REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2013-000074

PARTES LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, LAUREANA MARGARITA GOMEZ, EDUARDO RAMÓN ROJAS y JOSE GUSTAVO REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.793.438, 4.480.078 y 4.875.255 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS LITISCONSORTES: Abg. ASUNCION DE LA CRUZ ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
APODERADOS JUDICIALES de la ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abg. ALEJANDRO RIVAS y ANDREA CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.414 y 146.453 respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE Y CANCELACION DE PENSIÓN DE JUBILACION y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: GP21-L- 2013-000074.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace la presente acción por tratarse de demanda incoada por el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos, LAUREANA GOMEZ, EDUARDO ROJAS y JOSE REVERON ya identificados en autos, contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), por motivo de ajuste de pensión de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
Señalan los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales para la entidad demandada, en las fechas que siguen; la ciudadana Laureana Gómez, 07-marzo-1983; para desempeñarse como analista II; señala que su fecha de egreso fue el día 01-junio-2012; por otro lado el ciudadano Eduardo Rojas; en fecha 10-mayo-1977; e igualmente refiere que trabajó hasta el día 01-junio-2012; por ultimo afirma el señor José Reverón, que laboro para la entidad demandada desde el 01-abril-1977, y que al igual que los dos compañeros egresó el día 01-junio-2012, en virtud de haber sido notificados todos que, a partir de esa fecha comenzarían a disfrutar del beneficio de jubilación, beneficio que les fue concedido de conformidad con el Reglamento interno de jubilación, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; en este orden de ideas sostienen que reclaman los siguientes conceptos y montos; 1.-) que por haber considerado la entidad de trabajo contra la cual accionan unos salarios erróneos, como bases para calcular el beneficio de pensión, es por lo que solicitan el ajuste mensual al monto que reciben por tal concepto; y 2.-) las diferencias de las prestaciones sociales, que resultan del ajuste solicitado; en líneas generales, arguyen los litisconsortes activos que gozaban de una providencia administrativa prevista en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional de los estado y municipios; la cual establece; “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse. El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión”. Al mismo tiempo sostienen en su escrito libelar que la accionada también erró al aplicar la ley laboral del año 1997 para realizar el cálculo de las respectivas prestaciones sociales; siendo lo correcto que debió aplicarse la ley laboral que entró en vigencia en el mes de mayo del año 2012, toda vez que comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación a partir del mes de junio del mencionado año 2012; ahora bien, en cada caso especifico; tenemos lo siguiente; en el caso de Laurena Gómez; afirma esta accionante al hacer mención al concepto reclamado sobre el ajuste de pensión de jubilación; que el salario utilizado para fijar su pensión de jubilación fue de Bs. 2.271,18; y siendo que la entidad excluyo los meses de abril y mayo de 2012, a pesar de haberse mantenido activa hasta el día 31-mayo-2012, fecha en la cual fue retirada del servicio activo, seguidamente arguye que el monto en el cual debió fijarse su pensión es el de Bs. 2.402,08, por lo que surge una diferencia a su favor relacionada con la pensión de Bs. 130,90; en ese sentido pasa a multiplicar dicha diferencia por 8 meses contados desde junio 2012 hasta febrero 2013 fecha en la que se interpuso la demanda, señala que se ha acumulado una diferencia en razón a la pensión de Bs. 1.047,20; y en cuanto al cálculo de la diferencia por prestaciones sociales, expone que su último salario mensual fue de Bs. 5.004,03; para un salario diario básico de Bs. 166,80; al cual le adiciona las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de Bs. 111, 20 y de Bs. 13,90, para así formar el salario diario integral de Bs. 297,31; en consecuencia aportado el salario integral. Señala que le corresponde una antigüedad de 450 días, para el resultado de Bs.133.789,50; en razón a las vacaciones afirma que le correspondía 25 días al salario diario base de Bs. 166,80, para el total de Bs. 4.170,03; respecto al bono vacacional; arguye que son 25 días calculados al salario diario base ya citado, para el resultado de Bs. 4.170,03; en cuanto a las vacaciones fraccionadas; reclama el pago de 05 días que calcula al salario de Bs. 166,80, para el resultado de Bs. 834,00; al igual que los conceptos anteriores reclama el pago del bono vacacional fraccionado, el cual sostiene que es de 5 días multiplicados por el salario diario ya referido ut supra, para obtener el total de Bs. 834,00; respecto a los días adicionales de vacaciones; señala que este concepto ha sido estimado en 20 días que calcula al salario de Bs. 166,80, para así obtener el resultado de Bs. 3.336,02; en cuanto a los depósitos de días adicionales según el artículo 142, letra b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; reclama 28 días que calcula al salario integral de Bs. 297,31, para el total de Bs. 8.324,61; antigüedad equivalente, literal a del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; se observa que reclama 15 días que calcula al salario integral diario, para el monto a reclamar de Bs. 4.459,61; utilidades fraccionadas; este concepto es estimado en base a 100 días multiplicados por el salario básico de Bs. 166,80; para el resultado en el cual estima su reclamación de Bs. 16.680,00; reclama el pago de 45 días de salarios correspondientes a la segunda quincena de abril y el mes de mayo del año 2012; señala que por este concepto se le adeudan 45 días de salario, los cuales estima en la suma de Bs. 13.378,95; finalmente podemos observar que la sumatoria de todos los conceptos demandados por esta accionante ascienden a la cantidad de Bs. 189.281,08; y siendo que reconoce haber recibido al momento de ser liquidado el pago de las prestaciones sociales la suma de Bs. 127.705,03; es por lo que estima su demanda en la cantidad total de Bs. 61.575,75;
En referencia al ciudadano Eduardo Rojas; se desprende del escrito inicial que éste ciudadano demanda el pago del ajuste en la pensión de jubilación toda vez que arguye que la entidad demandada Cavim, usó un salario equivocado para realizar dicho calculo quedando éste establecido en la cantidad de Bs. 2.605,38; fundamentando que para formarse el mismo no consideró lo percibido por este accionante durante los meses de abril y mayo de 2012; a pesar de haberse encontrado activo hasta el mes de mayo del mismo año; fecha en la cual fue retirado del servicio activo, en consecuencia, y por ende señala que el salario correcto debió haber sido el de Bs. 2.830,20; por lo que surge una diferencia salarial de Bs. 224,82 la cual reclama, y que además multiplica por 8 meses transcurridos desde el mes de junio del año 2012 hasta el momento de interposición de la presente demanda, es decir, 26-febrero-2013, señalando que se ha acumulado un total de Bs. 1.798,56; cuando se refiere al reclamo que interpuso relacionado con la diferencia de sus prestaciones sociales, calculadas del el 19-junio-1997; hasta el 31-mayo-2012, según lo que establece el artículo 142 de la actual y vigente ley laboral; manifestó que su salario mensual era de Bs. 5.713,00; para un salario diario de Bs. 190,44; salario al cual por ser el básico le suma las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, quedando establecidas según sus dichos en Bs. 126,96 y de Bs. 18,87 respectivamente; para así conformar el salario diario integral de Bs. 339,34; en cuanto al concepto de antigüedad; refiere que le corresponden 450 días a razón del salario integral ya referido de Bs. 339,45, para el resultado total por este concepto de Bs. 152.752,50; así mismo, al referir el concepto de vacaciones fraccionadas; estima que se le adeudan 27,5 días que calcula al salario diario básico de Bs. 190,44 para obtener el total de Bs. 5.237,10; igualmente fue reclamado el concepto de bono vacacional fraccionado; resultando su ecuación en 27,5 días calculados igualmente al salario diario básico de Bs. 190, 44, para el resultado total por este concepto de Bs. 5.237,10; así mismo, respecto al concepto de días adicionales, artículo 142, letra B, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; reclama 28 días los cuales calcula al salario integral diario de Bs. 339,45, para el resultado total de Bs. 9.504,60; seguidamente podemos evidenciar que demanda el pago de una diferencia en razón al concepto de antigüedad equivalente, sostenida en el artículo 142, literal A de la ley laboral vigente; expone que se le adeudan 15 días al salario integral de Bs. 339,45, para el resultado de Bs. 5.091,75; respecto a las utilidades fraccionadas; señala que son 100 días en base a Bs. 190,44, para el resultado de Bs. 19.044,00; manifiesta este litisconsorte que le adeudan 45 días de salario, los cuales corresponden 15 días al mes de abril y 30 al mes de mayo del año 2012, representando su total en un total de Bs. 15.275,25, ya que fueron multiplicados por el salario integral de Bs. 339,45; la sumatoria de todos los conceptos que reclama asciende a la cantidad de Bs. 212.142,03; cantidad a la cual hay que deducirle el monto recibido por concepto de prestaciones sociales de Bs. 137.779,21; para sí obtener el resultado de Bs. 74.362,82; que es en el cual estima la demanda que interpusiera.
Finalmente al revisar el petitorio del litisconsorte José Gustavo Reverón; se desprende de los autos que en razón a este demandante tenemos que, reclama un reajuste en el monto de su pensión por jubilación, ya que afirma que ésta fue pautada en el monto mensual de Bs. 2.309,16; cuando lo que debió haber sido era fijarla en la suma mensual de Bs. 2.582,12, en consecuencia, refiere que surge una diferencia a su favor de Bs. 272,96, el cual multiplica por 8 meses transcurridos desde el junio de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda 26-febrero-2013; por lo que en consecuencia señala se ha causado una diferencia de Bs. 2.183,68. Seguidamente en relación a la diferencia por concepto de prestaciones sociales; se evidencia que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos, no sin antes exponer que no se le debió liquidar según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sino según lo que dispone la ley laboral vigente, ya que es a partir del mes de junio 2012 que comienza a gozar del beneficio de pensionada; al mismo tiempo sostiene que su salario mensual básico que devengaba para la época era de Bs. 5.080,16, para un salario básico diario de Bs. 169,34; al cual al adicionárseles las alícuotas inherentes a las utilidades y al bono vacacional (Bs. 112,89 y de Bs. 14,11 respectivamente), pues nos arroja como resultado el salario diario integral de Bs. 296,34; en razón al concepto de antigüedad; sostiene que le corresponden 450 días al salario integral ya señalado, para el total de Bs. 133.353,00; respecto al concepto de vacaciones 2012; reclama el pago de 25 días, que multiplica por el salario de Bs. 169,34, para el total a reclamar de Bs. 4.233,50; demanda el concepto de bono vacacional 2012; se observa que él mismo es estimado en 25 días que multiplica por el salario diario básico de Bs. 169,34, para el resultado total de Bs. 4.233,50; demanda el pago de días adicionales de vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley laboral del año 2012; manifestando que le corresponden 22 días, al salario diario básico, para el total de Bs. 3.725,48; se evidencia un concepto denominado depósitos días adicionales, contemplado en el literal B del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; se observa que reclama el pago de 28 días al salario de Bs. 296,34; para un total a demandar de Bs. 8.297,50; respecto a lo establecido en el literal A del artículo 142 de prenombrada ley laboral, solicita el pago del concepto antigüedad equivalente; se observa que este es estimado en 15 días a razón del salario integral diario, para el resultado de Bs. 4.445,10; al hacer referencia a las vacaciones fraccionadas, pide que le sean cancelados 2,5 días de salario diario básico, para un total de Bs. 423,35; respecto al bono vacacional fraccionado; estima que se le adeudan 2,5 días calculados al salario diario de Bs. 169,34, es decir el monto de Bs. 423,35; en cuanto a las utilidades fraccionadas; reclama el pago de 100 días que calcula al salario diario de Bs. 169,34; siendo que de ésta ecuación se arroja el monto de Bs. 16.934,00; del petitorio en comento se desprende el cobro de 45 días de salario, los cuales distribuye en 15 días del mes de abril y 30 días del mes de mayo del año 2012; los cuales calcula al salario diario integral de Bs. 296,34, para el total de Bs. 13.335,30; la suma total de todos los conceptos reclamados ascienden a Bs. 189.404,08; cifra a la cual habría que deducirle lo recibido por concepto de prestaciones sociales, es decir Bs. 122.300,67, para así quedar una diferencia en la cual estima su demanda de Bs. 67.103,41; de la parte final del petitorio se desprende que la sumatoria de todos los montos reclamados por cada uno de los accionantes, ascienden a la cantidad de Bs. 208.071, 22; se observa el reclamo de los intereses moratorios causados desde el 01-junio-2012; y además demandan la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA.
Se desprende de los autos que la representación judicial de la parte accionada, consigno escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra del cual podemos observar que en primer lugar se expuso un punto para luego proceder a admitir algunos hechos y negar otros.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN.
• La existencia de una relación de trabajo con cada uno de los accionantes;
• Las fechas de ingreso alegadas por cada litisconsorte activo;
• Los cargos señalados por los accionantes en su demanda;
• El pago de las prestaciones sociales;
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN y RECHAZAN:
Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales resaltan los siguientes:
• Que los codemandantes hayan permanecido activos hasta el 31-mayo-2012; determinando que la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo, lo fue el día 15-abril-2012;
• Que proceda la solicitud del pago por concepto de reajuste de pensión para cada uno de los litisconsortes, así como por concepto de diferencia de prestaciones sociales;
• Los salarios invocados respecto a los periodos que van desde el mes de junio del año 2010 hasta mayo del 2012; en virtud de argumentar que de dichos salarios quedan excluidos los conceptos de viáticos, primas por transporte, horas extras, primas por hijos, entre otras;
• Que les sea aplicable la ley laboral que entró en vigencia en el mes de mayo del año 2012;
• Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
POR LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:
• Comunicaciones escritas emitidas por CAVIM (Recursos Humanos) a los codemandantes Laureana Gómez y Eduardo Rojas; se tratan de documentos emitidos por la entidad de trabajo demandada, de las cuales se resalta la información relacionada con el trámite de jubilación de éstos, se evidencia que el señalamiento que será a partir del 31-marzo-2012 que se procederá a sus egresos; dicha prueba no fue impugnada oportunamente, por lo que se le da todo el valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Liquidaciones de contratos de trabajo; son documentales demostrativas del cálculo de las prestaciones sociales de los codemandantes; de las cuales se evidencian entre otros datos las fechas de ingreso; las de egreso; los cargos desempeñados; las asignaciones y respectivas deducciones; y los montos finales en los cuales quedaron establecidas las prestaciones en comento; éstas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, por lo que se les concede todo su valor probatorio según las disposiciones establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de trabajo; se trata de documentales emitidas por Cavim, en señal de dejar constancia de la relación de trabajo que hubo entre ésta y los codemandantes, de los salarios percibidos y de los cargos desempeñados, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les imprime pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de trabajo para el IVSS: es un documento público administrativo proveniente del Ivss, correspondiente a los salarios devengados en los últimos 6 años por la ciudadana Laureana Gómez, periodos que van desde el año 2006 hasta el año 2011 inclusive; no se desprende de los autos la impugnación de dicha documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación enviada por la Tesorería de Seguridad Social al Banco de Venezuela y al Banco Provincial respectivamente; son documentos públicos administrativos contentivos de la solicitud de apertura de cuentas a los ciudadanos Laureana Gómez y Eduardo Rojas, en su condición de pensionados de dicho ente, se evidencia la fecha a partir de la cual forman parte de ese sistema y lo fue el día 01-junio-2012, éstas pruebas no fueron impugnadas, por lo que se les imprime todo su validez probatoria, según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias; se refiere a documentales publicas de carácter administrativo, demostrativas de la condición de pensionados por jubilación de los codemandantes, se evidencia de éstas probanzas los montos en los cuales quedaron establecidas dichas mensualidades; ahora bien, al no haber sido impugnadas, se le da plena validez probatoria según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ejemplar del Reglamento Interno de la Cavim; este documento se refiere a la normativa interna que rige las relaciones entre la entidad de trabajo Cavim y su personal; él mismo es demostrativo de las normas que desde todo punto de vista deben existir y cumplirse, abarca seguridad en el trabajo, convivencia, entre otras en términos generales reviste la vida y la salud de los trabajadores; en tal sentido se observa que ésta prueba goza de carácter normativo entre las partes, por lo que se le da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
Recibos de pago de utilidades; se trata de probanzas demostrativas del pago de dicho concepto a cada uno de los accionantes, observándose la manera regular del mismo, en tal sentido al no haber sido impugnados dichas pruebas, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Recibos de pago; se trata de documentos demostrativos de la relación de trabajo; de los cuales se desprende además el cargo desempeñado por los accionantes; y las sumas percibidas oportunamente por cada litisconsorte de manera quincenal; así como los conceptos que integran las asignaciones y las correspondientes deducciones, se observa que el último recibo promovido a nombre de la señora Laureana Gómez data de la quincena que va hasta el 15-abril-2012; éstos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal probatoria, por lo que se les imprime todo su valor probatorios según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De la prueba de informes; se observa que fue promovida ésta probanza con el objeto de solicitarle información a la Tesorería de la Seguridad Social, ubicada en Caracas; con el fin de que dicho ente remita a este juzgado información relacionada con la certificación y de más datos sobre la jubilación de los accionantes en este juicio; solicitud que fue promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no constando en autos sus resultas, nada tiene que valorarse al respecto según el artículo 10 de la precitada ley.
De la prueba de exhibición; se solicita a los representantes legales de la entidad de trabajo se sirva exhibir los documentos relacionados con los recibos de pago; y todo lo concerniente al trámite del proceso de jubilación de cada uno de los accionantes; respecto a esta prueba podemos observar que los documentos exhibidos fueron los recibos de pagos, de utilidades; además de señalar que en autos constaban las planillas de liquidación y las constancias de trabajo; así pues tenemos que solo no fue exhibida la documentación relacionada con los tramites de jubilación; en tal sentido tenemos que este tribunal solo le confiere valor probatorio a los documentos exhibidos según lo establecido en el artículo 10 de la ley laboral procesal.
De la prueba de inspección judicial; de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la evacuación de dicha probanza en sede de la entidad de trabajo aquí demandada, no obstante se observa de los autos, que riela auto proferido por este tribunal declarando que no se admite su evacuación, en virtud de poder acreditarse el objeto de dicha prueba, mediante otros medios probatorios más fáciles de evacuar y menos gravosos para las partes.
Del interrogatorio de partes: se observa que durante el debate judicial, específicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes fueron debidamente interrogadas por este sentenciador, logrando obtener elementos de convicción de dichas intervenciones, las cuales fueron valoradas correctamente según lo que dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
De las pruebas documentales;
Planillas de liquidación de contratos; son documentales consistentes en las liquidaciones ofrecidas por la entidad de trabajo Cavim a cada uno de los litisconsortes aquí demandantes; de éstas podemos observar los conceptos que integraron tanto las asignaciones como las deducciones, el saldo que finalmente fue recibido por éstos, el salario considerado para elaborar dichos cálculos; éstas pruebas fueron también promovidas por los accionantes por lo que se les atribuye el mismo tratamiento probatorio, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias de comprobantes de egreso; son constancias de los cheques emitidos a favor de los accionantes relacionadas donde se evidencia el banco contra el cual fueron girados, el concepto de liquidación de contrato de trabajo, y de su recibimiento por parte de cada beneficiario; éstas pruebas no fueron oportunamente impugnadas por lo que se les atribuye pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Copias de los cheques de gerencia; se trata de instrumentos cambiarios demostrativos del pago de sumas de dinero que según los dichos de sus promovente se corresponden con el concepto de fideicomiso, emitidos por el Banco de Venezuela, se observa que los mismos fueron suscritos por sus beneficiarios y que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les atribuye todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Formato impreso de emisión de cheque; se trata de documento que hace constar la elaboración de cheque a nombre del litisconsorte activo José Reverón, donde se evidencia la cantidad calculada a pagar, la fecha de su elaboración, el concepto de su emisión o entrega, entre otras condiciones, ésta pruebas no fue oportunamente impugnada, por lo que se le da todo su valor probatorio según lo que señalan los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Recibos de pago; podemos observar que se refieren a constancias de pago relacionadas con los conceptos de utilidades y de los salarios percibidos de manera regular y permanente por los accionantes; dichas pruebas fueron también presentadas por los aquí demandantes, por lo que se les ofrece el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición: se observa que ésta probanza fue promovida y no admitida por este tribunal, en consecuencia, no debe ser valorada conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue promovida esta probanza con el fin de requerirle información al Banco de Venezuela; ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, relacionada con cada depósito hecho a cada litisconsorte activo, se deja constancia que para el momento de transcribir de manera íntegra este fallo escrito, no consta en autos la respectiva resulta, es por ello que nada tiene que valorar quien aquí juzga, respecto a ésta probanza promovida y admitida oportunamente, todo de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia atenuada, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas a los autos e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: observa quien decide la presente causa que la acción propuesta es por solicitud de un reajuste en la pensión de jubilación; por el cobro de 45 días de salarios no percibidos, correspondientes a los meses de abril y mayo; y una diferencia por concepto de prestaciones sociales; para resolver la controversia que se ha planteado entre las partes, debe establecer quien suscribe este fallo lo siguiente; se hace un repaso para recordar que fue en fecha 20-marzo-2012, cuando le notifican a los litisconsortes que su egreso será a partir del 31-marzo-2012; y que será a partir del 01-abril-2012 que comenzaran a disfrutar del beneficio del pago de la pensión en comento (folios 27 y 28 pieza 1), no obstante, se desprende de los autos que en fecha 15-abril-2012 los demandantes reciben el pago de sus salarios, (folio 53 pieza 1, folio 10 de pieza 2; y folios 48 y 303 pieza 3) y de las respectivas prestaciones sociales, (folios del 324 al 334) lo cual constituye esa fecha, como la data cierta de terminación de la relación de trabajo entre las partes. Ahora bien, siendo la Jubilación un derecho constitucional contenido en el Capítulo V de la Carta Magna, tiene lugar en la génesis misma de la República, la cual se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores -entre otros- la responsabilidad social, teniendo entre sus fines esenciales “…la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: Jubilados de la (Compañía Anónima Nacional de Teléfonos) dispuso lo siguiente:

“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social… (Omissis). Ciertamente, este Juzgador en apego al criterio reiterado de la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, quien cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera se observa, tal y como ha sido explanado, que el objetivo que tiene este beneficio garante del derecho constitucional a la seguridad social, no es más que asegurar la calidad de vida de aquellas personas que se encuentran en el declive de su etapa productiva, mediante el proveimiento de una pensión, que garantice de cierto modo la satisfacción de sus necesidades económicas básicas.
No obstante lo anterior, quien juzga entiende que los demandantes solicitaron un ajuste al monto de la pensión de jubilación, alegando al respecto que la demandada erró en el salario empleado, en el cómputo del tiempo de la finalización de la relación de trabajo (señalando que debe incluirse la segunda quincena del mes de abril y el mes de mayo), así como el momento del inicio del disfrute de la pensión de jubilación; toda vez que según sus dichos la antigüedad de los accionantes debió ser considerada hasta el 31 de mayo de 2012, siendo que el beneficio de la jubilación le fue concedido en fecha 01 de junio del mismo año.
