REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, doce (12) de junio de 2015
205° y 155°


ASUNTO: GP02-L-2014-000679

DEMANDANTE:
EVELIO GUILLERMO SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.999.817 y de este domicilio.
Apoderado Judicial Demandante: Abogados, RODIN SERGEI SANCHEZ PEREZ y JOSMARY LISSBETH RIVERO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nºs 168.682 y 168.687, respectivamente.

DEMANDADO:
Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 20, Folio 62 al 72, Pº 1º, Tomo 14, modificados por ante la citada Oficina de Registro en fecha 08 de febrero de 1996, bajo el Nº 23, Folios 01 al 25, Pº 1º, Tomo 13

Apoderados Judiciales Demandado :
Abogados, XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON, NUVIA PERNIA HOYO, GUSTAVO BOADA CHACON Y MARITZA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 34.913, 128.376, 67.420 y 48.734, respectivamente

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 06 de mayo del año 2014, por Cobro de Prestaciones Sociales, y demás beneficios, que incoara el ciudadano EVELIO GUILLERMO SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.999.817, y de este domicilio, en contra la entidad de trabajo de la empresa Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, identificados anteriormente.

Admitida la demanda en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo la mencionada Audiencia en fecha 27 de junio de 2014, y luego de varias prolongaciones, en fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia, que no obstante, que la jueza personalmente medio y concilió las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó transcurrir el lapso para la contestación, y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio, y en virtud de distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado este Juzgado que lo recibe en fecha 06 de marzo de 2015, se procede dentro de la oportunidad legal a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y ordena lo conducente, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles veintidos (22) de abril de 2015, a las 10:00 a.m.

En este estado, siendo el día 17 de abril de 2015, comparecen por ante la U.R.D.D., el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420 en su carácter de apoderado de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, por una parte y por la otra parte, el ciudadano EVELIO GUILLERMO SIMOZA, C.I. 2.999.187, asistido por el abogado RODIN SERGEI SANCHEZ PEREZ, presentan escrito constante de dos (02) folios y tres (03) anexos y manifiestan que acuden para ponerle fin al juicio contenido en el expediente Nº GP02-L-2014-000679, mediante Transacción, la cual se hacen en los términos siguientes, cito:

“(…). PRIMERO: “EL DEMANDANTE”, alega que mantuvo una relación laboral con “LA ASOCIACIÓN” desde el primero (1º) de abril de 2002, hasta el 20 de junio de 2012, trabajando con horario variable de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm,…, devengando TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mensuales,…(Bs. 433,33) como salario diario.- SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que la relación laboral terminó el veinte (20) de junio del año 2.012, por despido de forma arbitraria, grosera e injustificada por el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ FREITES,… TERCERO: “EL DEMANDANTE” reclama el pago por los siguientes conceptos: a) Prestación Antigüedad…- b)….- c)….- d)….- e)…- f)….- g)…- h)….- i)…- j)….- k)…- l)….- m)…- n)….- o).- p)…- q)….- La suma de estos montos totalizan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 570.068,74). (…).- QUINTO: A los fines de darle término al juicio antes mencionado, y sin que esta oferta signifique o constituya una admisión de la existencia de la relación de trabajo, ni de lo demandado “LA ASOCIACIÓN” ofrece pagar un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), mediante cheque Nro. 93957880 librado contra la Cuenta Nro. 0114-0221-62-2210135130, del Banco BANCARIBE, de fecha 07 de abril de 2015.- SEXTO: “EL DEMANDANTE”, acepta la cantidad ofrecida por la “ASOCIACIÓN” y recibe en este acto (…), por lo cual desiste y renuncia a la acción interpuesta, así como cualquier otro tipo de acciones que tenga contra “LA ASOCIACIÓN” incluyendo civiles, Laborales, Penales, Mercantiles y de cualquier otra índole, y manifiesta que la “LA ASOCIACIÓN” no le adeuda nada por los conceptos reclamados contenidos en la demanda que encabeza el expediente …., ni por horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas, ni por enfermedad o accidente de trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral.- OCTAVO: “LAS PARTES” se otorgan cabal finiquito y manifiestan además que nada tendrán que reclamarse judicialmente o extrajudicialmente por éstos y por ningún otro concepto.- Y solicitan que el Tribunal del Trabajo homologue la presente transacción, y le dé carácter de cosa juzgada.- En la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). (…)”


Efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber


“(…) La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano ALIS GUILLERMO RAMOS PÀDRON, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

(…).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, tenemos que de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la CRBV concordado con el artículo 19 de la novísima LOTT, igual establece los requisitos de cualquier acuerdo transaccional en materia laboral, a los fines de su homologación por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

El Código de Procedimiento civil en su artículo 256 señala:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”

Por su parte el Código Civil establece en su artículo 1.714:
“… Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Bajo estas premisas y visto la Transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal que la finalidad es la de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, todo o cual es cónsono con el objeto de la transacción como fórmula de autocomposición, además se expresa la relación circunstanciada de los hechos que la causan, las exigencias de la parte actora, los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, además se expresa, que la parte demandada ofrece la cantidad de Bolívares, QUINIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 570.068,74). La suma antes mencionada es pagada a través del mencionado Acto Transaccional al Demandante ciudadano EVELIO GUILLERMO SIMOZA, C.I. 2.999.187, en su propio nombre y beneficio, mediante cheque Nro. 93957880 librado contra la Cuenta Nro. 0114-0221-62-2210135130, del Banco BANCARIBE, de fecha 07 de abril de 2015, y que dicha suma total comprende todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al Demandante pudieran corresponderle por el juicio.
En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras, y Los trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 12 días del mes de junio del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA,

La Secretaria,



En esta misma fecha siendo las 9:58 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

EOS/ma.