REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve de Junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De la revisión de la demanda incoado por la ciudadana ANA MILEIDYS ESTEVEZ CERVANTES, C.I Nº- 18.853.083, representada por los abogados ALEJANDRO E. ZULOAGA y JOSÉ LOVERA, IPSA Nº 13.006 y 150.174 respectivamente, así como el escrito de reforma de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA ARTESANA, C.A, este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2015, ordeno mediante auto subsanar la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, librándose boleta de notificación a la parte actora y se ordenó publicar la boleta de notificación en cartelera del Circuito, en virtud que la parte actora no cumplió con la carga de señalar su domicilio procesal.
Consta a los autos al folio 18 auto de fecha 18 de marzo del 2015, mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio N- 2034/2015 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en la cual consta escrito de subsanación de la demanda presentado ante otro tribunal en fecha 19 de marzo del 2015.
Ahora bien en virtud de la solicitud de fecha 19 de junio del 2015 presentada por la parte demandada (folio 51 al 53) en la cual solicita se declare la Perención del procedimiento, y se revoquen todas las actuaciones.-
Es oportuno señalar que desde la consignación del Alguacil ciudadano Alfonso Sánchez en fecha 05 de Marzo del 2015 de haber fijado en cartelera del Circuito Boleta de notificación la cual fue positiva su notificación, teniendo la parte actora para consignar el escrito de subsanación hasta el 09 de marzo del 2015, y de las actas que conforman la presente causa la misma fue consignada el 19 de marzo del 2015, es decir 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, siendo forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia, conforme al Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez
Abg. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

La Secretaria.,
Abg. Bettgui Jerez