REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 29 de junio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2011-000175

DEMANDANTE: WILLIANS RAMÓN SEQUERA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.746.911.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELA PINEDA VILLALONGA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.768.

CODEMANDADAS: entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C. A. y solidariamente la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., (PEQUIVEN).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO CODEMANDADAS; Por Fertiven Operaciones C. A.: JEAN TAMARONES ROSAS, CÉSAR UZCATEGUI MOLINA, MARIANA GIL OCHOA, SAÚL JIMENEZ RINCÓN, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARÍA MAYELA PACHECO, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PÉREZ PINEDA y YANELIS ADRIANA VEGA ÁVILA inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 186.499, 188.309, 189.050 y 227.137 respectivamente. Por Petroquímica de Venezuela S.A.: LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS y EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, ambos debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.937 y 78.551 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano WILLIANS RAMÓN SEQUERA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.746.911, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 31 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenando librar cartel de notificación a los fines de la comparecencia de las partes a las diez de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente, luego de constar en autos la certificación de la secretaria que de la última notificación se practicare, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en tal sentido y por cuanto la cuantía de la demanda no supera las mil (1000) unidades tributarias, no se abre el lapso de suspensión del proceso. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 03 de mayo de 2012, la que tuvo cinco (5) prolongaciones y es el día 01 de abril de 2013, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 12 de abril de 2013, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que en fecha 13 de septiembre de 2007, inicia su relación laboral, para la entidad de trabajo Fertiven, en el cargo de albañil y en fecha 18 de febrero de 2011 culmina la relación laboral mediante un despido injustificado.

2.- Para un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 5 días.

3.- Que recibió el pago de lo que supuestamente eran las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.810,43.

4.- Que la entidad de Trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C. A., procedió al pago de las prestaciones sociales misma que fueron pagada de forma errada.

5.- Que el ingreso a la entidad de trabajo fue mediante de un contrato personal de trabajo firmado entre el señor Sequera y Fertiven, cuyos contenido particulares desconoce, toda vez que no le entregaron un ejemplar.

4.- Por estas razones es que demanda por diferencia de prestaciones sociales que le adeudan como consecuencia de la relación laboral los siguientes conceptos:

• Preaviso artículo 125. L.O.T., reclama 60 días por un valor de Bs. 118,32 arrojando la cantidad de Bs. 7.099,20.

• Antigüedad artículo 125. L.O.T., reclama 11 días por un valor de Bs. 118,32 arrojando la cantidad de Bs. 1.3.

• Antigüedad artículo 108. L.O.T., reclama 90 días por un valor de Bs. 118,32 arrojando la cantidad de Bs. 10.648,80.

• Vacaciones fraccionada reclama 14,17 días por un valor de Bs. 71,90 arrojando la cantidad de Bs. 1.018,82.

• Bono Vacacional reclama 20, 83 días por un valor de Bs. 59,67 arrojando la cantidad de Bs. 1.242,93.

• Utilidades bonificables reclama la cantidad Bs. 1.830,42.

• Utilidades por Bono Vacacional, son garantías bonificables para el calculo de las utilidades reclama Bs. 414,27.

• Utilidades por Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 21.392,11

• Alícuota Utilidades se toma del ejercicio económico de ese ultimo año y se materializa con la suma de todos los beneficios reclama la cantidad de Bs. 7.0554,05.

• Alícuota bono vacacional se forma del salario para el cálculo de antigüedad según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fundamentado la cláusula 19 de la Convecino Colectiva de trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.533,65.

• Salario 19/02/11 al 31/12/11, se refiere al incumplimiento del contrato individual de trabajo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser despedido, por incumplimiento de contrato por daños y perjuicios hasta la fecha que el presidente decreto la inmovilidad laboral reclama la cantidad Bs. 22.432,80.

• Cesta Ticket Feb a Dic. 2011: según la cláusula 21 de la Convención Colectiva de trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.850,oo.

• Salarios no cancelados 7 días por Bs. 71,90 que arroja la cantidad de Bs. 503,30.

• Examen medico reclama la cantidad de Bs. 59,67.

• Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 109.792,48, menos lo deducido Bs. 6.969,85, más lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 42.810,43, quedando una diferencia de Bs. 60.012,20 que es la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

DEFENSAS DE LA PARTE CODEMANDADA

FERTIVEN OPERACIONES C. A.

Hechos Admitidos:
1.- Que existió una relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo Fertiven Operaciones C. A.

2.- Que la relación de trabajo que existió entre las partes inicio en fecha 13 de septiembre de 2007 y culminó en fecha 18 de febrero de 2011.

3.- Que la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C. A., pagó la cantidad de Bs. 34.969,29 correspondiente a la relación laboral y su culminación.

5.- Que las vacaciones, el bono vacacional, beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas por el Sr. Sequera se rigen conforme a lo dispuesto en la CCP.

Hechos que Niega, rechaza y contradice
1.- Que al Sr. Sequera haya sido despedido injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2011.

2.- Que el Sr. Sequera no tuvo conocimiento del contrato por medio del cual fue contratado para prestar sus servicios.

3.- Que los cálculos realizados al Sr. Sequera fueron realizado con una base de errónea.

4. Que el Sr. Sequera se considere trabajador fijo de la entidad de trabajo Fertiven.

5.- Que su último salario integral diario sea de Bs. 118.32, además que la alícuota de utilidades sea de Bs. 38,13 y que su último salario sea la cantidad de Bs. 2.013,20.

6.- Que se le deba la cantidad de Bs. 10.648,80, por concepto de 90 días de indemnización de despido, regulada en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT.

7.- Que se le deba la cantidad de Bs. 7.099,20, por concepto de 60 días de indemnización sustantiva de preaviso, regulada en el literal b, del artículo 125 de la LOT.

8.- Que se le deba la cantidad de Bs. 1.301,52, calculado con el salario integral equivalente de Bs. 118,32 por concepto de 11 días de prestaciones de antigüedad regulada en el artículo 108 de la LOT.

9.- Que se le deba la cantidad de Bs. 563,67, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad y la cantidad de Bs. 22.432,80, correspondiente a 312 días de salario desde la fecha 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

10.- Que se le debe la cantidad de Bs. 17.850,oo por concepto de beneficio de alimentación cláusula 21 de la CCP durante la fecha del 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

11.- Que se le deba la cantidad de Bs. 1.8360,42, por concepto de utilidades, multiplicado 33,33% por la cantidad de Bs. 5.491,80.

12.- Que se le deba la cantidad de Bs. 414,27, por concepto del impacto del bono vacacional en las utilidades, y por concepto de 185 días de utilidades para un monto de Bs. 7.054,05, además por concepto de vacaciones fraccionadas por el monto de Bs. 1.018,82.

13.- Que se le deba la cantidad de Bs. 1.242,93, por concepto de 59,67, días de bono vacacional fraccionado, por 7 días de salario por el monto de Bs. 503,30, además el examen medico de egreso por el monto de Bs. 59,67.

14.- Que se le deba la cantidad de Bs. 1.533,65 por concepto de alícuota de bono vacacional, por no ser parte de un beneficio laboral sino un elemento que integra el salario integral.

15.- Que se le deba la cantidad de Bs. 60.012,20, por concepto de los beneficios laborales reclamado en el libelo de la demanda.

PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., (PEQUIVEN)

De la contestación se desprende lo siguiente.
a) Falta de Legitimatio ad causam o cualidad que en la doctrina venezolana se ha definido como “La identidad lógica que hay entre los sujetos que se presentan en el juicio y a quines la ley, en abstracto considera como titulares de deberes y obligaciones” Luís Loreto.

b) Falta de Interés; tal como establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero para contestar la demanda debe tener interés en contradecir y sostener el juicio y es lógico pensar que quien no tiene cualidad tampoco tiene interés, por otro lado el ciudadano Sr. Sequera nunca mantuvo relación jurídica laboral con la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S. A., (PEQUIVEN).

