REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-R-2015-000024.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 12.744.307 y 22.743.287 en su orden, domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO HERRADEZ y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 30.898, 171.172 y 192.125 respectivamente.
DEMANDADOS: Entidad Mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 30, Tomo 155-A y el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 3.895.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, DAISY PULIDO SANCHEZ y MARIA CASTELLANOS ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 61.340, 188.365 y 209.548 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 22 de abril de 2015.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, en fecha 29 de abril de 2015, por un lado y por el otro, por recurso de apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, y de la entidad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., parte demandada, en la misma fecha, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y solidariamente contra el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
Escrito de Demanda interpuesto en fecha 08 de abril de 2014, por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con el carácter de abogada asistente de los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Admisión de la Demanda en fecha 10 de abril de 2014, incoada por los actores contra la contra RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y solidariamente contra el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, ordenando emplazar a la entidad mercantil antes referida mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa y al referido ciudadano en su condición de demandado solidariamente, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve (09:000) a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Notificación de la Entidad Mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., en fecha 25 de abril de 2014 y del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, en fecha 25 de abril de 2014, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 06 de mayo de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 20 de mayo de 2014, con prolongaciones de fechas 18/06/2014; 17/07/2014; 06/09/2014, luego diferida para el 06/10/2014, fecha ésta donde se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Escrito de Contestación a la Demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 61.340, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, y entidad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, dándole entrada a la presente causa, el 17 de octubre de 2014.
El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 19 de diciembre de 2014.
El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de enero de 2015, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo, convocó a una audiencia conciliatoria para el día 10 de febrero de 2015 a las diez de la mañana.
Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 10/02/2015, donde se deja constancia de la presencia de la representación de la parte actora y de la incomparecencia de los codemandados, donde finalmente se ratificó la celebración de la audiencia de juicio.
Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 20 de febrero de 2015, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, del mismo modo, se ordenó en ese acto, ratificar la prueba de informes dirigido a la Asociación Civil Binico Tovar R.L.
Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 15 de abril de 2015, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dictó el dispositivo oral del fallo, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y solidariamente contra el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.
Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 22 de abril de 2015, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y solidariamente contra el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA.
SEGUNDO:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
LIBELO DE DEMANDA:
Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:
Que comenzaron a prestar servicios, el ciudadano Pedro Mijares el 20/03/1999 hasta el 12/04/2012 y el ciudadano Roberto Naranjo el 13/01/2006 hasta el 03/03/2012.
Que desempeñaron el cargo de planista, la cual consistía en prestibar (sic) la carga, ubicar los contenedores y planear sobre la descarga de los contenedores del barco.
Que tenían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 15:00 p.m., de 15:00 p.m. a 23:00 p.m. y de 23:00 a 7:00 p.m.
Que cuando les correspondía laborar en jornada de 23:00 a 7:00 p.m., tenía derecho a percibir un bono nocturno, con sujeción a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Que devengaban salario variable, por los turnos laborados.
RECLAMAN
Trabajador Concepto Reclamado Reclamo Bs.
PEDRO JOSE MIJARES LOZADA Prestación de Antigüedad, con sujeción a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, incluido los intereses sobre prestaciones sociales
Bs. 88.443,72
Vacaciones Causadas y no disfrutadas, desde el año 1999 al año 2010. Bs. 19.9932, 00.
Bono Vacacional causado, desde el año 1999 al año 2010. Bs.31.891, 20.
Diferencia en vacaciones causadas, mas diferencia en bono vacacional causado, del periodo 2010-2011.
Bs. 4.707,56
Diferencia en Utilidades canceladas, desde el año 2000 al año 2011. Bs. 27.073,32.
Utilidades Fraccionadas. Bs. 685,82.
Diferencia debida por domingos cancelados, año 2005 y año 2007 al 2011. Bs. 9.713,55.
Bono Nocturno causado insoluto, desde el año 1999 al 2011. Bs.15.099,92
Salario causado insoluto, desde el año 1999 al 2012. Bs. 63.016,29.
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis (por despido injustificado y sustitutiva del preaviso )
Bs. 22.915,20
TOTAL DEMANDADO Bs.263.543, 61.
