REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2015-000202
PARTE RECURRENTE: JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.671.305.
APOD. JUDICIAL: SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.654.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 193-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arévalo del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 193-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arévalo del Estado Carabobo, presentado por el ciudadano JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.671.305, a través de su apoderada judicial la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.654, y que dicho recurso fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán, Miranda del Estado Carabobo en fecha 13 de febrero de 2015 y se le da entrada el 19 de febrero de 2015. Luego de revisadas las actuaciones que lo conforman y realizadas las consideraciones de fácticas y jurídicas, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente a declara su INCOMPETENCIA para conocer, tramitar y resolver de la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa presentada por la abogada SERGIA M. SÁNCHEZ, ut supra identificada, y lo remite al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, que lo recibe en fecha 16 marzo del año que discurre, e igualmente Declina la competencia en fecha 12 de mayo de 2015, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, se recibe en fecha 10 de junio del año 2015, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000. En fecha 11 de junio del año 2015, se le dio entrada por auto expreso. Y en fecha 12 de junio del corriente años, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley, y me abocó al conocimiento.
En fecha 19 de junio del mismo año, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
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“(…)
Primero: Señalar los datos regístrales del Tercero beneficiario del acto impugnado.
Segundo: Relacionar los hechos con el derecho.
Tercero: Debe indicar los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado.
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la demanda en relación a la deficiencia indicada, la cual deberá ser reproducida en un escrito integro del libelo recursivo, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), establece en los artículos 33 y 36, se cita: Requisitos de la demanda
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. “
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
En atención a las normas citadas, al ser las pretensiones actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez o la Jueza, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal.
Ahora bien, es el caso, que la parte recurrente ciudadano JULIO CASTILLO, no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado, no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección. De tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 193-2014, Expediente Nº 069-2011-01-00647, dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arévalo del Estado Carabobo, intentado por el ciudadano JULIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.671.305; sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, por cuanto quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano JULIO CASTILLO, identificado en autos, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 193-2014, Expediente Nº 069-2011-01-00647, dictada en fecha 13 de mayo de 2014, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arévalo del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015, años 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (12:15 m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
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