Así las cosas, este Juzgador debe señalar que riela a los autos, comunicación enviada por la Tesorería de Seguridad Social, a las entidades bancarias Venezuela y Provincial respectivamente, donde solicita la apertura de cuentas bancarias a nombre de los accionantes con motivo de haber ingresado éstos a las filas de los pensionados por jubilación de nuestro país, pero se desprende de los autos, que la fecha a partir de la cual se ordena lo referido es el 01-junio-2012, tal como consta en el acervo probatorio (folios 36, 37, 38, 39 y 40 de la pieza 1 del expediente); así pues, tenemos que si bien es cierto, que desde el mes de marzo del año 2012 se les venía alertando a los accionantes respecto al disfrute del beneficio de pensionados por jubilación, no es menos cierto que fue el día 15-abril-2012 cuando recibieron el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud que hasta esa misma fecha fue en la que recibieron su último pago salarial, es en base a tales consideraciones que quien suscribe el presente fallo concluye en señalar que el cobro de los beneficios sociales pone fin a la relación de trabajo, lo cual ocurrió a mediados de abril como ya se ha dicho ut supra, en razón a esas consideraciones es por lo que no procede el reclamo del pago de los 45 días de salarios reclamados con ocasión a la segunda quincena del mes de abril y todo el mes de mayo del año 2012. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se ha entendido que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
El objetivo del mismo es, que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, orfandad, y cualquier otra circunstancia de previsión social, teniendo el Estado la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse; es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado concluye que el pago de las prestaciones sociales y la subsiguiente acreditación del derecho a la jubilación pone fin a la relación de trabajo, y en el caso que nos ocupa los demandantes pasaron de ser trabajadores activos a trabajadores jubilados y mal podría el litisconsorcio seguir generando antigüedad desde la fecha de la notificación (20-03-2012) ya señalada hasta la fecha que efectivamente percibieron el pago por el derecho de pensión de jubilación, y en consecuencia prestaciones por antigüedad como si fueren trabajadores activos de la accionada. Y así se decide.
Ahora bien, argumentan los codemandantes en su escrito inicial que existe una diferencia respecto al salario pautado para el cobro de sus pensiones, ya que no les fue tomado en cuenta los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril y todo el mes de mayo; al respecto sostiene este tribunal que como consecuencia de la decisión establecida en el párrafo que precede a este, no existe diferencia en el salario considerado por la entidad de trabajo demandada a los efectos de fijar el monto para la pensión de jubilación de los codemandantes. Y así se decide. Por otro lado, visto las probanzas insertas a los folios 27 y 28 de la primera pieza, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, se evidencia de las mismas, que la accionada de autos se obligó a tramitar el beneficio de jubilación y cancelarlo con retroactivo; y conociendo que fue a partir del 01-junio-2012 cuando los demandantes se emprendieron en el sistema de pensionados, y habiendo concluido la relación de trabajo a mediados del mes de abril, este Tribunal considera que debió habérseles cancelado dicho beneficio de pensión con el efecto retroactivo desde el 16 de abril (fecha a partir de la cual dejaron de percibir el salario respectivo), lo cual resultó inimputable a los accionantes. Y así se decide.
Así las cosas, manteniendo ilación y en observancia a lo expuesto en el petitorio relacionado con la aplicación o no de la ley laboral del año 1997 o la correspondiente al año 2012; se observa que la relación de trabajo concluyo en fecha 15-abril-2012, momento en el cual aun no había entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); lo cual ocurrió en el mes de mayo del año 2012, mes en el cual los trabajadores accionantes se encontraban sin percibir salario alguno por haber concluido la relación de trabajo que los unía con la entidad de trabajo ahora accionada, y toda vez que ya habían recibido el pago de sus prestaciones sociales aún cuando se encontraban sin percibir pensión de jubilación ya que tal requerimiento lo habría gestionado la Tesorería de Seguridad Social el cual se hizo efectivo a partir del mes de junio del mismo año, tal como consta a los folios 36 y 37 respectivamente de la primera pieza, es así como este sentenciador concluye en establecer que la legislación aplicable es la promulgada en el año 1997; Y así se establece.
Seguidamente tenemos que establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo; declarada la improcedencia del reclamo por concepto de diferencia salarial en el monto de la pensión de la jubilación, así como al reclamo de salarios no percibidos, y la aplicación de la ley laboral del año 1997; solo resta revisar las diferencias demandadas respecto a las prestaciones sociales recibidas en abril del año 2012, para lo cual debemos analizar los conceptos que integran dicho beneficio y revisar el documento que soporta su cálculo y cancelación, no sin antes establecer los salarios diarios básicos e integrales percibidos por los accionantes; refiriéndonos en primer término a la demandante ciudadana Laureana Margarita Gómez; así tenemos que no se evidencia en autos los salarios percibos durante el periodo comprendido entre el año 1997 hasta el año 2000, por lo que este Juzgado, al respecto hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al salario, existen dos posiciones: una que considera al salario mínimo como una garantía de pago y la otra que lo considera como un deber y garantía de pago en todo caso.
Ahora bien, luego de un análisis a los criterios sentados en torno a este tema, este sentenciador concluye que el salario es un deber y garantía en todo caso y al no ser estipulado por las partes, concluye este Tribunal que el mismo no debe ser nunca inferior al salario mínimo vital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la porción fija del salario no sólo debe ser garantizado sino que también los empleadores se encuentran obligados a pagarlo directamente y en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pues pretender lo contrario sería violentar normas de orden público laboral, en específico el precitado artículo el cual dispone:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto por la Ley”.
En este mismo orden de ideas, la norma constitucional consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, señala que:
“El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Visto el análisis anteriormente plasmado, es forzoso para quien Juzga aplicar para el periodo ut supra señalado, los respectivos salarios mínimos vigentes para cada época; a saber: para el año 1997 un salario mensual de Bs. 75,00, el cual representa un salario diario de Bs. 2,5; para el año 1998, el salario mensual mínimo fue de Bs. 100 lo cual su treintava para constituye Bs. 3,33; en el año 1999 aplicaba un salario mínimo de Bs. 120, para un salario diario de Bs. 4,00 y para el año 2000 estuvo vigente un salario mínimo Bs. 144,00 lo cual constituye un salario diario de Bs. 4,80. Y a partir del año 2001, se estipula para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios aportados por las partes en los respectivos acervos probatorios, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que el para el año 1997, el salario diario básico era de Bs. 2,5 y el integral de Bs. 3,29; en 1998 el salario básico era de Bs. 3,33 e integral de Bs. 4,39; para 1999 se estipula un salario básico diario de Bs. 4,00 y el integral de Bs. 5,27; en el año 2000 el salario básico diario era de Bs. 4,80 y el integral de Bs. 6,33; en el año 2001, el salario diario básico era de Bs. 10,30 y el integral de Bs. 13,58; para el año 2002; el salario diario básico era de Bs. 12,57 y el integral de Bs. 16,58; durante el año 2003; percibió un salario diario básico de Bs. 14,96, y uno integral de Bs. 19,73; en el año 2004, devengó un salario diario básico de Bs. 17,95, el integral diario de Bs. 23,67; durante el año 2005, recibió un salario básico diario de Bs. 22,62 y el integral de Bs. 29,84; en el año 2006, su salario base era de Bs. 27,69 y el integral de Bs. 36,53; año 2007, salario diario de Bs. 44,17 y de Bs. 58,27; en el año 2008, su salario diario fue de Bs. 63,31 y el integral diario de Bs. 83,52; para el año 2009, percibió un salario diario básico de Bs. 69,80 y un salario integral de Bs. 92,09; en el año 2010, su salario fue de Bs. 76,95 y el integral de Bs. 101,52; durante el año 2011 percibía diariamente Bs. 123,02 como salario básico, y como salario integral Bs. 162,31; durante el año 2012, su salario diario fue de Bs. 135,63 y el integral de Bs. 178,94. ASI SE DECIDE.
Respecto al accionante Eduardo Rojas; este Tribunal reitera el criterio sustentado anteriormente en cuanto al salario a aplicar para el periodo comprendido desde 1997-2000, es decir, los respectivos salarios mínimos vigentes para cada época: para el año 1997 un salario mensual de Bs. 75,00, el cual representa un salario diario de Bs. 2.5; para el año 1998, el salario mensual mínimo fue de Bs. 100 lo cual su treintava para constituye Bs. 3.33; en el año 1999 aplicaba un salario mínimo de Bs. 120, para un salario diario de Bs. 4,00 y para el año 2000 estuvo vigente un salario mínimo Bs. 144,00 lo cual constituye un salario diario de Bs. 4,80. Y a partir del año 2001, se estipula para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios aportados por las partes en los respectivos acervos probatorios, los cuales no fueron impugnados. ASI SE DECIDE.
A tal efecto el accionante percibió para el año 1997, el salario diario básico era de Bs. 2,5 y el integral de Bs. 3,29; en 1998 el salario básico era de Bs. 3,33 e integral de Bs. 4,39; para 1999 se estipula un salario básico diario de Bs. 4,00 y el integral de Bs. 5,27; en el año 2000 el salario básico diario era de Bs. 4,80 y el integral de Bs. 6,33; para el año 2001, un salario diario básico de Bs. 9,34, y un salario diario integral de Bs. 12,31; en el año 2002, percibió un salario diario de Bs. 11,30, y el integral de Bs. 14,90; durante el año 2003, el salario básico diario fue de Bs. 13,56 y el integral de Bs. 17,89; tenemos que durante el año 2004 el básico fue de Bs. 16,27 y el integral de Bs. 21,45 respectivamente; fue en el año 2005 cuando su salario diario básico quedó establecido en Bs. 20,20, y el integral de Bs. 26,65; durante el año 2006 su salario diario básico fue de Bs. 25,25 y el salario integral percibido de Bs. 33,31; año 2007 el diario básico era de Bs. 44,41 y el integral diario de Bs. 58,59; vemos que para el año 2008 el salario diario básico fue de Bs. 63,65 y el integral diario de Bs. 83,98; en el año 2009 el salario diario que devengaba básicamente era de Bs. 70,17 y el salario integral de Bs. 92,58; vemos que para el año 2010 su salario básico diario fue de Bs. 77,37 y el salario diario integral de Bs. 102,08; en el periodo correspondiente al año 2011 los salario diarios tanto básico como integral fueron de Bs. 126,96 y de Bs. 167,51; durante el año 2012 sus salarios diarios fueron de Bs. 139,97 básico y de Bs. 184,68 integral respectivamente. ASI SE DECIDE.
Finalmente se obtuvieron los salarios que de manera diaria percibió el ciudadano José Reverón, durante los periodos que van desde el año 1997 hasta el año 2012 respectivamente, los cuales se señalan tanto el básico como el integral en su orden; reiterando el argumento expuesto en los casos anteriores respecto al salario mínimo vigente para el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2000; a saber: para el año 1997 un salario mensual de Bs. 75,00, el cual representa un salario diario de Bs. 2.5; para el año 1998, el salario mensual mínimo fue de Bs. 100 lo cual su treintava para constituye Bs. 3.33; en el año 1999 aplicaba un salario mínimo de Bs. 120, para un salario diario de Bs. 4,00 y para el año 2000 estuvo vigente un salario mínimo Bs. 144,00 lo cual constituye un salario diario de Bs. 4,80. Y a partir del año 2001, se estipula para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios aportados por las partes en los respectivos acervos probatorios, los cuales no fueron impugnados. ASI SE DECIDE.
Continuando para el año 1997, el salario diario básico era de Bs. 2,5 y el integral de Bs. 3,29; en 1998 el salario básico era de Bs. 3,33 e integral de Bs. 4,39; para 1999 se estipula un salario básico diario de Bs. 4,00 y el integral de Bs. 5,27; en el año 2000 el salario básico diario era de Bs. 4,80 y el integral de Bs. 6,33; para el año 2001, con el salario diario básico de Bs. 10,30 y el salario diario integral de Bs. 13,58; para el año 2002, sus salarios fueron así el básico de Bs. 12,47 y el integral de Bs. 16,44 respectivamente; año 2003, un salario básico de Bs. 14,96 y uno integral de Bs. 19,73; vemos que para el año 2004 el básico fue de Bs. 17,95 y el integral de 23,67 en ese orden; así mismo tenemos que durante el año 2005 los salarios diarios fueron de Bs. 22,62 básico y de Bs. 29,84 integral; para el año 2006 su salario diario básico fue de Bs. 27,69 y el diario integral de Bs. 36,53; seguidamente tenemos al año 2007 para verificar que los salarios diarios percibidos fueron de Bs. 44,17 básicamente y de Bs. 58,27 integral; año 2008 su salario básico fue de Bs. 63,31 y el salario integral percibido diariamente de Bs. 83,52 en ese orden; durante la época del año 2009 éstos salarios fueron de Bs. 69,80 básico y de Bs. 92,09 integral; en el año 2010 el salario básico diario fue de Bs. 76,95 y el salario diario integral de Bs. 101,52; tenemos que para el año 2011 su salario básico fue de Bs. 123,02 y así mismo recibió un salario diario integral de bs. 162,31 respectivamente; finalmente para el periodo del año 2.012 los salarios percibidos fueron de Bs. 135,63 básico y de Bs. 178,94 integral. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecidos los salarios, pasamos a discriminar los conceptos que integran las prestaciones sociales, y establecer así la procedencia o no de éstos conceptos; En cuanto a la ciudadana Laureana Margarita Gómez: respecto al concepto de antigüedad, calculado conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que su fecha de ingreso fue el día 07-marzo-1983; por lo que tenemos que ostentó una antigüedad de 30 años y 8 días de servicios, en ese sentido hay que resaltar que laboró bajo el imperio de dos legislaciones laborales entiéndase la ley del trabajo del año 1961 y la del año 1997; aclarado esto exponemos que desde el año 1984 hasta el año 1996 inclusive ella acumulaba anualmente 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 8 meses; no obstante, se destaca que a partir del año 1992 comienzan a generarse los 02 días adicionales que legalmente establece dicha legislación, en virtud de haber ocurrido una reforma parcial de su texto normativo; así seguimos observando que a partir del año 1997 le corresponden 45 días de antigüedad y 60 días en lo sucesivo por cada año, sumados a los 02 días adicionales que se conservan; en ese sentido dados los limites o parámetros tenemos que le corresponden 2.165 días de antigüedad, los cuales se discriminan en 1.765 días del régimen legal a partir del año 1997 y 400 días del régimen laboral que va desde el 1984 hasta el año 1996, ya incluidos los días adicionales de antigüedad ut supra señalados; sin embargo, hemos observado que habiendo ocurrido la transferencia del régimen prestacional del año 1961 al régimen del año 1997, y no siendo reclamado el pago de tal transferencia tal como lo ordenaba la ley orgánica del trabajo de 1997 en sus artículos 666 “a” y 666 “b”; pues queda entendido para este Juzgado que dicho pago ocurrió. Y así se establece.
