REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, 17 de Junio del año 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000196
PARTE ACTORA: JOHANN JOSE OLIVEROS MANRRIQUEZ.
ABOGADODE LA PARTE ACTORA: GERALDINE ELIZABETH OROZCO
PARTE DEMANDADA: CHEC VENEZUELA,S.A.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: FRANKLIN ELIOTH GARCIA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, en la ciudad de Puerto Cabello, a diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa CHEC VENEZUELA, S.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 95-A, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”); representada en este acto por su apoderado Judicial, ciudadano FRANKLIN ELIOTH GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.69.995, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 2014, anotado bajo el N°81, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en autos; y por la otra, el ciudadano Johann José Oliveros Manríquez, en su condición de DEMANDANTE (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por la abogado en ejercicio Geraldine Elizabeth Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-22.339.139, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 228.948, quien solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional. Seguidamente el Tribunal, procede a celebrar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar servicios laborales en fecha diecisiete (17) de Diciembre 2013 como cabillero, bajo el amparo del Contrato Colectivo de la Construcción, en la obra denominada NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO, hasta el seis (6) de junio de 2015.
2. Que en fecha seis (6) de agosto de 2014 sufrió un accidente laboral al momento de la instalación de tubería de PVC de 4 ½ pulgadas de aguas negras cuando en la fosa o zanja donde se hacia la instalación ocurrió un derrumbe, quedando cubierto hasta la cintura por la tierra que se deslizó. Evento que le ocasionó una fractura rama ilio e isquiopúbica izquierda y síndrome de compresión radicular izquierda L5 y hernia discal L5S1 no extruida.
3. Que actualmente está siendo sometido a tratamientos de fisioterapias, debido a lesión que dificulta su marcha al caminar, debiendo cumplir tratamiento médico que calma las dolencias temporalmente.
4. Que el accidente ocurrió debido a que en el lugar de trabajo no se daban las condiciones adecuadas y la empresa no mantenía las medidas o condiciones óptimas de seguridad en el trabajo.
5. Que, no obstante la DEMANDADA prestó asistencias médica, de fisiatría y suministro farmacéutico, no es menos cierto que el DEMANDANTE sufrió un accidente laboral y por tanto debe ser indemnizado.
5.- Que el accidente de trabajo sufrido le originó al DEMANDANTE una lesión que le generó discapacidad para ejercer sus labores habituales.
6.- Que el salario diario integral para el cálculo de sus indemnizaciones es de Quinientos Veintiséis Bolívares con Quince Céntimos (Bs.526,15)
7.- Que de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 LOPCYMAT, se le adeuda una indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por un total de Quinientos Sesenta y Ocho Mil, Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 568.242,00).
8.- Que se le adeuda por secuelas según el artículo 130 LOPCYMAT la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 947.070,00).
9.- Que con motivo del cálculo patrimonial o lucro cesante se le debe una indemnización de Novecientos Seis Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.906.726,91) establecida en el artículo 1.273 del Código Civil.
10.- Que por concepto de daño moral la entidad de trabajo debe pagarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
11.- Que se le adeudan las siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad, treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.38.992,58); por Complemento de antigüedad, el monto de veintidós mil noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.098,30); por utilidades fraccionadas, diecisiete mil ciento sesenta bolívares con quince céntimos (Bs.17.160,15); por Vacaciones, ocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos; por bono vacacional, treinta y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.32.432,40); por Despido Injustificado, sesenta y un mil, noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.61.090,88); dando esto un total de Ciento Setenta y Siete Mil, Quinientos Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.177.503,81) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.
12.- Que el total demandado alcanza la cantidad de Dos Millones, Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.2.652.564,82).

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

1. No es cierto que el accidente ocurrió debido a que en el lugar de trabajo no se daban las condiciones adecuadas ya que la empresa cumple con las medidas de seguridad e higiene laboral conforme a la legislación que regula la materia.
2.- No es cierto que la empresa no mantenía las medidas o condiciones óptimas de seguridad en el trabajo, lo cierto la empresa ha tenido y tiene un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores. La DEMANDADA ha garantizado y garantiza el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas dentro de la obra, cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial que vigila permanentemente las condiciones en que se prestan los servicios y el ambiente laboral, instruye a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dota a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios, y se cerciora que en todo momento el trabajo dentro de la planta se preste en condiciones seguras.

3. No es cierto que la empresa debe pagarle una indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, Numeral 4, por un total de Quinientos Sesenta y Ocho mil, Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 568.242,00).

4. No es cierto que la entidad de trabajo adeuda por secuelas según el artículo 130 LOPCYMAT la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 947.070,00).
5. No es cierto que la entidad de trabajo le adeuda con motivo del cálculo patrimonial o lucro cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil una indemnización de Novecientos Seis Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.906.726,91).
6.-No es cierto que la entidad de trabajo debe pagarle por concepto de daño moral la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
7.- No es cierto que la entidad de trabajo le adeuda las siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad, treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.38.992,58); por Complemento, el monto de veintidós mil noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.098,30); por utilidades fraccionadas, diecisiete mil ciento sesenta bolívares con quince céntimos (Bs.17.160,15); por Vacaciones, ocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos; por bono vacacional, treinta y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.32.432,40); por Despido Injustificado, sesenta y un mil, noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.61.090,88); dando esto un total de Ciento Setenta y Siete Mil, Quinientos Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.177.503,81) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.
8.- La entidad de trabajo rechaza que el total demandado alcance la cantidad de Dos Millones, Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.2.652.564,82).

TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del infortunio laboral así como del cobro de las prestaciones sociales; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cantidad de UN MILLON, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.354.674,54)con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque de gerencia Nº 10515077, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de Johann José Oliveros Manrriquez, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) y cheque de gerencia Nº 10515078, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de Johann José Oliveros Manrriquez, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil, Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.154.674,54).En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y las relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la DEMANDADA y/o con su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como con sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, su terminación, y/o con motivo del accidente laboral, y sus consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación, del accidente laboral, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo u otras enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Construcción o políticas internas de la DEMANDADA, y/o de su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como de sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la DEMANDADA y/o de su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como de sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el infortunio laboral, y/o cualquier otra enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA, y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2015-000196 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. LA DEMANDADA solicita en este acto copias certificadas de la totalidad del expediente. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
EL JUEZ


ABG. JOSE GREGORIO KELZI


POR LA PARTE ACTORA POR EL DEMANDADO




LA SECRETARIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS