ACTA

ASUNTO N°: GP21-L-2015-000047
PARTE ACTORA: JOVANNI COROMOTO CENTENO
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEÑALOZA.
PARTE DEMANDADA: FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A. y SERVICIOS DE FLETES NACIONALES, C.A. (SEFLEN CA)
APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: JESUS LEON, ALIDA GUTIERREZ, LUZ MARINA BERMUDEZ y LISSETTE ANGULO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 18 DE JUNIO DE 2015, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.634, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVANNI COROMOTO CENTENO, titular de la cédula de identidad numero V-4.167.079, y por las empresas demandadas FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A. y SERVICIOS DE FLETES NACIONALES, C.A. (SEFLEN CA), comparecen sus Apoderados Judiciales Abogados JESUS LEON y ALIDA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.276 y 173.792, según instrumentos poderes que corren agregados a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que en fecha 28/10/2006, comenzó a prestar servicios para “LAS DEMANDADAS” el ciudadano JOVANNI COROMOTO CENTENO

- Que en fecha 10/01/2015, el ciudadano antes mencionado fue DESPEDIDO al cargo que mantenía con la empresa

- Que devengaban como ultimo salario promedio de Bs. 546,oo. diarios

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos: Prestaciones sociales (Antigüedad), intereses sobre las prestaciones, Vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional no cancelados, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Indemnización por despido y Utilidades Fraccionadas.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 384.846,50),

II
ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”

- Niegan que el trabajador tenga un servicio ininterrumpido de seis (06) años y cinco (05) meses, puesto que por las fechas de ingreso y e egreso alegados por el mismo demandante, se aprecia que su verdadero tiempo de servicio es de cinco (05) años y cinco (05) meses.

- Que el trabajador tiene adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 131.607,27..

- Niegan que al trabajador se le haya despedido, puesto que exista renuncia presentada por él.

- Que el trabajador le fueron canceladas todas sus vacaciones y las mismas fueron disfrutadas


III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), se cancelan al demandante JOVANNI COROMOTO CENTENO, antes identificado, en este acto mediante cheque Nº 54016060, girado contra el Banco Occidental de Descuento (Bod), a nombre del trabajador.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


APODERADO DEL DEMANDANTE.



APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS





LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS