REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 29 de Junio de 2015
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2013-000017

SOLICITANTE: PEPSI COLA VENEZUELA C. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA ELENA PÁEZ-PUMAR, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, JHONNY HUMBERTI BRITO PAREDES, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLIN ALFONZO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR LINARES, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, ROSEMARY THOMAS Y HÉCTOR LUIS TORRES MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.936, 147.002, 21.177, 26.429, 53.899, 73.353, 72.029 y 227.212 respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: Del Auto de fecha 02 de julio de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00586, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Auto de fecha 02 de julio de 2012, contenida en el expediente No. 049-2012-01-00586, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró No Admitir la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, interpuesta la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C. A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES SOPRESA, C. A.). Ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 08 de febrero de 2013, mediante oficio No. 749/2012 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 23 de enero de 2013, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio el que en fecha 15 de mayo de 2013 lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, por lo que se concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2015, consignó en 07 folios útiles el informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:


ALEGATOS

a) Que en fecha 28 de junio de 2012, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., interpone ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo solicitud de Calificación de falta en contra del ciudadano ALBARO FRAGOZA, titular de identidad No. V.- 11.095.73.

b) Que el ciudadano ALBARO FRAGOZA incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales c, d, e, e i, del articulo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

c) Que en fecha 02 de julio de 2012, la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante auto declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta.


DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto, de fecha 02 de julio de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE


DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de los siguientes organismos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y la Procuraduría General de la República de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cumplida la formalidad esencial de la notificación del Ministerio Publico, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio siendo que no asistió no obstante, en fecha 18 de junio de 2015 consigna en 03 folios útiles su opinión.

“ … Examinadas como fueron las actas procesales, se constata que lo planteado en el presente recurso se circunscribe a determinar si el órgano Administrativo demandado al dictar el acto impugnado, incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho como lo denuncia la parte recurrente……. Dicho esto observamos que, de manera expresa el legislador estableció en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que en la solicitud de autorización para el despido debe indicarse: nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello, es así, que no prevé el citado dispositivo que la fecha de ingreso del trabajador sea un requisito que deba necesariamente indicarse en la solicitud de autorización para el despido y menos aún que dicha ausencia acarree una consecuencia como la de NO ADMITIR lo peticionado. Por lo cual se cita el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trasmites Administrativos vigente para el momento cuyo contenido es como sigue:

Requisitos adicionales
Articulo 10. La Administración Pública no podrá exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo lo que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado del Ministerio Publico). …

En atención a las consideraciones anteriores expuestas, en criterio del Ministerio Publico e órgano administrativo demandado infligió el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trasmites Administrativo e incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es criterio del Ministerio Publico que declarada Con Lugar la presente Nulidad…”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Marcada “A” Copia del Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador. Distrito Capital el que riela en los folios 06 al 12, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Marcada “B” Expediente administrativo, en el que reposa el Auto que declaró Inadmisible la solicitud, la que cursa en los folios 12 al 34, se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto de fecha 02 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por el profesional del derecho Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184 y visto que la mencionada Inspectorìa declaró NO ADMITIR la solicitud de Calificación de falta en contra del ciudadano ALBARO FRAGOZA, titular de identidad No. V.- 11.095.73, afirma que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en: a) Falso supuesto de Hecho y de Derecho, y b) Argumento subsidiario del vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece el auto recurrido. Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto de fecha 02 de julio de 2012, por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó tal competencia a los Tribunales Laborales en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia del conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basado en dos denuncias, tales como:

A.- Falso supuesto de Hecho y de Derecho
B.- Argumento subsidiario del vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece el auto recurrido

Con relación a la primera de las denuncias formuladas, en la que afirma:

“que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, violó preceptos constitucionales y legales, por considerar que la solicitud de calificación de despido es inadmisible o mejor dicho en los términos de la Inspectoría cuando declaró NO ADMITIR y ordena el CIERRE y ARCHIVO del expediente, basándose en que no se colocó la fecha de ingreso del trabajador ALBARO FRAGOZA en la solicitud de falta. Resulta ilógica tal afirmación, más cuando se puede observar con meridiana claridad de la autorización de despido que la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422 no contempla ningún supuesto en dado caso de que la solicitud adolezca de algún vicio, es decir no sanciona con Inadmisibilidad el hecho de que una solicitud de autorización de despedir no llene algún de los requisitos. Ahora bien, frente a tal silencio de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debemos traer a colación los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que se aplica supletoriamente el cual explica el procedimiento de solicitud de persona interesada”.

En este orden de ideas, analizado como fue el articulo 422 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el que establece; “…Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona….” (Negrita y subrayado nuestro).

Tal precepto legal debe aplicarse de manera supletoria como explica en el artículo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo revisada como fue la ley en sus artículos 123 el cual establece los requisitos que debe contener la demanda y en su artículo 124 el que determinan que si el escrito libelar cumple o no con los requisitos de Ley se dicta el Despacho Saneador con apercibimiento de perención. Ahora bien, en el caso que nos compete, es preciso establecer las posibilidades del escrito liberar determinando si ó no cumple con los requisitos, en caso de no cumplir con ellos ordena subsanarlo y si no lo subsana en el lapso correspondiente se tendrá como inadmisible la demanda o solicitud. Por lo tanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, debió regirse por lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo solicita el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C. A, quien solicita que se apliquen los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, en virtud de lo anterior es imperativo desechar esta denuncia y en consecuencia declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto al segundo vicio denunciado: consiste según los dichos del recurrente, en el supuesto de que el juzgado deseche los argumentos de derecho y de hecho previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que entonces resultarían aplicables los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el procedimiento para iniciar una demanda, visto que el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo a este segundo vicio la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo debió ordenar al solicitante que subsanara la solicitud con apercibimiento de perención como lo establece en su primer aparte en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza;

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (Negrita y subrayado nuestro). En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”…


Ahora bien, visto que la norma aplicada establece en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el procedimiento de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, remitiendo de manera supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es imperativo declarar Con Lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que el Auto de fecha 02 de julio de 2012, expediente Nº 049-2012-01-00586 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, no está ajustado a derecho, en consecuencia, es para esta Juzgadora imperioso impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Contencioso Administrativa y declarar: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto Administrativo de fecha 02 de julio de 2012, intentado por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C. A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES SOPRESA, C. A.), a través de su apoderado judicial abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: ANULA el Auto de fecha 02 de julio de 2012, contenido en el expediente No. 049-2012-01-00586, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante la cual declara No Admitir la solicitud de Autorización del despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C. A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES SOPRESA, C. A.), en contra del ciudadano ALBARO FRAGOZA, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.095.738. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo pronunciarse sobre la corrección del escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el Articulo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.


La Secretaria.


Abog. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria.