REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de junio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000070

RECURRENTE: IDESA FUNDIMECA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/06/1974, bajo el Nº 44, Libro 112, reformados sus Estatutos Sociales en virtud de fusión de la compañía Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/03/1966, bajo el Nº 2284; tal como consta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, tomo 47-A

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se recibió en fecha 10/02/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.

En virtud de que en fecha 01 de abril del año 2014, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606, y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo, y Acta Nº 007 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia el día 10/06/2015, ME ABOQUÉ AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA .

En este estado, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción recibió el mismo en fecha 23/07/2008 con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Tutela Cautelar, incoada por la entidad de trabajo IDESA FUNDIMECA, C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien, admitida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2009, se ordenaron las notificaciones conforme a la Ley, quedando diferido el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por auto separado, y se ha podido constatar que la causa se mantuvo en dicha fase de notificación, y que la última actuación de parte interesada en cuanto a instar el procedimiento data de fecha 05 de Marzo del 2009, en creces han transcurrido varios años, siendo que conforme a la Ley basta que haya transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Del mismo modo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejectutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación y admisión de pruebas. (…).”


Ahora bien, con total ajuste a las normas precedentemente citadas, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 05 de Marzo del 2009, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.

La Secretaria,
Abog. Anmarielly Henríquez

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las.
La Secretaria.

Javier.