Trabajador Concepto Reclamado Reclamo Bs.
ROBERTO DALTON NARANJO Prestación de Antigüedad, con sujeción a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, incluido los intereses sobre prestaciones sociales
Bs. 29.998,37
Vacaciones Causada y no disfrutadas y bono vacacional causado no disfrutado, 2006-2007. Bs. 1.763,86.
Diferencia debida en vacaciones causadas desde el año 2007 al 2012.
Bs. 3.059,77
Diferencia en bono vacacional causado, desde el año 2007 al 2012. Bs. 1.785,65
Diferencia por vacaciones fraccionadas Bs. 924,46.
Diferencia en Utilidades canceladas, desde el año 2007 al año 2011. Bs. 17.554,94.
Utilidades Fraccionadas. Bs. 685,82.
Diferencia debida por domingos cancelados, año 2007 al 2012. Bs. 8.310,18.
Bono Nocturno causado insoluto, desde el año 2006 al 2012. Bs.5.755,47
Salario causado insoluto, desde el año 2007 al 2012. Bs. 34.478,71.
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis (por despido injustificado y sustitutiva del preaviso )
Bs. 16.827,30
TOTAL DEMANDADO Bs.121.134, 56.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como punto previo opuso la prescripción de la demanda, con respecto al ciudadano Pedro José Mijares Lozada. (Dicha defensa fue resuelta por el tribunal de primera instancia, quedando revestido con el carácter de cosa juzgada.)
Niega que la relación de trabajo haya sido continua, ininterrumpida y exclusiva ya que los demandantes, laboraron en forma eventual, discontinua y/o intermitente.
Niega que el ciudadano Pedro Mijares, haya sido despedido el 12/04/2012, ya que la relación de trabajo cesó el 31/12/2011 y que así fueron pagadas las indemnizaciones correspondientes.
Niega que le adeude a cada demandante, incidencia salarial, así como alícuota de utilidad, bono vacaciona y bono nocturno.
Niega que adeude a cada demandante diferencia de intereses generados.
Niega que adeude a cada demandante, diferencia por vacaciones.
Niega que adeude a cada trabajador que le adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que los mismos fueron cancelados.
Niega que le adeude a los actores indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto este concepto se les había pagado.
Niega que le adeuden a los demandantes bono nocturno insoluto.
Niega que el actor, Pedro Mijares comenzara a laborar el 20/03/1999, ya que la forma de ingreso lo era eventual o intermitente, ya que la fecha es 01/06/2000.
Niega que el actor, Pedro Mijares comenzara a laborar el 13/01/2006, ya que la forma de ingreso lo era eventual o intermitente, ya que la fecha es 01/01/2007.
Niega que los actores efectuaban labores dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos S.A.
Niega que se adeude la diferencia por domingos insolutos a cada uno de los trabajadores.
Niega el hecho de que el 02/01/2012, de que su representada había suspendido al ciudadano Pedro Mijares, ya que no estaban recibiendo contenedores.
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales Pedro Mijares:
o Cursa del folio 128 al 139 copia certificada del expediente Nº GP21-L-2013-000077, marcado C, extendidas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el fin de probar la interposición en tiempo hábil de la acción por parte de PEDRO JOSE MIJARES LOZADA, con relación a esta documental, la misma fue impugnada por la contraparte, debiendo ser tachada por tratarse de un documento público, sin embargo, cabe advertir que no fue un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción la prescripción de la acción, razón por la cual esta documental, no aporta nada a la resolución de esta controversia, por tanto, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 140, documental marcada D, correspondiente a la impresión sobre la cuenta individual del ciudadano PEDRO JOSE MIJARES LOZADA, afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída del portal web de dicho instituto, la cual no fue impugnada, ni objetada por la demandada, razón por la cual se extiende valor probatorio. Así se establece.
