REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-S-2015-0000413.
EX TRABAJADOR OFERIDO: SAMUEL POLINACCI.
ABOGADO ASISTENTE DEL EX TRABAJADOR OFERIDO: NAIRETH M. SUAREZ L.
ENTIDAD DE TRABAJO OFERENTE: NALCO VENEZUELA, S.C.A.
APODERADO DE LA OFERENTE: CARMEN Y. GARCIA T., Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano SAMUEL DARIO POLINACCI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.675 (el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto por la ciudadana NAIRETH M. SUAREZ L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509 por una parte; y por la otra, la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A. (ENTIDAD DE TRABAJO sobreviviente que se fusionó con algunas otras ENTIDAD DE TRABAJO que anteriormente habían absorbido la totalidad de los activos y pasivos que integraban el patrimonio de NALCO DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 314-A-VII. (la "ENTIDAD DE TRABAJO"), representada en este acto por su apoderada judicial CARMEN Y. GARCIA T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a el EX TRABAJADOR pudieran corresponderle contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR declara lo siguiente:
A. Que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA desde el 22 de mayo del 2006 hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA terminó debido a su renuncia voluntaria.
B. Que a la terminación de su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como GERENTE DE ÁREA en el DEPARTAMENTO DE VENTAS WPS-AGUAS de la COMPAÑÍA.
C. Que durante la vigencia de su relación de trabajo, y al momento de su terminación, el EX TRABAJADOR supervisaba trabajadores de la COMPAÑÍA, manejaba información confidencial, y fungía como representante de la COMPAÑÍA frente a otros trabajadores de la COMPAÑÍA y frente a terceros, por lo que era un trabajador de dirección y de inspección de la COMPAÑÍA, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012 (la "LOTTT"), y un trabajador de dirección y confianza bajo la legislación que rigió con anterioridad a la LOTTT.
D. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la COMPAÑÍA, esto es, al 29 de mayo de 2015, el EX TRABAJADOR devengaba: (i) un salario básico mensual de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 36.210,00); (ii) un salario integral mensual de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.635,90); (iii) coberturas bajo un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y un seguro de vida y accidentes (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (iv) el pago del plan corporativo del teléfono celular de acuerdo con la política de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo el “Celular”); (v) el uso de una computadora portátil o “laptop” de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominada la “Computadora Portátil”); (vi) el uso de un vehículo propiedad de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominado el "Vehículo"); (vii) la posibilidad de dos (2) ajustes salariales anuales de acuerdo con las diferentes políticas que a tal efecto dispone la COMPAÑÍA (en lo sucesivo los "Ajustes Salariales"); (viii) la participación en un Fondo de Ahorro creado por la COMPAÑÍA en beneficio de sus trabajadores en la cual la COMPAÑÍA realizaba aportes en beneficio del EX TRABAJADOR conjuntamente con unos aportes realizados por el EX TRABAJADOR (en lo sucesivo el "Fondo de Ahorros"). El EX TRABAJADOR declara y reconoce que recibió todos los aportes al Fondo de Ahorros a los cuales tenía derecho durante su relación de trabajo, así como su incidencia en el pago de las utilidades y las prestaciones sociales; (ix) el reembolso de gastos ocasionados por la prestación de los servicios del EX TRABAJADOR (en lo sucesivo la "Cuenta de Gastos"); (x) la posibilidad de devengar un incentivo gerencial anual denominado MIP (en lo sucesivo el "Bono MIP"). El EX TRABAJADOR declara y reconoce que recibió los Bonos MIP a los cuales tenía derecho durante su relación de trabajo, así como su incidencia en el pago de las utilidades y las prestaciones sociales, ya que tales Bonos MIP no tenían la naturaleza de salario normal y por ende, no incidían en le pago de las vacaciones ni de los bonos vacacionales; y (xi) finalmente, el EX TRABAJADOR percibía el pago de una participación en los beneficios o utilidades de la COMPAÑÍA equivalentes a 120 días de salario integral por cada ejercicio fiscal trabajado, un bono vacacional de acuerdo con las políticas de la COMPAÑÍA, lo cual incluía el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo la "LOT") y la LOTTT, y la prestación de antigüedad prevista en la LOT actualmente denominada garantía de prestaciones sociales de acuerdo con la LOTTT.
E. La prestación de antigüedad, actualmente denominada garantía de prestaciones sociales, fue depositada en un fideicomiso bancario a nombre del EX TRABAJADOR suscrito a su solicitud con el Banco Venezolano de Crédito. El monto disponible o saldo neto a favor del EX TRABAJADOR (luego de descontados los préstamos y/o anticipos y demás conceptos deducibles bajo el contrato de fideicomiso) asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 275.249,45), cantidad que es entregada al EX TRABAJADOR en este acto a su mas cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia N° 00021942 de fecha 21 de mayo de 2015.
F. El monto disponible o saldo neto a favor del EX TRABAJADOR (luego de descontados los préstamos y/o anticipos y demás conceptos deducibles bajo el contrato de fideicomiso) por concepto de Fondo de Ahorro será entregado directamente por el Banco Venezolano de Crédito al EX TRABAJADOR de acuerdo con el contrato de fideicomiso, la ley que regula las Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y los requerimientos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
G. El EX TRABAJADOR declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por él descritos en el literal D. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, el EX TRABAJADOR no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA.