Por ello entonces es que este tribunal toma como punto de partida para los efectos del cálculo de la antigüedad de esta litisconsorte el año 1.997, a pesar de haber realizado el cálculo de toda la vigencia de la relación de trabajo; así pues, vemos que desde el año 1.997 hasta la fecha cierta y establecida de terminación de la relación de trabajo le correspondían 1.765 días de antigüedad y desprendiéndose de la única prueba que riela al acervo probatorio que la entidad de trabajo demandada solo calculó y canceló 1.110 días por este concepto, evidenciándose que le fue calculada la antigüedad desde el año 2.006 (folio 29, pieza 1), es evidente que surge una diferencia a favor de la ciudadana Laureana Gómez, de 655 días, lo cual podría evidenciarse del calculo que a continuación se expone; se deja establecido que se señalarán los días de antigüedad generados durante el periodo ya referido y siendo que los salarios integrales ya fueron establecidos ut supra; en consecuencia, se explanaran los días y montos obtenidos por cada año: durante el año 1997, le corresponden 45 días para un total de Bs. 148,05; para el año 1998 le corresponden 62 días que multiplicados por el salario integral ya establecido, le corresponde Bs. 272,18; durante el año 1999, le corresponden la suma de Bs. 337,28 por multiplicar 64 días por el salario integral; durante el año 2000 corresponden 66 días para el total de Bs. 417,78; respecto al año 2001, le corresponden 68 días para el monto de Bs.923,44; para el año 2002; le correspondían 70 días, los cuales al calcular al salario integral establecido ut supra pues resulta el monto de Bs. 1.160,60; para el año 2003, fueron 72 días calculados por el salario integral para arrojar el total de Bs. 1.420,56, seguidamente en relación al resulta correspondiente al año 2004, le correspondían 74 días que al multiplicarse por el salario integral ya señalado pues se obtiene el resultado de Bs.1.751,58; para el año 2005, eran 76 días acumulados de antigüedad junto a los días adicionales, para el resultado de Bs. 2.267,84; igualmente vemos que para el año 2006, eran 78 días que multiplicados por el salario integral arroja el total de Bs. 2.849,34; durante el año 2007 ésta litisconsorte acumulaba una antigüedad de 80 días que al ser calculados por el salario diario integral de esa época le se obtendría la suma de Bs.4.661,60; así mismo, para el año 2008, eran 82 días calculados al salario diario integral de Bs. 6.848,64; seguidamente respecto al año 2009, vemos que eran 84 días para el resultado de ese año de Bs. 7.735,56; respecto al año 2010 vemos que sería 86 días a razón del salario diario integral de ese momento para el monto de Bs. 8.730,72; en cuanto al año 2011, vemos que son 88 días multiplicados por el salario diario integral de ese momento para obtener así el total de Bs. 14.283,28; y finalmente respecto al año 2012 le correspondían 90 días para el total de Bs. 16.104,60; observándose que al sumar todos éstos días se obtiene la cifra de 1.765 días y aceptando que fueron cancelados solo 1.110 días, tenemos que los 892 días restantes, deben ser calculados al último salario integral obtenido de Bs. 178,94, para el total por este concepto de Bs. 159.614,48; se desprende de los autos que recibió la suma de Bs. 91.402,72, en consecuencia solo se le adeuda la cantidad de Bs. 68.211,76. Y así se establece.
Respecto al concepto de vacaciones 2012; este tribunal observa la solicitud del pago de 25 días por este concepto del año 2012; no obstante, de los autos, y del gran acervo probatorio se verificó que tal concepto habría sido cancelado en cada ocasión que surgió como beneficio, y siendo que consta en autos específicamente en la planilla de liquidación que le fue cancelado dicho concepto y calculado a una salario superior al cual se le reclama; es por lo que se declara forzosamente su improcedencia. Y así se decide.
En cuanto al concepto de bono vacacional 2012; revisado exhaustivamente el acervo probatorio encontramos que al igual que el concepto anterior, tal concepto también fue calculado y cancelado en la ocasión del pago de las prestaciones sociales respectivas, observando que fue estimado en 25 días y calculado a un salario superior al cual es reclamado por esta litisconsorte; es así como se declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.
Vacaciones fraccionadas; observa quien decide esta causa, que la accionante aspira le sean cancelados 5 días por este concepto, no obstante, el tribunal ha verificado que le corresponden 2,08 días y en observancia a que tal concepto le fue calculado y cancelado en base 3,75 días tal como se desprende del cúmulo de pruebas, es por lo que nos resta señalar su improcedencia. Y así se decide.
Bono vacacional fraccionado; en relación a este concepto podemos observar que su reclamación estuvo establecida en base a 5 días calculados al salario de Bs. 166,80; sin embargo, al observarse que al momento en el cual ésta demandante cobro sus prestaciones sociales, dicho concepto le fue calculado y cancelado en base a 2,08 días, resultado verificado por este tribunal toda vez que al dividir 25 días se obtiene ese total, el cual a su vez es multiplicado por 1 mes que es la fracción acumulada; así tenemos que habiendo sido cancelado correctamente este concepto, es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.
Días adicionales de vacaciones; del escrito inicial observamos que se reclama el pago de 20 días, calculados al salario de Bs. 166,80; y revisada igualmente la liquidación de las prestaciones sociales percibidas oportunamente, pues notamos que este rubro fue calculado y cancelado de la misma manera como fue reclamado, es decir en función de 20 días al salario diario básico de Bs. 166,80; es en razón de ello es que se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.
Conforme a lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “A y B”, reclama los conceptos de depósitos adicionales y antigüedad equivalente; respecto a esta reclamación puede desprenderse que se reclaman de conformidad a lo contenido en la legislación laboral que entro en vigencia desde mayo 2012, sin embargo, del acervo probatorio se ha constatado que tal concepto fue cancelado en la oportunidad en la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, siendo esta la legislación aplicable al caso concreto tal como fue establecido ut supra; así concluye este sentenciador en declarar improcedente tal reclamo. Y así se decide.
Respecto a las utilidades fraccionadas; este concepto es reclamado en fundamento al pago de la fracción equivalente a 100 días, toda vez que ha argumentado la reclamante que la entidad demandada cancelaba 240 días, lo cual ha sido conteste por ambas partes. Ahora bien, este tribunal verificó que al momento de liquidar las prestaciones sociales la accionada de autos cancelo tal concepto tomando como base 60 días; al respecto, quien Juzga a los fines de determinar su procedencia o no, ha determinado la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-04-2012) y aprecia que la base de cálculo de este concepto es de 240 días, los cuales divididos entre 12 meses arroja como resultado 20 días, que a su vez multiplicados por los tres meses servidos (de enero a marzo) proyecta la cantidad de 60 días y verificado que dichos días fueron cancelados como se señalo ut supra, resulta forzoso para el Tribunal en declarar la improcedencia de este concepto. Y así se decide.
Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto declarado procedente por este sentenciador a favor de la ciudadana Laureana Gómez, es de la diferencia en su antigüedad calculado en la suma de Bs. 159.614,48 monto al cual debemos restarle el monto recibido por dicho concepto al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales de Bs. 91.402,72, para así surgir la diferencia a su favor de Bs. 68.211,76. Y así se establece.