o Cursa al folio 141, marcada D1, Constancia de Egreso de Trabajo PEDRO JOSE MIJARES LOZADA, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia el tiempo de servicio establecido para con la demandada, no obstante la misma fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la misma queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 142, documental marcada D2, donde se evidencia la fecha de vencimiento y autorización de ingreso a la zona portuaria; con relación a esta documental, se tiene que fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la misma queda desechada del proceso. Así se establece
o Cursa al folio 143, marcado D3, Acta de fecha 13/02/2012 correspondiente a un reclamo colectivo suscitado y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 144, marcado E, carnet de identificación de PEDRO JOSE MIJARES LOZADA, emanado de IPAPC; con relación a esta documental, se apreció haber sido impugnada por la contraparte, sin embargo, se evidencia además que la misma emana de un tercero en el proceso, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ratificar mediante la prueba testimonial, aunado a que no aportar nada para la resolución de esta controversia, en consecuencia, la misma queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 145, marcada E1, documental suscrita por el codemandado solidario en fecha 05/06/2006, donde deja constancia del salario devengado y de las labores desempeñadas; sin embargo, se aprecia que la misma fue impugnada por tratarse de una copia simple, razón por cual la misma queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 146, marcada F, copia simple de un título valor, cuyo titular es la persona natural demandada solidariamente, no obstante, la mencionada documental, no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, por tanto, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 147 al 200, marcado F1, copias al carbón donde no se desprende el concepto pagado, vale indicar, la causa para la extensión del mencionado recibo, si atiende a una labor efectuada por el trabajador demandante, además que el recaudo bajo análisis, no indica quien lo suscribe, es decir su emisor, lo que conlleva a considerarse irrelevante, por tanto, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 201 al 221, marcada F3, copias simples de unos títulos valores del BBVA PROVINCIAL, unos extendidos por la persona jurídica y otros por la persona natural demandada solidariamente, no obstante, las mencionadas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, por tanto, quedan desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 60 al 62, planilla de liquidación de vacaciones período 2008/2009 marcada G, con esta trata de demostrar las diferencias surgidas por este concepto, en ese sentido, no se observó impugnación alguna de dichas documentales por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se decide.
o Cursa del folio 223 al 229, marcados G1 al G7, documentales denominadas liquidación de utilidades y complementos de utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 en su orden, con relación a estas documentales, se evidencia el cumplimiento de la obligación del patrono de este concepto generado a favor del ciudadano Pedro Mijares, para los años antes mencionados, en ese sentido, no se observó impugnación alguna de dichas documentales por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa a los folios 230 y 231, documental denominada: Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas H y H1; con relación a las mismas, se evidencia el pago de este concepto generado y así los diversos complementos, en ese sentido, no se observó impugnación alguna de dichas documentales por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa del folio 232 al 244 Recibos de pago del año 2005; al folio 245 Recibo de Pago del año 2006; del folio 246 al 259 Recibos de Pago del año 2007; del folio 260 al 271 Recibos de Pago del año 2008; del folio 272 al 286 Recibos de Pago del año 2009; del folio 287 al 297 Recibos de Pago del año 2010 y del folio 293 al 312 Recibos de Pago del año 2011, con relación a estas documentales se observó el pago semanal del salario devengado por el actor por las labores ejercidas, de ahí que no se constató impugnación alguna de dichas documentales por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se decide.
Documentales Roberto Naranjo:
o Cursa al folio 313 marcado J, copia simple Registro del Asegurado, forma 14-02, se evidencia los datos del ciudadano Roberto Naranjo, se constata mediante esta documental la validez por asistencia médica hasta el 31/03/2007, el cargo desempeñado entre otros, con relación a este instrumento, se debe destacar que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 140, documental marcada J1, correspondiente a la impresión sobre la cuenta individual del ciudadano Roberto Dalton Naranjo Olaya, afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída del portal web de dicho instituto, ahora bien de la misma, no se puede apreciar la relación de semanas y salarios, salvando esa información con un recuadro en lápiz grafito, quedando entredicho la información allí descrita, además de no aportar nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 315 al 323, copias simples de actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de un procedimiento administrativo de reclamo incoado por Roberto Dalton Naranjo Olaya, pero dichas documentales, no aportan nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, por tanto, quedan desechada del proceso. Así se establece
o Cursa del folio 324 al 326 marcadas L, copias simples de títulos valores, cuyo titular es la persona natural demandada solidariamente, no obstante, las mencionadas documentales, no aportan nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, por tanto, quedan desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 327 documental emanada de BUQUEMAR C.A., de fecha 19/12/2006 dirigida a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, de cuyo contenido se evidencia que solicitan a la mencionada aseguradora, incorporar a póliza de seguros al ciudadano Roberto Dalton Naranjo Olaya, no obstante lo anterior, la misma fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de una copia simple, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 328, marcada N, documental suscrita por el codemandado solidario en fecha 14/05/2009, donde deja constancia del salario devengado y de las labores desempeñadas por Roberto Dalton Naranjo Olaya, en ese sentido, no se observó impugnación alguna de dicha probanza por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgale el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa al folio 329 marcado Ñ, documental emanada del BBVA BANCO PROVINCIAL, denominada Estado de Cuenta de Fideicomiso, relación a esta documental, se evidencia que la misma emana de un tercero en el proceso, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ratificar mediante la prueba testimonial, además de no aportar nada para la resolución de esta controversia, en consecuencia, la misma queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 330, Recibos emanados de cajeros automáticos del BBVA Banco Provincial, marcado Ñ1, con la finalidad de tratar de demostrar lo acreditado por prestación de antigüedad, con relación a estas documentales, se apreció haber sido impugnada por la contraparte, sin embargo, se evidencia además que la misma emana de un tercero en el proceso, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ratificar mediante la prueba testimonial, aunado a que no aporta nada para la resolución de esta controversia, en consecuencia, la misma queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 331 al 333, planillas de liquidación de vacaciones, marcados O, de los períodos 2007/2008; 2008/2009 y 2009/2010, con esta trata de demostrar las diferencias surgidas por este concepto, en ese sentido, no se observó impugnación alguna de dichas documentales por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se decide.
o Cursa a los folios 334 al 343, documental denominada: Liquidación de Utilidades y Complementos de Utilidades, marcadas O3 al O12 de los años: 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en u orden; con relación a estas documentales, se evidencia el pago de este concepto generado y así los diversos complementos en los años aquí descritos, en ese sentido, no se observó impugnación alguna por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa al folio 344, documental denominada: Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada P, con relación a esta, se evidencia el pago de conceptos generados durante el vínculo laboral, en ese sentido, no se observó impugnación alguna por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa al folio 345, documental denominada: Cálculo de Antigüedad, marcada P1, con esta trata de reflejar la diferencia surgida de los conceptos demandados, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 346, copia simple de títulos valores, cuyo titular es la persona jurídica demandada Recursos Humanos Buque Mar C.A, marcada P2, con esta trata de reflejar la diferencia surgida de los conceptos demandados, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 317 al 368 Recibos de pago del año 2007; del folio 369 al 393 Recibos de Pago del año 2008; del folio 394 al 416 Recibos de Pago del año 2008; del folio 417 al 435 Recibos de Pago del año 2010; del folio 436 al 452 Recibos de Pago del año 2011 y el folio 453 y 454 Recibos de Pago del año 2012, con relación a estas documentales se observó el pago semanal del salario devengado por las labores ejercidas, de ahí que no se constató impugnación alguna de dichas documentales por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se decide.
o Cursa al folio 455, marcado R, copia simple de Tarifas para los Recursos Humanos (estiba) emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, donde se refleja la determinación de los salarios y horarios, de esta documental se debe inferir que emana de un tercero en el proceso, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ratificar mediante la prueba testimonial, aunado a no aportar nada para la resolución de esta controversia, en consecuencia, la misma queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 456, marcada R1, documental denominada Nomina de los Recursos Humanos, la cual se evidencia la clasificación de personal, no obstante, la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 457 y 458 Tabulador de Salarios para Buques y Patios, marcados R2 y R3, emanada de la codemandada RECURSOS HUMANOS BUQUEMAR C.A., donde se trata reflejar el cargo, salario y horario de trabajo, no obstante, sobre esta documental surgió la impugnación por la parte contraria al tratarse de una copia simple, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Ratificó e hizo valer los medios de prueba, promovidos en la consignación del escrito de demanda, los cuales ya fueron apreciados supra por esta Alzada.
