REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, dos (02) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : GP02-L-2014-000186.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano AUGUSTO JOSE NOUEL DIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.591.998, representado por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.666, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y escrito de subsanación, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento a uno de los requerimientos expresamente contemplado en el auto de fecha 30 de Mayo de 2015 (folio 09), ello en virtud de lo siguiente:
ÚNICO: Al particular “A” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que “Debe señalar con claridad la operación aritmética utilizada para determinar los días y el monto de las Prestaciones Sociales demandadas o reclamadas (Antigüedad) mes por mes, ya que en la demanda no indica como obtuvo la cantidad de Bs 68.269.50 por concepto del régimen de garantía de las prestaciones…”, a lo cual no se dio cumplimiento puesto que en el escrito que fuere presentado en fecha Primero (01) de Junio de 2015, lo que se hace es reformar la demanda y no subsanarla o corregirla, ya que aparte de no indicar como obtuvo el monto indicado en el despacho saneador dictado, adiciona un cambio en el monto total de dicho concepto (prestaciones sociales) y por supuesto el cambio al monto de la demanda, haciendo imposible para este despacho dictar un nuevo despacho saneador.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS
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