REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-N-2014-000031
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL DIAZ PEÑA.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 581-2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 15-Noviembre-2013. Expediente 049-2010-01-00544.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Julio del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano José Rafael Díaz Peña, titular de la cédula de identidad Nº 15.227.69 , abogadas Ana Lanza y Griselda Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.114 y 116.277; contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) al ciudadano antes mencionado.
En fecha 11 de Julio de 2014, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose la medida cautelar solicitada.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2015 (folio 141 de la primera pieza) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente a través de sus apoderadas judiciales Abgs. Ana Lanza y Griselda Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.114 y 116.277; por el tercero interesado Bolivariana de Puertos, S.A, sus apoderadas judiciales Liliana Castellanos y Dismelia Bolívar, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.209 y 157.957; y de la representante del Ministerio Publico Abg. Tasmania Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 9.495.723; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente a través de apoderadas invocó el merito favorable de los autos, y el tercero interesado promovió documentales, realizándose su evacuación y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando el de la parte recurrente a los autos a los folios 243 al 247; el del tercero interesado a los folios 250 al 261, y la opinión del Ministerio Publico folios 02 al 05 de la segunda pieza, concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y
estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 581-2013, de fecha 15/11/13, por parte del ciudadano José Rafael Díaz Peña, suficientemente identificado en autos, quien alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; y el Error de juzgamiento.
Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al declarar que el accionante incurrió en la causal de inasistencia injustificada en base a unas supuestas inasistencias; de igual manera alega que la funcionaria actuante incurre en falso supuesto de derecho al valorar erróneamente las pruebas aportadas; y en consecuencia el error de juzgamiento al violentar el principio NE BIS IN IDEM, al pretenderse juzgar al trabajador por un mismo hecho o falta de acuerdo al ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo éstos los fundamentos de la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir al trabajador recurrente.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales acompañadas junto al libelo: Copias del expediente administrativo; providencia dictada en fecha 15-Noviembre-2013; Y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero interesado.
Pruebas documentales: Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los vicios denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar el hecho que el trabajador se ausentó los días 22, 23 y 25 de Junio de 2010, como también los días desde el 12 de Junio al 12 de Julio de 2010 de manera injustificada; asimismo que constituye un falso supuesto de hecho, y de derecho la notificación practicada al margen de la normativa legal, y un error de juzgamiento el hecho que la empresa accionada a pesar que demostró haber incurrido en error al sancionar cuatro (04) veces al trabajador por la misma falta, efectuándole una notificación mediante un llamado de atención, que es incluida en el expediente administrativo que reposa en la Coordinación General de Recursos Humanos de la empresa Bolivariana de Puertos; luego procedió a no pagar la remuneración de los días faltados, y tampoco la cesta ticket; ahora bien, el Tribunal para decidir observa de los autos específicamente del acto impugnado que el funcionario fundamentó su decisión en el hecho probado de la inasistencia por parte del recurrente de los días 22, 23, y 25 de Junio de 2010, hecho éste que se subsume en la causal de despido contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,(Ratio-temporis),profiriendo en consecuencia una providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de autorización de despido iniciada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A; y como quiera que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo existen, están probados y relacionados con el asunto objeto de la decisión, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho de la inasistencia injustificada por parte del accionante al no asistir a su puesto de trabajo los días 22, 23, y 25 de junio de 2010 , hecho éste que se subsume en la causal de despido por Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Del vicio de Error de Juzgamiento.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad comercial Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 15 demayo de 2012 se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“(…) Con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras sentencias Nros. 00183 y 01000 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de julio de 2011).”. Así las cosas observa quien decide que como quiera que fue declarada ut supra la inexistencia de los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato del vicio de Error de Juzgamiento. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 581-2013 de fecha 15 de Noviembre de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 581-2013 de fecha 15 de Noviembre de 2013, expediente Nº 049-2010-01-00544, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ.
SECRETARÍA.
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