REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 12 de junio de 2015
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2014-000061

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO RIERA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.098.795 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.529.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00081-2009 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2009, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 049-2008-01-00844, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.


ANTECEDENTES

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y verificadas las actuaciones procesales de las partes, se observa que la actuación realizada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, suscrita por el Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de fecha 08 de mayo de 2013, tal como riela al folio 60 del presente asunto, la cual corresponde con la solicitud de declinar la competencia a los Tribunales del Trabajo. Quien decide, considera necesario hacer la debida aclaratoria, en el sentido de dejar constancia de la fecha precisa de las últimas actuaciones.

DEL DERECHO

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica: Se observa por tanto, que consta en autos que desde la fecha 03 de mayo de 2013, hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que hubiere actividad alguna por las partes. Igualmente, disponen los artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 201: “… en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “

En virtud de todo lo antes expuesto y en concordancia con la legislación laboral vigente, se concluye que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como que es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, es esta la razón que conlleva a quien decide a declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.



Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:26 a.m. Se dejó copia para el copiador.

La Secretaria