Inspectoría del Trabajo, le otorga valor probatorio al mencionado “permiso” ya que no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su momento lo era, la entidad de trabajo en su condición de demandante, y de la revisión que este Tribunal en sede contencioso administrativa hace de su contenido, se verifican dos (02) fechas, 25 y 26 de septiembre de 2012; debiendo acotar que su validación se realizó el día 26 de septiembre de 2012, tal como emergen de las firmas del Jefe de Área y de la firma de RRHH, y en cuanto a la no valoración de los testigos por él promovidos no le otorga valor probatorio por considerar que caen en contradicción, lo cual es cierto, dado que el testigo, JERIXON MARQUEZ (Folio 130), al ser repreguntado en cuanto al tiempo de anticipación para solicitar los permisos, el mismo señaló que no tienen un tiempo determinado ya que pueden otorgarlos hasta el mismo día que lo solicitan; en tanto que la testigo, MARIA FERNANDEZ (Folio 132), señaló que no se llena formato, que simplemente se pide el permiso si se sabe que se necesita antes de 48 horas y si es una emergencia lo solicita el mismo día y se lo dan, siendo contradictorio totalmente, aunado a que no podemos dejar de apreciar, que los referidos ciudadanos, testigos promovidos por el trabajador accionado en dicho procedimiento administrativo, tenían un turno o jornada para el momento en que se suscitaron los hechos a partir de la 2.00 de la tarde, por lo cual no aportaron nada en relación a los sucesos que se debatieron; en consecuencia, se evidencia una completa congruencia y armonía entre los hechos alegados por la entidad en su escrito de calificación de falta, los hechos demostrados por los medios probatorios (documentales y testigos) y los hechos considerados por la Inspectoría lo cual hace que haya un correcto establecimiento de los hechos, y por ende no exista ningún falso supuesto de hecho como pretende el recurrente. Así se declara.
En este sentido debe ponderar lo alegado por el hoy recurrente en cuanto a que el Ente Administrativo que emite la Providencia que hoy se pretende impugnar ha debido de otorgarle valor probatorio a las Sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2012 en el expediente Nº GP02-O-2012-000164, y del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del 17 de enero del 2013, en virtud de acción de amparo intentado por la entidad de Trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.; dicha acción de amparo fue declarada INADMISIBLE, y en cuanto a la falta de valoración por ente administrativo por no aportar elementos probatorios que ayudaran a resolver lo que estaba controvertido, sin embargo, a consideración de quien decide, de haberla valorado en virtud de que se trata de documentos públicos, en nada hubiese favorecido al hoy recurrente, por cuanto los hechos sí se presentaron en la fecha 25 de septiembre de 2012, sólo que de conformidad con el artículo 6, numeral 1º había cesado la amenaza o violación y que los hechos se referían circunstancias no actuales, siendo irrelevante para la determinación de los vicios denunciados. Así se declara.
En cuanto a que la Inspectoría del Trabajo que dicta el acto que hoy se impugna, le otorga valor probatorio a copias simples de solicitudes dirigidas a Inspectoría, Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo en fecha 25 de septiembre de 2012, aún siendo impugnadas en la oportunidad correspondiente, señalando que no se impugnaron y le otorga valor probatorio; se trata de notificaciones de entes públicos ordenas conforme a la Ley, al materializarse adquieren todo el rigor de instrumentos públicos, por lo que mal se podría hablar de FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA, no se utilizó mecanismo idóneo para restar validez, y menos que conlleva el ERROR DE HECHO. Así se declara.
En cuanto al ERROR DE DERECHO DENUNCIADO, respecto a que la Inspectora del Trabajo violó una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, por lo a fines de resolver es necesario traer a colación que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa” (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).
En el caso de marras, pese a las probanzas aportadas por el accionado, las mismas fueron valoradas con ajustes a los principios de Ley, y vistas las impugnaciones de algunos de los medios de pruebas utilizados no usó los mecanismo idóneos como lo era la Tacha de Instrumento Público, y la Tacha de Testigos, en apego a lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, y la Administración subsumió en las normas jurídicas correspondientes, en este caso que se analiza. Así se declara.
Ahora bien, desde el punto de vista de los vicios denunciados, este Tribunal observa de cúmulo probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, observándose que la sociedad mercantil PHARSANA C.A., accionante en sede administrativa señalan, la Paralización de las actividades de la empresa, por vías de hecho, llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano JUAN VEGAS, junto con otros trabajadores, en la sede de mencionada entidad de trabajo”; ante ello, se corroboro que no existió el procedimiento previo conforme lo ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo, autorizados por la autoridad administrativa. Se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, y principalmente, documentales consistentes en Originales INSPECCIONES EXTRAJUDICIAL emanada de la Notaría pública Cuarta de Valencia de fecha 25/09/ 2012, mismo día de los acontecimientos, con lo cual acreditaron por ante el órgano Administrativo, los hechos planteados por la entidad de Trabajo, PHARSANA C.A. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“ (…).En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandante alegó como causal de despido la falta de probidad del trabajador, el Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, señalando en el libelo de la demanda “en horas de la mañana, el ciudadano JUAN VEGAS se presentó en la sede mi representada, procedió a marcar su entrada y luego procedió a retirarse y ausentarse de su puesto de trabajo, abandonando el mismo y dirigiéndose a los portones de la Empresa impidiendo el acceso de los demás trabajadores y la salida de camiones que deben de hacer la distribución de los productos que fabrica la empresa”…; con su conducta el accionado incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la LOTTT en los literales “A”, “E”, “I”, “J”, Falta de Probidad y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es, una causal genérica contenido en el artículo 79 (…).”
Es decir, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas que, de las documental notarial se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la Paralización de las actividades diarias correspondiente al día 25 de septiembre de 2012, de igual manera valoró la testimonial del ciudadano PEDRO JOTA, para determinar que el mencionado trabajador JUAN VEGAS, junto con otros trabajadores llevaron a cabo dichos actos en las instalaciones de la entidad de trabajo el señalado día; por lo tanto, la conclusión del ente administrativo que dicta el acto que hoy se pretende impugnar, es: “prospera la causal de despido invocada por la empresa demandante contenida en los literales “A”, “E”, “I” “J” del artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES. ASI SE DECIDE.”; por lo tanto, en ningún momento, el mencionado Ente Administrativo concluyo basado en hechos falsos, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.
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DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.191.879 y de domicilio, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 14/10/2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, (Exp. Administrativo Nº 080-2012-01-03763) la cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JUAN MANUEL VEGAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.191.879, incoada por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., POR LO TANTO QUEDA RATIFICADA LA PROVIDENCIA EN TODO SU RIGOR.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo a la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henríquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:30 p.m. Líbrese Oficio ordenado. Conste.-
Secretaria,
Abg. Anmarielly Henríquez.
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