REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2014-000226
PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: YORMAN LEONEL RODRIGUEZ; ULISES JESUS BUYE MORA; FRANCISCO ANTONIO IBARRA; DOUGLAS RAFAEL REYES; ANTONIO JOSE YANEZ GONZALEZ; UBALDO MANUEL CHOURIO; y NELSON JOSE PADRINO LUNA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.183.785, 11.750.696, 8.613.301, 11.751.835, 7.156.279, 7.892.134, 5.520.572 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITISCONSORTES: Abgs. Vanesa Pantoja; Karina Coronel y Ricardo Buznego, inscritos en el IPSA bajo los Nº 139.299, 125.924 y 95.740 en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Y & V INGENIERA Y CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Ernesto Hernández y Abg. Eyda Ortega, entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 115.502 y 208.732 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L -2.014-000226.
SENTENCIA DEFINITVA.
Nace el presente asunto por demanda interpuesta en virtud del cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpusieran los ciudadanos, Yorman Rodríguez; Ulises Buye Mora; Francisco Antonio Ibarra; Douglas Rafael Reyes; Antonio Yánez González; Ubaldo Manuel Chourio y Nelson José Padrino Luna, ya identificados suficientemente en autos, representados todos judicialmente por los Abg. Vanesa Pantoja, Abg. Karina Coronel y Abg. Ricardo Buznego, identificados en autos, contra la entidad Y & V Ingeniera y Construcciones C.A, representada por sus apoderados judiciales Abg. Ernesto Hernández y Abg. Eyda Ortega, entre otros; todos identificados suficientemente en autos.
ALEGATOS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:
De la revisión pormenorizada del escrito inicial que los accionantes interpusieran se desprende entre otros datos los siguientes; las fechas de ingresos señaladas en los días, 29-mayo-2009; 16-noviembre-2011; 29-julio-2010; 31- marzo-2011; 21-marzo-2011; 14-septiembre-2009 y 12-enero-2010 en ese mismo orden, señalan además que laboraron hasta los días 29-mayo-2013; 31-mayo-2013; 12-julio-2013; 29-mayo-2013; 12-julio-2013; 12-julio-2013 y 21-junio-2013 respectivamente; de la misma lectura realizada se verifico que los litisconsortes activos se desempeñaron como montador, pintor de primera, tubero fabricador, latonero de primera, electricistas de primera, respectivamente; manifiesta en su libelo de demanda que percibían un salario mensual de Bs. 7.749,70 (el primero y el cuarto de los accionantes); de Bs. 6.980,74 (el segundo, tercero, el quinto y el séptimo de los mencionados); y de Bs. 7.172,98 el sexto de los nombrados ut supra, refieren que este salario ya tiene adicionado el incremento; y que existen los tres elementos fundamentales de la relación de trabajo; expone el litisconsorcio que su petitorio estriba especialmente en estos conceptos; .-) diferencia salarial mayo 2013; respecto a que reclaman el pago del 30% del salario según lo establecido en el tabulador de la convención colectiva de la construcción del año 2013; .-) diferencia en el pago de vacaciones 2012/2013; ya que no fue utilizado el 30% como base para el cálculo del salario normal; .-) diferencia en el pago de utilidades 2013; existe este reclamo por no haber sido empleado el verdadero salario normal con el incremento del 30%, para su cálculo; .-) diferencia en el pago de las prestación de antigüedad; .-) reclama este concepto exponiendo que no fue calculada correctamente al no considerar el aumento del 30% del mes de mayo del año 2013; .-) diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones sociales; refieren que no fue pagado correctamente en su oportunidad; por no incluir el aumento del 30% ya tantas veces referido; se desprende del escrito libelar los montos que demandan cada uno de los accionantes, así; 1) Yorman Rodríguez; refiere que su antigüedad es de 3 años y 07 meses, y que por concepto de antigüedad, según cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción año 2007-2009 y 2010-2012, se le adeuda el pago de 258 días de salario integral, y una diferencia establecida en la suma de Bs. 3.128,11; .- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales según literales a y b del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; reclama el monto de Bs. 16.842,39; .- Por diferencia de vacaciones 2012-2013; según cláusula 43 de la prenombrada convención colectiva de la construcción; manifiesta que al no haber sido utilizado para calcular el salario normal el 30% del aumento salarial del año 2013, pues no se calculo correctamente este concepto; por lo que estima que se le adeuda la diferencia en la cantidad de Bs. 9.396,51; .-) diferencia de utilidades 2013, cláusula 44 de la prenombrada convención; reclama una diferencia a su favor de Bs. 1.377,47, arguyendo que ésta estriba en 50 días calculados al salario normal, y siendo que fue pagado a un salario normal que tenía el recargo del incremento del 30%; .-) diferencia salarial de conformidad con el tabulador de la citada convención colectiva 2013-2015; expone que no le fue cancelado el incremento salarial del 30%, incremento éste que tiene incidencia en todos los conceptos laborales que conforman al salario normal, en consecuencia, existe una diferencia entre lo pagado como salario normal y lo que realmente le corresponde; refiere que la diferencia estriba en el monto de Bs. 1.610,81; .-) demanda el pago de los intereses moratorios corrección monetaria; costas y costos del proceso; para un total que reclama este accionante de Bs. 32.355,29; 2) Ulises Jesús Buye; demanda en primer lugar los intereses sobre prestaciones sociales; estima que se le adeudan estos intereses causados desde su fecha de ingreso hasta la fecha terminación de la relación de trabajo, y los pondera en la suma de Bs. 2.341,54;
.-) diferencia en las vacaciones 2012-2013; reseña que a pesar de que la entidad de trabajo ahora demandada le hubiere cancelado este concepto, el mismo fue pagado erróneamente al no calcular el salario normal con el incremento del 30% por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.784,14; .-) en cuanto a las diferencias de utilidades 2013; demanda que al no adicionarle el 30% al salario con el cual fue calculado este concepto, surge una diferencia que reclama de Bs. 4.577,59; .-) respecto al reclamo por diferencia salarial; sostiene las mismas razones que el demandante anterior y por ello reclama la cantidad de Bs. 1.610,81; finalmente demanda el pago de los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso; se observa que el monto que demanda este litisconsorte es de Bs. 13.314,08; 3) Francisco Ibarra Pereira; demanda el pago de los conceptos siguientes; .-) antigüedad refiere que ostento una antigüedad de 2 años y 11 meses, lo cual se traduce en 212 días que reclama por dicho concepto, para un monto de Bs. 8.328,26; .-) intereses sobre prestaciones sociales, estima que por este concepto se le debe cancelar la cantidad de Bs. 7.093,83; .-) diferencia de vacaciones periodo 2012-2013; manifiesta este accionante que por este concepto se le adeuda una diferencia de Bs. 6.812,96, en virtud de no haber sido canceladas al salario normal, con la adición del 30% del incremento salarial; .-) diferencia de utilidades 2013; se observa que reclama el pago de Bs. 5.528,51, ya que sostiene que no le fue cancelado este concepto conforme al salario normal con el aumento del 30% q ha reclamado a lo largo de su exposición libelar; .-) reclama una diferencia salarial, sosteniendo que no le fue cancelado un aumento de salario establecido en el 30% según la convención colectiva del año 2013, y por ende resulta una diferencia a su favor de Bs. 3.909,88; .-) reclama el pago de los intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso ; finalmente se desprende de esta reclamación que aspira le sea cancelada la suma de Bs. 31.673,38; 4) Douglas Rafael Reyes; .-) se observa que su antigüedad fue de 02 años y 02 meses, por lo que refiere que su antigüedad es de 258 días; se observa que demanda el pago de estos conceptos; .-.) En razón a la antigüedad; sostiene que se le adeuda una diferencia de Bs. 4.824,76;.-) respecto a los intereses sobre prestaciones sociales; los estima desde el 31-marzo-2011 hasta el 29-mayo-2013, y en el monto de Bs. 5.263,40;.-) en cuanto a las vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013; expuso que la entidad de trabajo accionada le cancelo 152,33 días, sin embargo, afirma que al no considerar el incremento salarial del 30%, pues el concepto fue pagado erróneamente, es por ello que demanda el pago de la diferencia de Bs. 20.501,84; .-) diferencia de utilidades año 2013; ésta consiste en la reclamación de Bs. 2.759,34, ya que según el dicho de este accionante el salario normal utilizado para su cancelación, no contaba con el aumento del 30% señalado en la convención colectiva aplicable; .-) diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 1.610,81; en virtud de que el salario considerado para pagar el salario devengado por este litisconsorte, no se corresponde con el que debió haber pagarse, ya que no le fue sumado el aumento del 30%; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 34.960,35; 5) Antonio José Yánez; .-) se observa que ostento una antigüedad de 02 años, 03 meses y 22 días, a tal efecto señala que le corresponden 164 días; reclama el pago de los conceptos que se exponen de seguidas; .-.) En razón a la antigüedad; demanda una diferencia de Bs. 2.941,72;.-) los intereses sobre prestaciones sociales; estima que estos deben ser calculados desde el 21-marzo-2011 hasta el 12-julio-2013, para el resultado a reclamar de Bs. 6.937,86;.-) en cuanto a la diferencia por vacaciones del periodo 2012-2013; reconoce que le cancelaron 80 días, pero a un salario equivocado, toda vez que al mismo no le adicionaron el 30% correspondiente al incremento pautado en la convención colectiva de la construcción periodo 2013; por lo que reclama la diferencia en Bs. 9.590,64; .-) diferencia de utilidades año 2013; ésta consiste en la reclamación de Bs. 3.637,91, ya que según el dicho de este accionante el salario normal utilizado para su cancelación, no contaba con el aumento del 30% señalado en la convención colectiva aplicable; .-) diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 3.221,63; en virtud de que el salario considerado para pagar el salario devengado por este litisconsorte, no se corresponde con el que debió haber pagarse, ya que no le fue sumado el aumento del 30%; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 26.129,82. 6) Ubaldo Manuel Chourio; manifestó haber ostentado una antigüedad de 03 años, 09 meses y 28 días, y a tal efecto reclama que le corresponden 164 días; y el pago de los conceptos que se exponen a continuación;.-.) antigüedad; demanda una diferencia de Bs. 4.821,31;.-) en base a los intereses sobre prestaciones sociales; estima que estos deben ser calculados desde el 21-marzo-2011 hasta el 12-julio-2013, para el resultado a reclamar de Bs. 10.622,81;.-) respecto a la diferencia por vacaciones del periodo 2012-2013; reconoce que le cancelaron 160 días, pero a un salario al cual no le añadieron el 30% del incremento pautado en la convención colectiva de la construcción periodo 2013; por lo que reclama la diferencia en Bs. 14.824,00; .-) demanda una diferencia de utilidades del año 2013; estima que por este concepto le deben cancelar el monto de Bs. 4.340,70, ya que según el dicho de este accionante el salario normal utilizado para su cancelación, no se le habría aumentado el 30% señalado en la convención colectiva aplicable, para quedar establecido en un salario de Bs. 239,10; .-) respecto a la diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 3.909,88; los reclamos explanados derivan de la consecuencia de que los montos considerados para pagar el salario devengado por este demandante, no se corresponde con el que debió haber pagarse, ya que no le fue sumado el aumento del 30%, según su dicho contenido en la convención colectiva ya referida; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 38.518,70. 7) Nelson José Padrino Luna; reconoce que su antigüedad fue de 04 años, 01 mes y 02 días, a tal efecto señala que le corresponden 279 días; se desprende del libelo que se demanda pago de los siguientes conceptos; .-.) por concepto de antigüedad; reclama la diferencia de Bs. 22.372,81;.-) reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; manifiesta que deben ser calculados desde el 19-mayo-2009 hasta el 21-junio-2013, y los estima en el monto de Bs. 19.737,51; .-) por vacaciones del periodo 2012-2013; reconoce que le cancelaron 73,33 días, y siendo que no le adicionaron al salario con el cual fue cancelado dicho concepto el 30% correspondiente al incremento pautado en la convención colectiva ya referida; es por lo que reclama la diferencia en Bs. 9.425,56; .-) diferencia de utilidades año 2013; ésta consiste en la reclamación de Bs. 4.998,00, argumentando que el salario utilizado para su cancelación, no contaba con el aumento del 30% señalado en la convención colectiva aplicable; .-) diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 2.567,54; ya que el salario devengado por este litisconsorte, no se corresponde con el que debió haber percibido, ya que no le fue sumado el aumento del 30% contenido en el texto normativo interno; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 59.101,42. Se desprende del precitado escrito libelar que la sumatoria total de todos los montos reclamados por los accionantes, ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 236.053,04).
ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA PARTE ACCIONADA DE AUTOS;
Se observan los siguientes hechos;.-) la relación de trabajo con los accionantes;.-) las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes;.-) los cargos desempeñados por cada éstos;.-) que algunos de ellos ingresaron a través del sistema de democratización del empleo (SISDEM) y otros ingresaron mediante contratos de trabajo celebrados con la entidad ahora demandada, para una obra determinada.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
La empresa demandada al momento de contestar la demanda en su contra, negó de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos implorados por los litisconsortes activos, entre los cuales podemos resaltar los siguientes: .-) niegan que exista diferencia en el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales ya pagadas;.-) niegan que exista diferencia salarial;.-) los salarios invocados por los demandantes;.-) fueron negados cada uno de los montos en los cuales los litisconsortes activos han estimado sus reclamaciones.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:
• CONTRATOS DE TRABAJO; estos contratos fueron celebrados de manera individual con los ciudadanos Ubaldo Chourio; Nelson Padrino; Ulises Buye; Douglas Reyes y Yorman Rodríguez, los cuales son pruebas de la existencia de una relación de trabajo no controvertida, y de las condiciones bajo las cuales éstas relaciones se desenvolverían, de éstos se desprende la fecha de su suscripción, los cargos a ejercer, el salario a percibir, y la fase de la obra para la cual estarían laborando; éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les imprimen todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• COPIA DE ACTA ADMINISTRATIVA; Se observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la celebración de reunión sostenida por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, muy específicamente ante la Dirección Nacional de Inspectoría Nacional; se desprende de la lectura de dicha acta que la reunión fue presidida por la presidenta de la reunión laboral de la industria de la construcción; y asistieron a la misma una comisión negociadora en representación de los trabajadores; así como una comisión negociadora en representación de los patronos, se desprende de la revisión exhaustiva de dicha probanza que se trata de documento contentivo de varias cláusulas previamente discutidas y algunas aprobadas por las partes intervinientes; no se evidencia que ésta prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• CONSTANCIAS DE TRABAJO; son instrumentales emitidas por la entidad de trabajo aquí demandada a los ex trabajadores que ahora demandan; de las cuales podemos observar las respectivas fechas de ingreso; los cargos que ejercieron; la obra para la cual laboraron, salario y otras consideraciones; éstas constancias no fueron oportunamente impugnadas, razón por la cual se les atribuyen pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• RECIBOS DE PAGOS y ESTADOS DE CUENTAS BANCARIAS: se tratan de pruebas escritas demostrativas de la relación de trabajo, entre otras circunstancias no controvertidas como fechas de ingresos, y cargos; de éstas documentales podemos evidenciar además los últimos salarios percibidos por los demandantes, así como los movimientos realizados en las cuentas bancarias de éstos; ahora bien, al no haber sido impugnados dichas probanzas, debemos otorgarles pleno valor probatorio a tales pruebas de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES y RECIBOS DE CALCULOS DE SUS INTERESES; se observa que se tratan de documentos demostrativos del pago por los conceptos que componen las prestaciones sociales, las asignaciones canceladas; las deducciones realizadas; la antigüedad ostentada por cada denunciante; los salarios percibidos y utilizados por la entidad de trabajo demandada para realizar los cálculos; los cargos desempeñados; y los respectivos intereses causados respecto a dicho beneficio; no se observa de los autos que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• CARTAS DE DESINCORPORACION POR CULMINACION DE OBRA; se tratan de documentos