Expuestos ut supra los salarios percibidos por el ciudadano Eduardo Rojas Ospino, a continuación se exponen los conceptos reclamados y que forman parte integrante de las prestaciones sociales, para así establecer o no su procedencia; así pues, respecto a este ciudadano: por el concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); de conformidad a su fecha de ingreso el día 10-mayo-1977; tenemos que su antigüedad fue de 34 años, 11 meses y 05 días de servicios, lo cual a todas luces representa que éste litisconsorte laboró bajo el mando de las legislaciones laborales del año 1961 y la del año 1997; en ese sentido presentamos que desde el año 1978 hasta el año 1996 inclusive, la antigüedad se acumulaba de manera anual y en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 8 meses; es así, como se destaca que es a partir del año 1992 cuando comienzan a generarse los 02 días adicionales establecidos en esa legislación, en virtud de haber ocurrido una reforma parcial de su texto normativo; así seguimos observando que a partir del año 1997 le corresponden 45 días de antigüedad y 60 días en lo sucesivo por cada año, sumados a los 02 días adicionales que se conservan, en ese sentido dados los limites o parámetros tenemos que le corresponden 2.257 días de antigüedad, los cuales se discriminan en 1.677 días del régimen legal a partir del año 1997 y 580 días del régimen laboral que va desde el 1978 hasta el año 1996, ya incluidos los días adicionales de antigüedad; sin embargo, hemos observado que habiendo ocurrido la transferencia del régimen de prestaciones del año 1961 al régimen del año 1997, y no siendo reclamado el pago de tal transferencia tal como lo ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 666 “a” y 666 “b”; pues queda entendido que dicho pago ocurrió, y es por ello entonces que este tribunal toma como punto de partida para los efectos del cálculo de la antigüedad de este litisconsorte el año 1.997, a pesar de haber realizado el cálculo de toda la vigencia de la relación de trabajo, solo con propósito ilustrativo; en consecuencia, desde el año 1.997 hasta la fecha establecida como terminación de la relación de trabajo le correspondían 1.677 días de antigüedad y desprendiéndose de las pruebas que aportaron las partes, que la entidad demandada calculó y cancelo solo 1.110 días, evidenciándose que le fue calculada la antigüedad desde el año 2.006 (folio 30, pieza 1), por lo que indudablemente surge una diferencia a favor del demandante de 567 días, lo cual podría evidenciarse del calculo que a continuación se expone; se deja establecido que se señalaran los días de antigüedad generados durante el periodo ya referido y siendo que los salarios integrales fueron establecidos ut supra; en consecuencia, solo se explanaran los días y montos obtenidos por cada año; Así las cosas, durante el año 1997, le corresponden 45 días para un total de Bs. 148,05; para el año 1998 le corresponden 62 días que multiplicados por el salario integral ya establecido, le corresponde Bs. 272,18; durante el año 1999, le corresponden la suma de Bs. 337,28 por multiplicar 64 días por el salario integral; durante el año 2000 corresponden 66 días para el total de Bs. 417,78; respecto al año 2001, le corresponden 68 días para el monto de Bs. 837,08; para el año 2002; le correspondían 70 días, los cuales al calcular al salario integral establecido ut supra pues resulta el monto de Bs. 1.043,00; para el año 2003, fueron 72 días calculados por el salario integral para arrojar el total de Bs. 1.288,08, seguidamente en relación al resulta correspondiente al año 2004, le correspondían 74 días que al multiplicarse por el salario integral ya señalado pues se obtiene el resultado de Bs.1.587,30; para el año 2005, eran 76 días acumulados de antigüedad junto a los días adicionales, para el resultado de Bs. 2.025,40; igualmente vemos que para el año 2006, eran 78 días que multiplicados por el salario integral arroja el total de Bs. 2.598,18; durante el año 2007 ésta litisconsorte acumulaba una antigüedad de 80 días que al ser calculados por el salario diario integral de esa época le se obtendría la suma de Bs.4.687,20; así mismo, para el año 2008, eran 82 días calculados al salario diario integral de Bs. 6.886,36; seguidamente respecto al año 2009, vemos que eran 84 días para el resultado de ese año de Bs. 7.776,72; respecto al año 2010 vemos que sería 86 días a razón del salario diario integral de ese momento para el monto de Bs. 8.778,88; en cuanto al año 2011, vemos que son 88 días multiplicados por el salario diario integral de ese momento para obtener así el total de Bs. 14.740,88; y finalmente respecto al año 2012 le correspondían 90 días para el total de Bs. 16.621,20; observándose que al sumar todos éstos días se obtiene la cifra de 1.677 días y aceptando que fueron cancelados solo 1.110 días, tenemos que los 804 días restantes, deben ser calculados al último salario integral obtenido de Bs. 184,68, para el total por este concepto de Bs. 148.482,72, no obstante, a este monto debemos deducirle lo recibido por este demandante al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales; se observa que por concepto de antigüedad recibió el monto de Bs. 101.170,22; el cual hay que deducírselo a la suma ut supra citada y así resulta el monto a cancelar como diferencia de este concepto de Bs. 47.312,50. Y así se establece.
Seguidamente pasamos a analizar el concepto de Vacaciones fraccionadas; observa quien juzga esta causa que el reclamo es sobre el pago de 27,5 días, que reclama en base a un salario diario de Bs. 190,44, no obstante, se ha cotejado que ese concepto le fue calculado y cancelado en la misma cantidad de días que es reclamado, por lo que resulta improcedente. Y así se decide.
Bono vacacional fraccionado; su reclamación es establecida en base a 27,5 días calculados al salario de Bs. 190,44; sin embargo, de la ecuación determinada por quien suscribe este fallo se ha desprendido que le corresponde es la fracción de 22,91 días, cantidad de días ésta que le fue oportunamente cancelada al momento en el cual éste demandante cobra sus prestaciones sociales; así tenemos que, habiendo sido cancelado correctamente este concepto, es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.
Según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “A y B”, reclama los conceptos de depósitos adicionales y antigüedad equivalente; respecto a esta reclamación puede desprenderse que su reclaman de conformidad a lo contenido en la legislación laboral vigente desde mayo 2012, sin embargo, del acervo probatorio se ha constatado que tal concepto fue cancelado en la oportunidad en la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, es decir 28 y 15 respectivamente, según la legislación aplicable al caso concreto tal como fue establecido ut supra; así concluye este sentenciador en declarar improcedente esta reclamación. Y así se decide.
Respecto a las utilidades fraccionadas; este concepto es reclamado en fundamento al pago de la fracción equivalente a 100 días, toda vez que ha argumentado la reclamante que la entidad demandada cancelaba 240 días, lo cual ha sido conteste por ambas partes. Ahora bien, este tribunal verificó que al momento de liquidar las prestaciones sociales la accionada de autos cancelo tal concepto tomando como base 60 días; al respecto, quien Juzga a los fines de determinar su procedencia o no, ha determinado la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-04-2012) y aprecia que la base de cálculo de este concepto es de 240 días, los cuales divididos entre 12 meses arroja como resultado 20 días, que a su vez multiplicados por los tres meses servidos (de enero a marzo) proyecta la cantidad de 60 días y verificado que dichos días fueron cancelados como se señalo ut supra, resulta forzoso para el Tribunal en declarar la improcedencia de este concepto. Y así se decide.
Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto declarado procedente por este sentenciador a favor del ciudadano Eduardo Rojas Ospino, es de la diferencia en su antigüedad calculado en la suma de Bs. 148.482,72 monto al cual debemos restarle el monto recibido por dicho concepto al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales de Bs. 101.170,22, para así surgir la diferencia a su favor de Bs. 47.312,90. Y así se establece.