La relación que existe es entre el ciudadano Sequera y la entidad de trabajo Fertiven Operaciones C. A., por lo cual es ilógico concluir que la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S. A., (PEQUIVEN). Tenga algún interés jurídico procesal en la siguiente causa.

De la inexistencia de la presunta responsabilidad solidaria con Fertiven Operaciones C. A; señala que lo que existió entre éstas fue una relación contratista - contratante, por lo que no se compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, en ese mismo sentido rechaza que exista conexidad e inherencia ya que las actividades ejecutadas por la contratista y la empresa beneficiaria son distintas y además no operan las presunciones necesarias para asemejar estos factores como son; el hecho que la obra ejecutada haya sido en beneficio de la empresa minera o de hidrocarburos, mantiene que su representada está exceptuada de tal presunción por cuanto que es un hecho público y notorio que la razón social y el objeto de Pequiven S. A., es producir fertilizantes, resinas plásticas, olefinas entre otros.

Niega y rechaza de manera detallada todos y cada uno de los alegatos del escrito libelar dentro de los cuales resaltan los siguientes:

a) Haber sido patrono del accionante.
b) Que el accionante haya sido despedido.
c) Que haya suscrito contrato de trabajo con el accionante.
d) Que le corresponda diferencia alguna a su favor.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano WILLIANS RAMÓN SEQUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.746.911, Abogada IRENE MORELA PINEDA VILLALONGA, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, contentivo de seis (6) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE y CAPITULO VI DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a lo cual este Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. DE LOS INSTRUMENTOS. Promueve, consigna y opone: 1.-marcados con la numeración 01 hasta el 108, 91 recibos de nomina diaria de pago, (f. 84 al 191) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Marcada con la letra “A”, hoja de resumen de asignaciones (f. 192), se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada, por no contar con logo, ni sello de la entidad de trabajo Fertiven Operaciones C. A., razón por la cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- Marcada “B”, copia simple de cheque y su respectivo voucher-comprobante de egreso- (f. 193), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Marcado “C”, copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado (f. 194), se trata de un documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal constriña a las demandadas, a exhibir los siguientes documentales: 1.- Copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. 2.- Carta de Despido. 3.- 108 recibos de pago de nomina diaria. 4.- El primer contrato de Trabajo firmado por su representado. 5.- La carpeta-expediente-que levan las empresas, de conformidad con lo peticionado se apercibe a la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., a exhibir en la audiencia oral y pública de juicio los originales de las documentales señaladas: 1, 2, 3, 4 y 5., toda vez que del acervo probatorio aportado por la co-demandada se observa que son sólo copias fotostáticas. Asimismo en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada alega que en presente asunto se evidencia la planilla de liquidación y los recibos de pago, referente al primer contrato de Trabajo firmado por la parte demandante, por su parte Fertiven reconoció la relación de trabajo, al respeto la carpeta-expediente-que lleva la empresa, la parte actora no fue especifica en cuanto la exhibición de la carpeta, por otra parte de la documental que hace referencia de la Carta de Despido la representante legal de la entidad de trabajo alega que no hiciste tal carta de despedido, ya que lo que ocurrió es una culminación de la obra, en consecuencia esta juzgadora decide que resulta inoficiosa la exhibición. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente, la cual se trata de documentales de naturaleza privada, las que no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal practique la prueba de inspección judicial en las instalaciones de Fertiven Operaciones, C. A, dónde laboró, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, dentro de la empresa PEQUIVEN, se admitió y se fijó el 15º día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de las pruebas de informes, a las 10:00 a.m. Este Tribunal constató que en fecha 22 de abril de 2015, que la parte de la actora diligenció desistiendo de la prueba de inspección, desistimiento que fue homologado, por lo que en consecuencia este tribunal nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
FERTIVEN OPERACIONES C. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte co-demandada que lo es la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., representada en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 142.765, contentivo de cinco (5) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las documentales marcadas, 1.- “B”, en original Notificación de Sustitución de Patrono por obra determinada (f. 205), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- “C”, en copia fotostática simple, comunicación de culminación de la fase de la obra para la cual fuere contratado (f. 206), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17; D18, D19. D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28, D29, D30, D31, D32, D33, D34, D35, D36, D37, D38, D39, D40; D41, D42. D43, D44, D45, D46, D47, D48, D49, D50, D51, D52, D53, D54, D55, copia fotostática simple constante folios legajo de 54 recibos de salario pagados al demandante desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 18 de febrero de 2011 (f. 207 al 261), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas, pero se desecha tal impugnación por cuanto la parte actora consigno casi los mismos recibos de pago, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- “E”, copia fotostática simple constante de 2 folios las solicitudes de préstamos con garantía sobre la prestación de antigüedad (f. 262 y 263), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- “F”, en original pago de intereses sobre prestación de antigüedad años 2008, 2009 y 2010, se aprecia un solo folio en el que está reflejado el período 28/06/2010 al 04/07/2010 (f. 264), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- “G”, en original constante de 8 folios útiles recibos de pago de las utilidades pagadas durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, (f. 265 al 272), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- “H”, en original constante de 3 folios útiles recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (f- 273 al 276), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 8.- “I”, en original constante de un (1) folio útil, planilla de liquidación de los beneficios laborales pagados al demandante, por terminación de la relación de trabajo en fecha 18 de febrero de 2011 (f. 277), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por las que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 9.- “J”, en original la solicitud de préstamo con garantía de sobre las utilidades de fecha 25 de agosto de 2009 (f. 278), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Caracas a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a las oficinas del Banco Provincial, específicamente a la agencia ubicada la Avenida Bolívar Norte con Calle 155 en el Centro Comercial HS Center, urbanización El Recreo. Valencia estado Carabobo, se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente, en cual se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III DE LAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el segundo aparte del artículo 70 de la LOPT, promueve como testigo a las ciudadanas: JACKELINE OBISPO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.234.488, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y a la ciudadana MARIA CARMEN VIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 11.033.441, domiciliada en la ciudad de Guacara estado Carabobo, se observa que no comparecieron a deponer sus testimonios, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV DEL DOMICILIO PROCESAL y CAPÍTULO V DEL PETITORIO, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal.

PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., (PEQUIVEN)

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado JEAN TAMARONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.628, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte co-demandada que lo es la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna: marcado “B”, copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de FERTIVEN OPERACIONES, constante de 30 folios (f. 244 al 273), en cual se trata de documentales de naturaleza publica, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “C”, copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN, S. A., constante de 10 folios (f. 274 al 283), en cual se trata de documentales de naturaleza publica, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV DEL DOMICILIO PROCESAL y CAPÍTULO IV DEL PETITORIO, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal.


PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: WILLIANS RAMÓN SEQUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.746.911, contra la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C. A. y solidariamente contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., (PEQUIVEN) todos plenamente identificados en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte codemandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, en razón de ello corresponde ajustar la petición y las defensas de conformidad con lo establecido en las normas Constitucionales, Laborales y el Principio Iura Novit Curia. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio, quedó desvirtuada la injerencia y la conexidad entre las entidades de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C. A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., en virtud que, de la revisión de las actas procesales no existe tal solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela. Así las cosas este juzgado observa que no se desprende de los autos prueba alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas, en consecuencia, la pretensión del demandante debió estar directamente dirigida a la entidad de trabajo Fertiven Operaciones, C. A., ya que fue con esa entidad de trabajo que se encontraba éste contratado, mas no en contra de Petroquímica de Venezuela S. A., porque nunca ha sido trabajador de ella, y señala finalmente que quien no tiene cualidad tampoco tiene interés, por lo que quien decide a declara la improcedencia de la solidaridad alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte tenemos el reconociendo de la representación patronal en cuanto a la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, por lo que procede ésta operadora de justicia a dilucidar la modalidad del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C. A., en ese orden de ideas tenemos que: para qué fue contratado el ciudadano demandante, él suscribió un Contrato Individual por Fase de Obra Determinada que inició y culminó en la misma condición por lo tanto no se desvirtúa, según lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada que reza lo siguiente.