demostrativos de la notificación que hiciera la entidad de trabajo ahora accionada, a sus trabajadores respecto a la terminación de la fase de la obra para la cual habrían sido contratados, así como sobre la realización del examen post-empleo, éstas probanzas no fueron impugnadas oportunamente, en virtud de ello se les extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• LEGAJOS DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, PERIODO 2007-2009; 2010-2012; y 2013-2015 RESPECTIVAMENTE; se trata de resumen informativo relacionado con algunas cláusulas del texto normativo interno del periodo 2007-2009; observa quien suscribe este fallo que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia, es ley entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; aunado al hecho que tal condición es bien reconocida por las partes; en consecuencia, este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada.
Prueba de exhibición; se observa que fue intimado el representante legal de la entidad de trabajo demandada y/o su apoderado judicial, para que exhibieran los documentos consistentes en contratos de trabajo, constancias de trabajo, recibos de pago de utilidades, recibos de vacaciones, recibos de pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales, respectivamente, se observa que durante la audiencia oral y pública de juicio la parte intimada al exhibir señaló lo siguiente; en cuanto; a los contratos , constancias de trabajo y liquidaciones, ya constan en autos; y en cuanto a los recibos de pagos de salario, utilidades y vacaciones exhibió documentales, por lo que se le concede a esta probanza valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Contratos individuales de trabajo para obra determinada; se desprende de los autos que estos documentos fueron igualmente promovidos por la parte litisconsorcial activa, y valorados por este tribunal, por lo que se les da el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento denominado, “Datos del Trabajador”; estos documentos contienen toda la información personal de los demandantes, tales como estado civil de los ex trabajadores, fechas de nacimiento, que la empresa contratista es Y & V Ingeniería y Construcciones C.A; la descripción de la obra; el cargo a desempeñar; entre otras condiciones, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, razón para concederle todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planillas de liquidación de prestaciones sociales; son documentos que también fueron presentados por los codemandantes en la oportunidad probatoria, y valorados justamente por este tribunal, en consecuencia, se les extiende el mismo tratamiento probatorio, según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobantes de egresos y cartas de desincorporación; de éstos documentos podemos evidenciar que se tratan de soportes relacionados con los pagos de las prestaciones sociales de los trabajadores, siendo demostrativos de los montos recibidos, e identificación de los cheques, dichos instrumentos al no haber sido impugnados se les debe conceder pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contratos de trabajo; son documentales suscritas por las partes que integran este procedimiento, y que igualmente fueron ya valoradas ut supra, por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio, según el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de egreso de Trabajador; se observa que se trata de documento público administrativo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se demuestra la participación que hiciera el empleador aquí demandado al instituto en comento, respecto al egreso de los ciudadanos Francisco Ibarra, Douglas Reyes, Antonio Yánez, Ubaldo Manuel Chourio, señalando que el motivo del egreso es “TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO O POR UNA OBRA DETERMINADA”; así mismo se observa, que dicha participación se hiciera en el mes de julio del año 2013; así tenemos que no habiendo sido impugnadas dichas pruebas debemos concederles pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento denominado “Descripción de disciplina y actividades generales”; se refiere a un documento que demuestra el grado o nivel de progreso de la obra para la cual habrían sido contratados los aquí demandantes, desprendiéndose que para la fecha 25-junio-2013 la misma habría alcanzado el 99,53%, ésta prueba escrita no fue impugnada, razón suficiente para concederle plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el juzgado tercero; observamos que se trata de documento público judicial, del cual se desprende la práctica de inspección judicial en sede de la entidad de trabajo Pequiven, con el objetivo de constatar el estado, avance y progreso de la obra ejecutada, se observa que ésta además se hizo acompañar de una serie de anexos que forman parte de la misma; dicha probanza si bien no tuvo el control de la parte accionante, no es menos cierto que no fue impugnada en la oportunidad procesal por lo que se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; del escrito de pruebas se observa que solicito la representación judicial de la parte demandada, se oficiara a; Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven); a Bancaribe Banco Universal; y a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; al respecto señala este sentenciador que para el momento de proferirse este fallo escrito consta en autos solo la resulta correspondientes a la entidad de trabajo Pequiven de la cual se desprende que fue anexado el informe referido al proyecto fertilizantes 4, y señala que para la fecha 31-julio-2013, la obra habría alcanzado el 99,40% de su totalidad; no así el resto de las resultas requeridas, en consecuencia respecto a la que consta en autos se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las que no constan en autos no se les da ningún valor probatorio según el artículo 10 ejusdem.
RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93, 131, 132,135, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: quien suscribe este fallo determina que los puntos sobre los cuales habría de pronunciarse, son los siguientes;
• Diferencia salarial respecto al incremento del 30%, acordado en mayo 2013, según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción;
• Diferencias en el pago de las vacaciones periodo 2012-2013, respecto al salario normal;
• Diferencias en las utilidades 2013;
• Diferencias de prestaciones sociales, al no considerarse el incremento del 30%, según contrato colectivo 2013;
• Diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales;
Este juzgador, antes de pasar a pronunciarse respecto a los conceptos y montos reclamados expuestos en el escrito libelar, establece que ya ha sostenido en casos reiterados y semejantes al que aquí nos ocupa, que reconoce la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción desde la suscripción del acuerdo que ya tantas veces ha revisado en otros casos análogos, de fecha 07-julio-2008; y conociendo que la referida Acta Convenio fue suscrita entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos; representantes del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S. A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y & V Ingeniería de Construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Abg. Judith Mocó; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, SOC. María Teresa Prieto; es por lo que se reconoce que dicha acta goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral preestablecido.
Ahora bien, siendo que en la presente demanda los alegatos de los litisconsortes se fundamentan unos, en la reclamación de conceptos ordinarios incluidos en la convención colectiva ya referida y otros, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; se hace ineluctable y procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta en el caso de marras, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de lo contemplado en la misma en su numeral dos (02), criterio éste que sustenta la existencia de dos o más liquidaciones en casos concretos de algunos de los codemandantes. Y así se establece. De seguidas, establecida la aplicabilidad del contrato colectivo de la rama de la construcción desde la fecha ut supra referida, debemos pasar a verificar la procedencia o no de la aplicabilidad del acta de fecha 04-julio-2013; la cual refiere el pago de aumentos progresivos estimados en 30% cada aumento, señalando que dichos aumentos entraran en vigencia a partir de la misma fecha de suscripción de ese acuerdo, resaltando la condición de que los mismos se aplicarán a los trabajadores que se encuentren activos para ese mismo momento de la suscripción del acta, es decir, que se encuentren activos para el 04-julio-2013; en tal sentido hemos de observar a modo conclusivo, que ésta normativa contractual no le es aplicable a todos los accionantes, lo cual si ocurrió con el contenido del acta anteriormente referida; a tal efecto, en definitiva al revisar las fechas de egresos de los demandantes, se constató que solo tres de ellos son acreedores de los beneficios salariales acordados; es decir, del incremento del 30% pactado; mas sin embargo, es necesario en lo sucesivo revisar la procedencia o no del cálculo de los conceptos demandados, no sin antes dejar establecido, lo siguiente: en relación al ciudadano: Yorman Rodríguez; se desprende de los autos que éste detentó una antigüedad de 03 años y 07 meses; el ciudadano Ulises Buyé; su antigüedad fue de 01 año y 07 meses; el señor Francisco Ibarra; se mantuvo por espacio de 02 años, 10 meses y 13 días; respecto al ciudadano Douglas Reyes, éste ostento una antigüedad de 02 años y 2 meses; el señor Antonio Yánez, se mantuvo laborando por espacio de 02 años, 03 meses y 22 días; Ubaldo Chourio; su antigüedad fue de 3 años y 10 meses; y tenemos al ciudadano Nelson Padrino; quien mantuvo una antigüedad de 3 años, 05 meses y 08 días; así pues aclarada y establecida la antigüedad de cada litisconsorte activo, proseguimos con la revisión exhaustiva de los conceptos calculados en las liquidaciones elaboradas por la entidad de trabajo demandada; observando de los recibos de pagos suministrados por las partes, los salarios devengados por los demandantes, sin embargo también pudimos evidenciar el pago de los conceptos contractuales como descanso contractual, descanso legal, tiempo de viaje; sobretiempo; asistencia puntual y perfecta; no obstante, se desprende que éstos conceptos no se generaron de manera regular y permanente, tal como lo exige el Contrato Colectivo aplicable desde el mes de julio del 2011, a los efectos de obtener tanto el salario normal como el salario básico respectivamente, en consonancia con la ley laboral aplicable al caso en concreto; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo no aparece haber sido generado durante el tiempo de labores probado en autos; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados ni regular, ni periódicamente; por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios invocados por los litisconsortes en su escrito inicial y debatidos durante la audiencia de juicio; aunado al hecho cierto y probado que este concepto fue cancelado en cada oportunidad que fue concebido; a tal efecto, procede quien juzga a dejar establecidos los salarios que deberán ser considerados para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a las Contrataciones Colectivas tanto de la industria Petroquímica, como de la Construcción en las épocas para las cuales éstas estuvieron vigentes y aplicables; tenemos que los ciudadanos Yorman Rodríguez; Francisco Ibarra; Ulises Buye; Douglas Reyes; Antonio Yánez; Ubaldo Chourio y Nelson Padrino para el año 2013 devengaban un salario diario básico de Bs. 130,18; para el señor Yorman Rodríguez al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 3,79 y de Bs. 21,09 respectivamente, resulta el salario diario promedio integral de Bs. 155,06; en razón al señor Ulises Buye; tenemos que las alícuotas se corresponden con las sumas de Bs. 3,37 y de Bs. 21,09 por los conceptos de bono vacacional y de utilidades respectivamente; las cuales al ser sumadas al salario diario básico de Bs. 130,18 arroja el resultado de salario diario integral de Bs. 154,64; seguidamente analizamos el salario del litisconsorte Francisco Ibarra; tenemos que las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades resultaron de Bs. 5,12 y de Bs. 30,13 en ese orden, así que al adicionarlas al salario base arroja el total de Bs. 165,43 que es su salario diario integral. En razón al