H. Que durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, fue debidamente compensado por sus servicios a través de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonos de cualquier naturaleza y demás pagos y beneficios que él expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción.
I. Que el EX TRABAJADOR reconoce y deja constancia de que no tiene derecho alguno a que se le pague la indemnización equivalente a las prestaciones sociales (doblete), ya que, como se indicó en el literal A. de la presente cláusula, su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA terminó por su renuncia voluntaria.
De conformidad con lo que antecede, el EX TRABAJADOR rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que la COMPAÑÍA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, los beneficios indicados en el literal D. de la presente cláusula, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos: a) las diferencias por concepto de prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales calculadas a la terminación de la relación de trabajo de acuerdo con lo previsto en la LOTTT, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses; b) vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; c) 23 días hábiles de vacaciones vencidas no disfrutadas más sus correspondientes descansos y feriados; d) 36 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos; e) el Bono MIP correspondiente al año 2015 y su incidencia en las utilidades y las prestaciones sociales; f) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOTTT y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo pero sin estar limitado a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la COMPAÑÍA y el Sindicato SINTRANALVEN (en lo sucesivo denominada la “CCT”); y g) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva que sea aplicable.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA.
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la COMPAÑÍA está de acuerdo en pagar al EX TRABAJADOR única y exclusivamente sus prestaciones sociales, 23 días hábiles de vacaciones pendientes de disfrute, más los días descansos y feriados que correspondan durante las referidas vacaciones vencidas, 36 días de bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas.
Finalmente, la COMPAÑÍA considera que:
1. El Celular, el Vehículo, la Computadora Portátil y la Cuenta de Gastos eran herramientas de trabajo que fueron otorgados al EX TRABAJADOR para el mejor desempeño de sus labores como trabajador de la COMPAÑÍA, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Los Seguros fueron otorgados al EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos que, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Los Ajustes Salariales fueron otorgados al EX TRABAJADOR de acuerdo con las políticas de la COMPAÑÍA y afectaron el salario base de cálculo para el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que corresponden. El Fondo al Ahorro tuvo por finalidad incentivar al EX TRABAJADOR a ahorrar y no remunerar sus servicios prestados, adicionalmente no estaba a la disposición del EX TRABAJADOR (quien solamente debía utilizarlos en casos excepcionales de ciertas necesidades económicas de acuerdo con lo establecido en el contrato de fideicomiso correspondiente, cuyos condicionados era conocidos y aceptados por el EX TRABAJADOR). No obstante, la COMPAÑÍA en forma discrecional y sin estar obligada legalmente a ello, le otorgó carácter salarial a los aportes efectuados por la COMPAÑÍA por concepto de Fondo de Ahorro sólo a efecto del cálculo de las prestaciones sociales y utilidades. De acuerdo con lo antes expuesto, no corresponde el pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales devengados durante la relación de trabajo y/o a su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad e intereses, de conformidad con la LOT, prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la inclusión de los conceptos antes indicados.
2. El EX TRABAJADOR no es beneficiario de la CCT, ya que los trabajadores de dirección, tal y como el EX TRABAJADOR lo indica en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, se encuentran exceptuados de su ámbito de aplicación, el cual además sólo es aplicable para los trabajadores que prestan sus servicios en la Planta de la COMPAÑÍA ubicada en la ciudad de Anaco, con las excepciones que la propia CCT prevé, lo cual no aplica para el EX TRABAJADOR, quien prestó sus servicios en la ciudad de Caracas.
3. El Bono MIP es un pago discrecional que otorga la COMPAÑÍA a su personal gerencial de acuerdo a las políticas internas de la COMPAÑÍA, siempre y cuando el empleado haya prestado servicios en forma ininterrumpida durante el año calendario correspondiente. En ese sentido, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al Bono MIP correspondiente al año 2015, por cuanto no lo laboró en forma completa y por ende tampoco procede incidencia alguna en el pago de las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales ni prestaciones sociales.
4. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de otros derechos, prestaciones, indemnizaciones, conceptos o beneficios distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente Cláusula SEGUNDA, independientemente de su naturaleza, sea bajo la LOTTT, la LOT, la CCT y/o la legislación laboral venezolana en general, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos, puesto que la COMPAÑÍA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya le pagaron todos los derechos a los cuales tenía estrictamente derecho.
5. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, incluyendo los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA por el EX TRABAJADOR fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonos, descansos y feriados y demás beneficios devengados por él durante la vigencia de su relación de trabajo, con la sola excepción de aquellos que se indican en el primer párrafo de esta Cláusula SEGUNDA.
8. Finalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan al EX TRABAJADOR como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes y a los fines de finiquitar los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o bajo cualquier otra legislación de cualquier otro país, y a fin de prevenir cualesquiera diferencias, reclamos o litigios futuros en Venezuela, y en cualquier otro país, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de la COMPAÑÍA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y/o con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo antes descrito, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva y total de todos y cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra la COMPAÑÍA, y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.329.103,33) a la cual el EX TRABAJADOR conviene en forma irrevocable que se le deduzca la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 953.050,54), conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 376.052,79). A continuación se detallan las Asignaciones y Deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO MONTO Bs.
Garantía de prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 918.937,65
Garantía de prestaciones sociales trimestre en curso (abril, mayo y junio). 15 3.687,89 55.318,35
Días adicionales de prestaciones sociales. 16 3.687,89 59.006,25
Vacaciones vencidas 2014-2015. 23 1.207,00 27.761,00
Bono vacacional vencido 2014-2015. 36 1.207,00 43.452,00
Descansos y feriados vacaciones vencidas. 9 1.207,00 10.863,00
Utilidades fraccionadas 2015. 195.660,08
Indemnización convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS por cualquier causa. 18.105,00
TOTAL ASIGNACIONES 1.329.103,33
DEDUCCIONES
Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 2.777,36
Retención INCES. 978,30
Fondo fijo. 4.500,00
Retención ISLR. 9,31 25.857,23
Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 918.937,65
TOTAL DEDUCCIONES 953.050,54
TOTAL SUMA NETA 376.052,79
Las partes convienen expresamente que la COMPAÑÍA paga en este acto al EX TRABAJADOR la Suma Neta antes indicada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 376.052,79), la cual es recibida por el EX TRABAJADOR en este acto a su más cabal y entera satisfacción mediante dos (02) cheques de gerencias emitidos por el Banco Venezolano de Crédito identificados de la siguiente manera: i) un cheque emitido en fecha 3 de junio de 2015, identificado con el número 00104440, por la cantidad de Bs. 356.072,59; y ii) un cheque un cheque emitido en fecha 09 de junio de 2015, identificado con el número 00104598 por la cantidad de Bs. 19.980,20.
Adicionalmente, el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto, a su total satisfacción, la suma de Bs. 275.249,45, por concepto de liquidación del saldo a su favor en el fideicomiso de prestaciones sociales constituido por el EX TRABAJADOR en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos haberes fueron liberados en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Este pago se hace mediante cheque de gerencia emitido en fecha 27 de mayo de 2015, identificado con el número 00021942 por la cantidad de Bs. 275.249,45, emitido el Banco Venezolano de Crédito.
La Suma Neta antes mencionada y los otros pagos y concesiones otorgadas por la COMPAÑÍA al EX TRABAJADOR en la presente transacción, así como su forma de pago, han sido acordados transaccionalmente por el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y se confieren para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el EX TRABAJADOR en esta transacción, así como para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder al EX TRABAJADOR, por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o acciones, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza, que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y bajo cualquier otra legislación de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y en cualquier otro país.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza laboral, social o de cualquier otra naturaleza, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo la legislación de Venezuela, o la de cualquier otro país que pueda ser aplicable, bien sea en Venezuela, o en cualquier otro país, a los cuales el EX TRABAJADOR pudiese haber tenido derecho por cualquier razón o causa durante el período de tiempo mencionado en el literal A. de la Cláusula PRIMERA de esta transacción o durante cualquier otro período anterior o posterior al período mencionado en el literal A. de la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, sin tener derechos o reclamos adicionales contra la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad e intereses y/o rendimientos devengados y prestaciones sociales; intereses y/o rendimientos devengados; e indemnización equivalente a las prestaciones sociales (doblete); y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; bonos vacacionales pagados sin el disfrute efectivo de las correlativas o correspondientes vacaciones, y/o vacaciones pagadas pero no disfrutadas en forma efectiva; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; bonos o recargos por trabajo nocturno; diferencias por trabajo desempeñado en días feriados, sábados, domingos y/o en días de descanso contractuales o legales, o por cualquier otra razón; días feriados, sábados o domingos devengados por remuneración variable de cualquier naturaleza, y su incidencia en los beneficios legales correspondiente; los Seguros, el Celular, la Computadora Portátil, el Vehículo, los Ajustes Salariales, la Cuenta de Gastos, los Bonos MIP, pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajuste por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como el impacto de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción (y muy especialmente los Seguros, el Celular, la Computadora Portátil, el Vehículo, los Bonos MIP, los Ajustes Salariales, y la Cuenta de Gastos) en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo del EX TRABAJADOR y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela, y/o de cualquier otro país; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la CCT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la COMPAÑÍA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con las cantidades previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la COMPAÑÍA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El EX TRABAJADOR, conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la COMPAÑÍA ejerce en este acto la ciudadana Carmen Y. Garcia T., y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (3) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el escrito de oferta real de pago y en la presente transacción. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente procedimiento de oferta real de pago y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Eylyn Rodriguez,
Por: la ENTIDAD DE TRABAJO El EX TRABAJADOR
(NALCO VENEZUELA, S.C.A.)
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CARMEN Y. GARCIA T SAMUEL POLINACCI
Apoderada Judicial C.I. N° V- 12.564.675
C.I. N° V-18.437.575
INPREABOGADO No. 171.636
La Abogado Asistente
______________________ NAIRETH M. SUAREZ L. C.I. N° V-15.000.637
INPREABOGADO No. 115.509
La Secretaria.
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