“….En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”

Seguidamente una vez determinado el tipo de contrato de trabajo, a continuación se dilucidan los conceptos reclamados en el escrito liberar:

1.- Preaviso Articulo 125 L.O.T., reclama 60 días con un valor de Bs. 118,32 arrojando la cantidad de Bs. 7.099,20, como se evidencia del acervo probatorio no existe despido injustificado por cuanto se suscribió un contrato para una obra determinada, en consecuencia, se desecha este concepto por no corresponderle tal indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Ahora bien, por el concepto de Antigüedad articulo 125 L.O.T., reclama 90 días con un valor de Bs. 118,32 arrojando la cantidad de Bs. 10.648,80, se desecha esta solicitud en vista que no existe despido injustificado por cuanto las partes se obligaron mediante un contrato para una obra determinada, en consecuencia, se desecha este concepto por no corresponderle tal indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Por el concepto de Antigüedad articulo 108 L.O.T., vista la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la entidad de trabajo, se evidencia que el patrono pagó lo correspondiente a la prestación de antigüedad, en consecuencia, se desecha este concepto por no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama 14.17 días por el valor de Bs. 71,90 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.018,82, se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó más de lo debido ya la Convención Colectiva de Pequiven 2008-2011 establece en su cláusula 19, literal C, el pago de las Vacaciones fraccionadas a razón de 2, 83 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados por lo que se evidencia en la planilla de liquidación que se pagó más de lo debido, en consecuencia, se desecha este concepto por no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Por el concepto de Bono Vacacional reclama 20,83.17 días por el valor de Bs. 59,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.242,93, se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó el mismo monto reclamado, en consecuencia, se desecha este concepto por no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Utilidades Bonificable, reclama la suma de Bs. 1.830,42, se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó el mismo monto reclamado, en consecuencia, se desecha este concepto por no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Utilidades por Bono Vacacional, son garantías bonificables para el calculo de las utilidades reclama Bs. 414,27, se desecha toda vez que en la Convención colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela S.A., 2008-2011, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Utilidades por Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 21.392,11, se desecha toda vez que en la Convención colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela S.A., 2008-2011, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- Alícuota Utilidades se toma del ejercicio económico de ese ultimo año y se materializa en la suma de todos los beneficios, por ese concepto reclama la cantidad de Bs. 7.0554,05, en consecuencia, se desecha toda vez que esto no es un concepto, esto es un componente del salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- Alícuota bono vacacional se forma del salario para el cálculo de antigüedad según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fundamentado la cláusula 19 de la Convención Colectiva de trabajo, por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.533,65, se desecha toda vez que esto no es un concepto, esto es un componente del salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- Salario 19/02/11 al 31/12/11, se refiere al incumplimiento del contrato individual de trabajo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser despedido, por incumplimiento de contrato por daños y perjuicios hasta la fecha del decreto de inamovilidad laboral, por ello reclama la cantidad Bs. 22.432,80. Al respecto, la relación laboral con la accionada Fertiven Operaciones C. A., concluyó en fecha 18 de febrero de 2011, con el pago de las prestaciones sociales, al momento que el accionante introduce la demanda se puede decir que esta renunciando al reenganche y el pago de salarios caídos, se desecha toda vez que es ilógico que reclame los “salarios caídos”, basados en una mezcla de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

12.- Cesta Ticket Feb a Dic. 2011: según la cláusula 21 de la Convención Colectiva de trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.850,oo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante desistió de este concepto, en consecuencia, nada debe el patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

13.-Salarios no cancelados 7 días por Bs. 71,90 que arroja la cantidad de Bs.503,30, se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó el mismo monto, en consecuencia, se desecha este concepto por no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

14.- Examen medico reclama la cantidad de Bs. 59,67, se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la entidad de trabajo pagó el mismo monto, en consecuencia, se desecha este concepto por no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Vistos los alegatos y defensas de las partes en el presente asunto, así como la evacuación de las pruebas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: WILLIANS RAMON SEQUERA CONTRERAS, titular de la C. I. Nº V- 11.746.911, contra la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y SIN LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:43 a.m.

La Secretaria