EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000415
PARTE ACTORA: MARLON BENITO GUAITA VALLENILLA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ARMANDO PACHECO
PARTE DEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A..
APODERADA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: PEDRO CHIRINOS.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, 10 de Junio de 2015, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano MARLON BENITO GUAITA VALLENILLA, quien es venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cédula de identidad No. V-11.750.513, domiciliado en la Vereda 8, Casa No. 10 de la Urbanización “CUMBOTO II” en la ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, procediendo en este acto en su propio nombre y representación; debidamente asistido del Abogado en ejercicio de este domicilio, AMILCAR ARMANDO PACHECO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.197.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-190.139, domiciliado en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; al que en lo sucesivo indistintamente y a los efectos de esta actuación judicial se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra parte, comparece el abogado en ejercicio PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.180, Inpreabogado No. 37.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; actuando en este acto con el carácter y cualidad de Apoderado Judicial de la Empresa ”HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, Sociedad de Comercio debidamente ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de Marzo de 1998, bajo el No. 43, Tomo C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el no. 13, Tomo 14-A de los Libros de Comercio respectivos; Parte Demandada en este juicio, según Poder el cual consta en autos, de cuyo contenido consta que se encuentra suficientemente autorizada para celebrar transacción judicial en nombre y representación de su patrocinada, a la que en lo sucesivo indistintamente y a los solos efectos de esta actuación, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes de mutuo acuerdo, concurrimos ante su competente autoridad de manera voluntaria, libre a premio y coacción, con la finalidad de exponer: Teniendo la expresa e incuestionable intención de DAR POR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO QUE POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, LUCRO CESANTE DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CÓDIGO CIVIL, sigue el ciudadano MARLON BENITO GUAITA VALLENILLA, identificado ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil ”HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, identificada en actas, el cual se tramita en este expediente signado con el Nro. GP21-L-2014-000415, de la nomenclatura seguida por este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, así como a los fines de precaver otro eventual litigio entre las partes aquí otorgantes, derivado, conexo o relacionado directa o indirectamente con la causa que nos ocupa, y con el objetivo de que el principio de autocomposición procesal prevalezca en beneficio de las partes y sea debidamente procesado por el Tribunal de SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO en el que actualmente se encuentra esta causa, procedemos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá por lo que a continuación se expone: PUNTO PREVIO: Antes de realizar cualquier otra actuación, las partes procesalmente involucradas, declaran de manera expresa al funcionario judicial ante quien se realiza la presente actuación, que debido al grado de instrucción que las mismas poseen, conocen y comprenden a cabalidad sobre el contenido y alcance de la transacción judicial que se suscribe y las consecuencias jurídicas que conlleva. De igual manera declaran, que quienes actúan en esta diligencia, poseen la capacidad jurídica suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por tratarse de materia en la cual no están prohibidos los convenimientos y transacciones. De seguidas se explanan las Cláusulas que regirán la presente transacción judicial: CLÁUSULA PRIMERA: Con el objeto de terminar con el litigio en cuestión, y que a la presente fecha está aún pendiente, ambas partes manifiestan al Tribunal, que luego de una serie de conversaciones extrajudiciales verificadas entre ellas, han logrado conciliar las posiciones de manera positiva, y han decidido de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, poner fin a la controversia planteada en este procedimiento, a través de la presente transacción judicial; razón por la cual “EL DEMANDANTE”, expresamente manifiesta que ha decidido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, establecer como único pago por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, incluidos los honorarios profesionales para los abogados que lo asistieron y representaron en el iter procesal, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), declarando que no queda pendiente ningún concepto laboral, ni penal, ni civil, ni de ninguna otra especie relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, mucho menos con