De la prueba de informes: solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informes a: Instituto Bolivariano de Puertos (BOLIPUERTOS); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano del Seguro Social, para que informe acerca de ciertos particulares que se desprenden en el escrito de promoción de pruebas, Con relación a los requerimientos dirigidos al Instituto Bolivariano de Puertos (BOLIPUERTOS); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la parte promovente renunció a éstas expresamente en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 20/02/2015, razón por la cual nada tiene que valorar esta Alzada. En ese sentido, con relación al Informe dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social, se evidencia al folio 11 de la tercera pieza de la causa, misiva emanada del mencionado Instituto de fecha 30/01/2015, donde se constata que la relación de trabajo fue interrumpida en dos periodos, para con el ciudadano Pedro Mijares: del 30/04/2004 al 30/04/2006 y del 04/04/2008 al 10/04/2012 y con el ciudadano Roberto Dalton Naranjo: del 19/12/2006 al 27/01/2007 y del 02/05/2007 al 21/06/2012, sin embargo, al margen de lo descrito en la misiva referida, ha de destacarse que la eventualidad alegada por la parte demandada, no puede extraerse de dicha probanza, ya que de la revisión exhaustiva del escrito de contestación no fue alegada con precisión ni determinación, en tal sentido, con relación a este informe no se observó cuestionamiento ni impugnación alguna, razón por la cual resta otorgarle valor de plena prueba. Así se establece.
o De la Exhibición de Documentos: solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: Expediente llevado por la demandada; apertura de la cuenta de los depósitos de la prestación de antigüedad; registro vacacional, recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo y tabulador de salarios para buques y patios. Al respecto se debe indicar, con sujeción a la norma in commento, que no exime al promovente acerca de la afirmación de los datos que conozca sobre del contenido del documento, pero adentrándonos más en la promoción de este medio de prueba, el promovente consignó copias de dichos recibos de pago, los cuales fueron admitidos al no verificar la impugnación de los mismos por la contraparte, lo cual hace innecesario la exhibición de los mismos, por tanto, se desecha este medio de prueba, por las razones antes esgrimidas, en ese mismo orden, con relación al registro de vacaciones es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, debiendo afirmar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, razón por la cual no se le aplica las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Respecto de los demás documentos solicitados a exhibir, (Expediente llevado por la demandada, apertura de la cuenta de los depósitos de la prestación de antigüedad y tabulador de salarios para buques y patios) el promovente no cumplió con la carga procesal descrita en la norma in commento, además de no resolver nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual deben desecharse los mismos. Así se establece.
B.- PROBANZAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
o Cursa del folio 63 al 67, copia simple de una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en tal sentido, cabe señalar que las decisiones emanadas por el Máximo Tribunal de Republica, deben ser consideradas como referenciales, a menos que sean sentencias vinculantes donde los Operarios Jurídicos, deban apegarse en forma obligatorio en resguardo a la seguridad jurídica, no obstante, en el caso bajo análisis, dicha decisión reviste carácter referencial, por tanto, de ahí que no puede ser considerada como un medio de prueba. Así se establece.