ciudadano Douglas Reyes, el salario integral resulto ser de Bs. 137,22 al haber sumado las alícuotas de bono vacacional y de utilidades respectivamente de Bs. 1,02 y de Bs. 6,02; luego para el demandante Antonio Yánez: se verifico que las alícuotas que integran al salario integral junto al salario básico diario, son de Bs. 1,53 y de Bs. 9,03 respectivamente, para componer el salario integral diario de Bs. 140,74; en el caso del demandante Ubaldo Chourio, la alícuota correspondiente al bono vacacional es de Bs. 5,42 y la relacionada con las utilidades es de Bs. 30,13, para el total de este salario integral de Bs. 165,73; finalmente en cuanto al señor Nelson Padrino, a éste litisconsorte le corresponden unas alícuotas de Bs. 2,71 por concepto de bono vacacional y de Bs. 15,06 por utilidades, así complementan el salario diario integral de Bs. 147,95. No obstante este Juzgado, habiendo realizado el cálculo del salario básico e integral de cada uno de los accionantes antes identificados, y en apego del principio de la norma más favorable, decide en considerar a los fines del cálculo de los derechos reclamados, los salarios reconocidos por la accionada en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, teniendo los salarios definidos, y las antigüedades de cada uno de los codemandantes establecidas, se procede al cálculo de los conceptos contractuales tomando en cuenta que durante la intervención de la representación judicial de la parte accionada en este procedimiento, señalaron que para algunos demandantes les fueron elaboradas dos (02) liquidaciones y en otros casos hasta tres (03) liquidaciones; lo cual ocurrió con motivo al corte sobrevenido en el acta acuerdo firmado entre las partes, al cual ya nos hemos referido ut supra, donde intervinieron representantes de las partes que integran este procedimiento, para lo cual se conocen los siguientes parámetros: se conoce la antigüedad y los derechos laborales y contractuales que se causaron desde el momento del ingreso de cada uno de los accionantes hasta un día antes de la entrada en aplicación del acta ya reseñada, sobre la cual este sentenciador ha tenido suficiente conocimiento en casos previos, lo cual encuadra en la figura del hecho notorio judicial y que a su vez ha sido objeto de análisis por este mismo tribunal; ahora bien, siendo que al mismo tiempo constatamos que la cláusula 5 específicamente la identificada con el número 5.2 del contrato individual de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes, se observa que el texto normativo que regirá la relación pactada entre las partes sería el Contrato Colectivo de la Industria Petroquímica (Pequiven), con fundamento a ello tenemos que deben hacerse dos cálculos en virtud de la entrada en aplicación la Contratación Colectiva de la Construcción como resultado del acta ya referida ut supra, lo cual se debe hacer de la manera que sigue; en primer término respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica, para el señor Yorman Leonel Rodríguez, en cuanto a la prestación de antigüedad legal, del análisis de lo argumentado por las partes, se evidencia que éste accionante prestó servicios por espacio de 03 años, 07 meses; y analizadas las convenciones colectivas de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; se evidencia que a los efectos del cálculo la antigüedad de los trabajadores nos refiere a lo contenido en la ley laboral en cada ocasión, es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad de este codemandante. Ahora bien, reconocida la existencia y el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente, se hizo necesario elaborar el corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 29-octubre-2009; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011 lo cual se traduce en 01 año y 09 meses, es decir 45 días para el primer año y 60 días por la fracción superior a 6 meses, mas los dos días adicionales (según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable. y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 29-mayo-2013; de 01 año y 10 meses, es decir le corresponden 60 días por el primer año y 62 para la fracción superior a 6 meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, quien juzga ha observado del cúmulo probatorio aportado por las partes que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 150 días en lugar de 122, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por este tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el ciudadano Yorman Rodríguez, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (29 de enero 2010) hasta el 07 de julio 2011, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar con lugar su reclamación y ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 09 meses le correspondían 25,49 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 consiente que deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso de marras, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que le fue cancelado pero sin el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto este Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano Yorman Rodríguez egresó en fecha 29-mayo-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo este Juzgado en apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 155,96 los cuales multiplicados por 83.33 días resulta Bs. 12.996,66; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 11.538,53 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de tal concepto, establecida en una diferencia de Bs. 1.458,13. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Ulises Jesús Buyé y sus intereses sobre prestaciones reclamados, este Juzgado observa que su fecha de ingreso fue 16-noviembre 2011 y egreso en fecha 31-mayo-2013 y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia su pago por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar sin lugar su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción; que le corresponden según su cláusula 43, el pago de 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que no le fue cancelado con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto este Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo citado, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano Ulises Buyé egresó en fecha 31-mayo-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo este Juzgado en apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 156,46 los cuales multiplicados por 58,31 días resulta Bs. 9.123,18; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 7.056,91 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto calculado en la cantidad de Bs. 2.066,27. Así se declara.