el infortunio laboral ocurrido el día Jueves 30 de Abril de 2009, a las 08:30 am. aproximadamente, en las instalaciones de la Refinería “El Palito” (Morón), específicamente en LA PLANTA FCC DE LA REFINERIA EL PALITO; por cuanto no queda concepto alguno pendiente por exigir, y de manera expresa y formal desiste de cualquier reclamación en contra de ella, por considerar que todas sus pretensiones han sido completamente satisfechas con el único pago que se ha establecido en esta transacción y que ha sido cubierto en su totalidad por la indicada empresa. CLÁUSULA SEGUNDA: La representación judicial de “LA DEMANDADA”, expone que siguiendo instrucciones precisas del Presidente de la Empresa ”HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, procede a entregar en este acto a “EL DEMANDANTE”, del Cheque de Gerencia No.57603479, de fecha 08 de Junio de 2015, girados contra la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Agencia Punto Fijo, identificada con el Nro. 0191-0016-24-2516000169, a la orden de “EL DEMANDANTE”, ciudadano MARLON BENITO GUAITA VALLENILLA, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cuya copia fotostática simples se acompaña para que forme parte integrante del expediente correspondiente, los que representan el único pago establecido por “EL DEMANDANTE”, por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, incluidos los honorarios profesionales para los abogados que lo asistieron y representaron en el iter procesal. CLÁUSULA TERCERA: “EL DEMANDANTE”, libre, espontánea y voluntariamente declara de manera expresa, no tener nada que reclamar a la empresa ”HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, por concepto alguno contenido en la causa que nos ocupa, desistiendo expresa y formalmente de cualquier reclamación en contra de ella derivadas directa y/o indirectamente de este procedimiento, por considerar que todas sus pretensiones han sido cabalmente satisfechas con el único pago que se ha establecido en esta transacción y que ha sido cubierto en su totalidad por “LA DEMANDADA”. Incluyendo el Desistimiento Expreso y Formal de la Solicitud de Reclamo, que fue admitida mediante Auto de fecha 03 de Julio de 2014, dictado en el Expediente No. 049-2014-03-000186; de la nomenclatura llevada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo; donde fue tramitado el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LABORAL DE RECLAMO DE CONDICIONES DE TRABAJO DE HECHO, establecido en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual concluyó con sentencia definitiva, que está contenida en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. 00316-2014, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2014; dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, ciudadana MARIA COROMOTO PÁRRAGA CURIEL, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.611.671, y de este mismo domicilio. Del mismo modo “EL DEMANDANTE”, autoriza expresamente a la “LA DEMANDADA”, para que a través de cualquiera de sus Apoderados, presente con carácter de cosa Juzgada copia certificada de la presente Transacción y de su Auto de Homologación, ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial donde se demanda, reclame o juzgue cualquier acción relacionada con el infortunio laboral ocurrido el día Jueves 30 de Abril de 2009, a las 08:30 am aproximadamente., en las instalaciones de la Refinería “El Palito” (Morón), específicamente en LA PLANTA FCC DE LA REFINERIA EL PALITO DE PDVSA. Incluyendo igualmente la Denuncia Penal presentada ante la Fiscalía Septuagesima Octava a nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral; relacionada con dicho Infortunio Laboral ocurrido el día Jueves 30 de Abril de 2009, en LA PLANTA FCC DE LA REFINERIA EL PALITO DE PDVSA. CLÁUSULA CUARTA: “EL DEMANDANTE”, recibe en este acto a satisfacción el Cheque aquí descrito y una vez examinados por él personalmente, expresamente declara su total conformidad. CLÁUSULA QUINTA: Ambas partes procesales, de manera expresa se acogen a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en la transacción no hay lugar a costas. CLÁUSULA SEXTA: Ambas partes procesales, expresamente manifiestan su total conformidad con las declaraciones y términos precedentemente expuestos por ellas, manifestando que no quedan obligaciones por cumplir, ni concepto alguno pendiente por pagar directa y/o indirectamente derivado de este procedimiento, por lo que solicitan al Juez que, lograda la conciliación positiva y cumplidos como han sido los extremos de Ley, dé por consumada esta transacción, la cual consideran irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, declare concluido el proceso, homologando el acuerdo de las partes, mediante el acta respectiva y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y como consecuencia, se ordene el archivo el expediente, por cuanto no ha quedado ningún tipo de obligaciones pendientes por ser cumplidas por ninguna de las partes.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO KELZI
POR LA PARTE ACTORA POR EL DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS
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