Discriminando los conceptos que integran las prestaciones sociales de este litisconsorte activo ciudadano José Gustavo Reverón y verificándose la procedencia o no de algunos conceptos demandados, es por lo que pasamos a comprobar todo lo relacionado con el petitorio del ciudadano antes identificado; respecto al concepto de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y en consideración a la fecha de ingreso que lo fue el día 01-abril-1977; es que se desprende su antigüedad de 35 años y 15 días, por esa condición de su antigüedad es que se admite que la relación de trabajo fue regulada por varias legislaciones laborales mencionándose la ley del trabajo del año 1961 y la del año 1997; y en observancia a ello además de conocer que desde el año 1978 hasta el año 1996 inclusive, este ex trabajador percibía anualmente 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 8 meses; al mismo tiempo se resalta que a partir del año 1992 comienzan a generarse los 02 días adicionales de antigüedad que legalmente establece dicha legislación, en virtud de haber sobrevenido una reforma o transformación parcial de dicho texto normativo; a tal efecto vemos que a partir del año 1997 comienza el nuevo régimen prestacional y le corresponden 45 días de antigüedad para el primer año de vigencia de dicha ley y 60 días en lo sucesivo por cada año o fracción superior a 6 meses, conservándose los 02 días adicionales, en razón a esto resultaron 1.767 que por este concepto debieron ser cancelados a este accionante los cuales se discriminan en 1.185 días del régimen legal a partir del año 1997 y 582 días del régimen laboral que va desde el 1978 hasta el año 1996, ya incluidos los días agregados de antigüedad; sin embargo, habiendo ocurrido la transferencia del régimen prestacional del año 1961 al régimen del año 1997, y no siendo reclamado su pago de tal transferencia tal como lo ordenaba la ley orgánica del trabajo de 1997 en sus artículos 666 a y 666 b; pues queda entendido que dicho pago ocurrió y es por ello entonces que este tribunal toma como punto referencial para los efectos del cálculo de la antigüedad de este demandante el año 1.997, a pesar de haber realizado el cálculo de toda la vigencia de la relación de trabajo; así pues, vemos que desde el año 1.997 hasta la fecha cierta y establecida de terminación de la relación de trabajo le correspondían 1.767, días de antigüedad lo cual se constata de la prueba escrita denominada “liquidación contrato de trabajo” que riela al acervo probatorio, donde se verificó que la parte demandada calculó y cancelo solo 1.110 días de antigüedad, evidenciándose que le fue calculada desde el año 2.006 (folio 31, pieza 1), lo cual crea la certeza de una diferencia a favor de este demandante de 657 días, lo cual podría evidenciarse del calculo que a continuación se expone; quedan explanados los días de antigüedad concebidos durante el periodo ya referido y siendo que los salarios integrales con los cuales se calcula este concepto, ya fueron establecidos ut supra; es por lo que se expresaran los días y montos obtenidos por cada periodo que duró la relación de trabajo bajo el régimen del año 1997; es así como durante el año 1997, le corresponden 45 días para un total de Bs. 148,05; para el año 1998 le corresponden 62 días que multiplicados por el salario integral ya establecido, le corresponde Bs. 272,18; durante el año 1999, le corresponden la suma de Bs. 337,28 por multiplicar 64 días por el salario integral; durante el año 2000 corresponden 66 días para el total de Bs. 417,78; para al año 2001, le corresponden 68 días, multiplicados por el salario diario integral de ese momento, lo cual arrojo el monto de Bs.923,44; tenemos que para el año 2002; le correspondían 70 días, los cuales al calcular al salario integral establecido ut supra pues resulta el monto de Bs. 1.150,80; para el año 2003, 72 días calculados por el salario integral para el total de Bs. 1.420,56, en cuanto al año 2004, le correspondían 74 días que al multiplicarse por el salario integral ya señalado, se obtiene el resultado de Bs.1.751,58; en el año 2005, eran 76 días acumulados de antigüedad junto a los días adicionales, para el resultado de Bs. 2.267,84; vemos que para el año 2006, eran 78 días al salario integral, lo cual resulta el total de Bs. 2.849,34; durante el año 2007 acumulaba una antigüedad de 80 días que al ser calculados por el salario diario integral de esa época y se obtendría la suma de Bs.4.661,60; así mismo, para el año 2008, eran 82 días calculados al salario diario integral de Bs. 6.848,64; seguidamente respecto al año 2009, vemos que eran 84 días para el resultado de ese año de Bs. 7.735,56; respecto al año 2010 vemos que sería 86 días a razón del salario diario integral de ese momento para el monto de Bs. 8.730,72; en cuanto al año 2011, vemos que son 88 días multiplicados por el salario diario integral de ese momento para obtener así el total de Bs. 14.283,28; y finalmente respecto al año 2012 le correspondían 90 días para el total de Bs. 16.104,60; observándose que al sumar todos éstos días se obtiene la cifra de 1.767 días y aceptando que fueron cancelados solo 1.110 días, tenemos que los 894 días restantes, deben ser calculados al último salario integral obtenido de Bs. 178,94, para el total por este concepto de Bs. 159.972,36; no obstante, a este monto debemos deducirle lo recibido por este demandante al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales, lo cual se refleja así; se observa que por concepto de antigüedad recibió el monto de Bs. 86.094,31; el cual hay que deducírselo a la suma ut supra citada y así resulta el monto a cancelar como diferencia de este concepto de Bs. 73.878,05. Y así se establece.
Respecto al concepto de vacaciones 2012; este tribunal observa la solicitud del pago de 25 días por este concepto del año 2012; no obstante, de los autos, y del gran acervo probatorio se verifico que tal concepto habría sido cancelado en cada ocasión que surgió como beneficio, y siendo que consta en autos específicamente en la planilla de liquidación que le fue cancelado dicho concepto y calculado a un salario superior al cual se reclama; es por lo que se declara forzosamente su improcedencia. Y así se decide.
En cuanto al concepto de bono vacacional 2012; revisado exhaustivamente el acervo probatorio encontramos que al igual que el concepto anterior, tal concepto también fue calculado y cancelado en la ocasión del pago de las prestaciones sociales respectivas, observando que fue estimado en 25 días y calculado a un salario superior al cual es reclamado por esta litisconsorte; es así como se declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.
Vacaciones fraccionadas; observa quien decide esta causa, que el accionante aspira le sean cancelados 2,5 días por este concepto; sin embargo es de observarse que al momento en el cual éste demandante cobro sus prestaciones sociales, no se había hecho acreedor de este concepto ni de fracción alguna por lo que mal podría este Tribunal acordarlo; en consecuencia es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.
Bono vacacional fraccionado; en relación a este concepto podemos observar que su reclamación estuvo establecida en base a 2,5 días calculados al salario de Bs. 169,34; sin embargo es de observarse que al momento en el cual éste demandante cobro sus prestaciones sociales, no se había hecho acreedor de este concepto ni de fracción alguna por lo que mal podría este Tribunal acordarlo; en consecuencia es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.
Días adicionales de vacaciones; del escrito libelar observamos que se reclama el pago de 22 días, calculados al salario de Bs. 169,34; y revisada igualmente la liquidación de las prestaciones sociales percibidas oportunamente, pues notamos que este rubro fue calculado y cancelado de la misma manera como fue reclamado, es decir en función de 22 días al salario diario básico de Bs. 169,34; es en razón de ello que se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.
Conforme a lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “A y B”, reclama los conceptos de depósitos adicionales y antigüedad equivalente; respecto a esta reclamación puede desprenderse que su reclaman de conformidad a lo contenido en la legislación laboral vigente desde mayo 2012, sin embargo, del acervo probatorio se ha constatado que tal concepto fue cancelado en la oportunidad en la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, la cual es la legislación aplicable al caso concreto tal como fue establecido ut supra; así concluye este sentenciador en declarar improcedente tal reclamo. Y así se decide.
Respecto a las utilidades fraccionadas; este concepto es reclamado en fundamento al pago de la fracción equivalente a 100 días, toda vez que ha argumentado el reclamante que la entidad demandada cancelaba 240 días, lo cual ha sido conteste por ambas partes. Ahora bien, este tribunal verificó que al momento de liquidar las prestaciones sociales la accionada de autos cancelo tal concepto tomando como base 60 días; al respecto, quien Juzga a los fines de establecer su procedencia o no, ha determinado la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-04-2012) y aprecia que la base de cálculo de este concepto es de 240 días, los cuales divididos entre 12 meses arroja como resultado 20 días, que a su vez multiplicados por los tres meses servidos (de enero a marzo) proyecta la cantidad de 60 días y verificado que dichos días fueron cancelados como se señalo ut supra, resulta forzoso para el Tribunal en declarar la improcedencia de este concepto. Y así se decide.
Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto declarado procedente por este sentenciador a favor del ciudadano José Gustavo Reverón, es de la diferencia en su antigüedad calculado en la suma de Bs. 159.972,36; no obstante, a este monto debemos deducirle lo recibido por este demandante al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales, lo cual se refleja así; se observa que por concepto de antigüedad recibió el monto de Bs. 86.094,31; el cual hay que deducírselo a la suma ut supra citada y así resulta el monto a cancelar como diferencia de este concepto de Bs. 73.878,05. Y así se establece.
Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos reclamados por el litisconsorcio declarados procedente se desprende que la misma comprende la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 189.402,71), cantidad ésta que debe ser cancelada por la entidad de trabajo accionada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, LAUREANA MARGARITA GOMEZ, EDUARDO RAMON ROJAS y JOSE GUSTAVO REVERON; titulares de las cedulas de identidad Nº 4.793.438, 4.480.078 y 4.875.255 respectivamente, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM); a la cual se condena a cancelar la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 189.402,71) cantidad ésta la cual debe ser cancelada a los accionantes de la manera discriminadas ut supra, más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena en el presente fallo, la cual se realizará por experto que designe el tribunal de ejecución. En relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, la cual será realizada bajo los siguientes parámetros: Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, los días 15-abril-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 20-marzo-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo 15-abril-2012, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se ordena pagar costas a la parte condenada en este fallo, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015).



Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
SECRETARIA