Para el señor Francisco Ibarra Pereira, en cuanto a la antigüedad contractual, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró durante un espacio de tiempo de 02 años, 10 meses y 14 días; en ese sentido habiendo sido además analizadas los textos normativos internos de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; vimos que éstas a los efectos de calcular la antigüedad de los trabajadores nos remite a la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa la elaboración del corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 29-julio-2010; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 12-julio-2013; lo cual traduce en un primer corte consistente en 10 meses, es decir, 45 días por ser esta una fracción superior a 6 meses, según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 02 años y 14 días, es decir, 60 días para el primer año y 62 días para el segundo año, cuya sumatoria es de 122 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 337 días en lugar de 167, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por este tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el ciudadano Francisco Ibarra, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (29 de octubre 2010) hasta el 07 de julio 2011, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar con lugar su reclamación y se ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción ya comentadas; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 10 meses le correspondían 28,33 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, el accionante reclama una diferencia de este concepto, argumentando que no le fue cancelado con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto este Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano Francisco Ibarra egresó en fecha 12-julio-2013 y le fue cancelado por este concepto la cantidad de 158 días a un salario superior al salario básico aplicable y vigente para la fecha, es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo este Juzgado en apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 201,26 los cuales multiplicados por 83.33 días resulta Bs. 16.770,99; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 11.162,11 es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto, la cual asciende a la cantidad de Bs. 5.608,88. Así se declara.
En cuanto al accionante Douglas Rafael Reyes en lo que respecta a la antigüedad contractual, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró durante 02 años, 02 meses; en ese sentido habiendo sido además analizadas los textos contractuales de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; constatamos que éstas a para calcular la antigüedad de los trabajadores nos remite a la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de fechas julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa que posee corte de la antigüedad de la siguiente manera: 1) desde la fecha de ingreso 31-marzo-2011; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 29-mayo-2013; teniendo para el primer corte 03 meses 07 días, es decir, 05 días por haberse generado tal derecho según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 01 año 10 meses y 21 días, es decir, 60 días para el primer año y 62 días para el segundo año, cuya sumatoria es de 122 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 161 días en lugar de 127, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por este tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones demandados, este Juzgado observa que su fecha de ingreso fue 31-marzo 2011 y egreso en fecha 29-mayo-2013 y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia su pago, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar sin lugar su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones 2011-2012 y 2012-2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción; que le corresponden según su cláusula 43, el pago de 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que no le fue cancelado las vacaciones 2012-2013 con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto este Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo citado, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que al ciudadano Douglas Reyes le fueron canceladas las vacaciones del periodo 2011-2012 tal como se evidencia de la documental C4.1 inserta al folio 92 de la pieza II del presente asunto, asimismo, que el pre identificado ciudadano egresó en fecha 29-mayo-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, para la reclamación del periodo 2012-2013, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo este Juzgado en apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 181,77 los cuales multiplicados por 83,33 días resulta Bs. 15.146,89; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 9.086,66 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto calculado en la cantidad de Bs. 6.060,23. Así se declara.
Para el accionante Antonio José Yánez, para dilucidar su antigüedad contractual, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró durante un espacio de tiempo de 02 años, 03 meses y 22 días; en ese sentido habiendo sido además analizadas convenciones colectivas de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; vimos que éstas a los efectos de calcular la antigüedad de los trabajadores nos remite a la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa la elaboración del corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 21-marzo-2011; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 12-julio-2013; lo cual traduce en un primer corte consistente en 03 meses y 16 días, es decir, 05 días por ser acreedor de este derecho según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 01 año y 06 días, es decir, 60 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 146 días en lugar de 60, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por este tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el ciudadano Antonio Yánez, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia su pago, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción ya comentadas; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 03 meses le correspondían 8,48 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, el accionante reclama una diferencia de este concepto, argumentando que no le fue cancelado con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto este Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano Antonio Yánez egresó en fecha 12-julio-2013 y le fue cancelado por este concepto la cantidad de 80 días a un salario superior al salario básico aplicable y vigente para la fecha, es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo este Juzgado en apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 201,26 los cuales multiplicados por 100 días resulta Bs. 20.126,00; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 11.875,53,11 es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto, la cual asciende a la cantidad de Bs. 8.250,47. Así se declara.
Para el señor Ubaldo Chourio, en cuanto a la antigüedad legal, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró por espacio de 03 años, 10 meses y 04 días; en ese sentido habiendo sido además analizadas los textos normativos internos de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; vimos que éstas a los efectos de calcular la antigüedad de los trabajadores remite al lector al contenido de lo que establezca la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad de este codemandante; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa la elaboración del corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 14-septiembre-2009; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 12-julio-2013; lo cual traduce en un primer corte consistente en 01 año y 09 meses y 23 días, es decir, 45 días por el primer año, y 60 días por la fracción superior a 6 meses, según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 02 años y 04 días, para el cual le corresponden 60 días para el primer año y 62 días para el segundo año, para un total en este periodo de 122 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 150 días en lugar de 122, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por este tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el ciudadano Ubaldo Chourio, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos (14 de diciembre 2009) hasta el 07 de julio 2011, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar con lugar su reclamación y se ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las prenombradas convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 09 meses le correspondían 25,49 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 consiente que deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso de marras, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que le fue cancelado pero sin el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto este Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano Ubaldo Chourio egresó en fecha 12-julio-2013 y le fue cancelado por este concepto la cantidad de 160 días a un salario superior al salario básico aplicable y vigente para la fecha, es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo este Juzgado en apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 220,39 los cuales multiplicados por 100 días resulta Bs. 22.039,00; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 12.963,82 resultando una diferencia por este concepto a su favor de la cantidad de Bs. 9.075,18. Así se declara.
En el caso del ciudadano Nelson Padrino Luna, en cuanto a la prestación de antigüedad contractual, del análisis de lo argumentado por las partes, se evidencia que éste accionante prestó servicios por espacio de 03 años, 05 meses, 08 días; y analizadas las convenciones colectivas de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; se evidencia que a los efectos del cálculo la antigüedad de los trabajadores nos refiere a lo contenido en la ley laboral en cada ocasión, es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad de este codemandante. Ahora bien, reconocida la existencia y el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente, se hizo necesario elaborar el corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 12-enero-2010; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011 lo cual se traduce en 01 año, 05 meses, 25 días, es decir 45 días para el primer año según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable. y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 21-junio-2013; de 01 año, 11 meses, 13 días, es decir le corresponden 60 días por el primer año y 62 para la fracción superior a 6 meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, quien juzga ha observado del cúmulo probatorio aportado por las partes que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 150 días en lugar de 122, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por este tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el ciudadano Nelson Padrino, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia pago alguno de los intereses de antigüedad generados desde la fecha en la cual se empiezan a contabilizar los mismos 12 de abril 2010 hasta el 07 de julio 2011, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar con lugar su reclamación y ordena experticia complementaria a los efectos de su cálculo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 05 meses le correspondían 14,16 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 consiente que deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso de marras, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que le fue cancelado pero sin el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto este Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano Nelson Padrino egresó en fecha 21-junio-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.
En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo este Juzgado en apego al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 175,24 los cuales multiplicados por 91,66 días resulta Bs. 16.063,66; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 8.574,81 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de tal concepto, establecida en una diferencia de Bs. 7.488,85. Así se declara.
Finalmente de la sumatoria de los conceptos reclamados por el litisconsorcio declarados procedente se desprende que la misma comprende la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHO CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 40.008,01), cantidad ésta que debe ser cancelada de la manera discriminada ut supra por la entidad de trabajo accionada Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos, YORMAN LEONEL RODRIGUEZ; ULISES JESUS BUYE MORA; FRANCISCO ANTONIO IBARRA; DOUGLAS RAFAEL REYES; ANTONIO JOSE YANEZ GONZALEZ; UBALDO MANUEL CHOURIO y NELSON JOSE PADRINO LUNA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.183.785, 11.750.696, 8.613.301, 11.751.835, 7.156.279, 7.892.134, 5.520.572 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. Y así se declara; a la cual se condena a cancelar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHO CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 40.008,01), de la manera discriminada ut supra, más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena en el presente fallo, la cual se realizará por experto que designe el tribunal de ejecución. Asimismo en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, la cual será realizada bajo los siguientes parámetros: Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 22-SEPTIEMBRE-2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se ordena pagar costas a la parte condenada en este fallo, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
SECRETARIA
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