Documentales Pedro Mijares:
o Cursa al folio 141 (pieza II), marcada A, documental denominada carta de renuncia suscrita por el ciudadano PEDRO MIJARES, de fecha 31/12/2011, con el fin de demostrar que la relación de trabajo, culminó por renuncia, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 142 al 145 (pieza II), marcada B, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2011, adjunto al historial de antigüedad, con esta trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales, de dicha probanza se desprende el pago de varios conceptos, debiendo considerar como adelanto lo relativo a la prestación de antigüedad generada, sin observarse impugnación por la parte contraria. Sin embargo, con relación al historial de antigüedad (ff. 143-145), cabe advertir, que las mismas transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 146 (pieza II) documental denominada comprobante de egreso de fecha 11/04/2012 de cheque Nº 15917, con esta se trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales, el cual deben ser considerado como un adelanto; con relación a esta documental, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa al folio 147 y 148 (pieza II), documental denominada planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de egreso, ambos de fecha 04/10/2004, con estas se trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales, no obstante de la misma se deprende el pago de vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, así como la antigüedad acumulada para esa fecha, la cual debe ser considerada como adelanto para el año 2004; con relación a estas probanzas, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa al folio 149 y 150 (pieza II), documental denominada liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, ambos de fecha 20/12/2004, con estas se trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales, no obstante de la misma se deprende el pago de vacaciones, fraccionadas y utilidades fraccionadas, así como la antigüedad acumulada para esa fecha, la cual debe ser considerada como adelanto para el año 2004; con relación a estas probanzas, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa del folio 151 y 152 (pieza II), liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, ambos de fecha 12/12/2005, con esta se trata de reflejar el pago por anticipo de prestaciones sociales causados por el demandante, no obstante de la misma se deprende el pago de vacaciones y bono vacacional utilidades fraccionadas, así como la antigüedad acumulada para esa fecha, la cual debe ser considerada como adelanto para el año 2005; con relación a estas probanzas, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa del folio 153 al 156 (pieza II), marcada G, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/07/2007, adjunto al historial de antigüedad, con esta trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales, de dicha probanza se desprende el pago de varios conceptos, debiendo considerarse como adelanto lo relativo a la prestación de antigüedad generada sin observarse impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Sin embargo, con relación al historial de antigüedad (ff. 154-155), cabe advertir, que las mismas transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 157 y 158 (pieza II), copias simples de un formato gratuito otorgado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se evidencia el caculo de las prestaciones sociales a favor del demandante, con estas trata de probar el reconocimiento del actor de la fecha de egreso, en tal sentido, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 159 (pieza II), marcada J, documental denominada: carta de renuncia suscrita por el ciudadano PEDRO MIJARES, con el fin de demostrar que la relación de trabajo, culminó por renuncia, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 160 (pieza II), marcada K, documental denominada carta de renuncia suscrita por el ciudadano PEDRO MIJARES, con el fin de demostrar que la relación de trabajo, culminó por renuncia, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 161 al 164 (pieza II), liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, ambos de fecha 12/12/2005 y planilla de liquidación del 31/07/2007, histórico de cálculo de antigüedad, las cuales fueron apreciadas y extendido su valor supra, pues coinciden con los folios 151, 153 143 al 145, respectivamente.
o Cursa del folio 165 al 167 (pieza II), planilla de liquidación de vacaciones 2008/2009 de fecha 27/05/2011, con estas trata de reflejar el pago de las vacaciones del mencionado periodo, con relación a estas probanzas, se evidencia el pago de este concepto y la aceptación por parte del actor, en ese sentido, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa al folio 168, documental donde se aprecian diversos cálculos, pero con relación a ésta, cabe advertir, que las mismas transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 169 al 173 (pieza II), copia simple del libelo de la demanda interpuesta con anterioridad por el demandante, la cual quedó desistida, donde se trata de probar que no existe congruencia en cuanto a la fecha de ingreso, egreso y salario, en tal sentido, con relación a esta documental cabe señalar, que no aporta nada relevante a la causa en esta instancia. Así se establece.
Documentales Roberto Naranjo:
o Cursa del folio 69 al 71 (pieza II), marcada A, comprobante de egreso, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03/03/2012, adjunto al historial de antigüedad, con esta trata de reflejar el pago de las prestaciones sociales, de dicha probanza se desprende el pago de varios conceptos, debiendo considerar como adelanto lo relativo a la prestación de antigüedad generada, sin observarse impugnación por la parte contraria. Sin embargo, con relación al historial de antigüedad (ff. 71), cabe advertir, que la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 72 (pieza II), marcada B, comprobante de cheque Nº 10483, donde se evidencia el pago de una bonificación especial, la cual persigue probar el pago aquí realizado, sin embargo, se aprecia que la misma, no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 73 al 74, planilla de liquidación de utilidades 2010 y comprobante de egreso de fecha 06/12/2010, con estas trata de reflejar el pago de las utilidades generadas para ese año, con con relación a esta probanza, se evidencia el pago de este concepto y la aceptación por parte del actor, en ese sentido, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa del folio 75 al 76 (pieza II), planilla de liquidación de utilidades 2011 y comprobante de egreso de fecha 06/12/2011, con estas trata de reflejar el pago de las utilidades generadas para ese año, con con relación a estas probanzas, se evidencia el pago de este concepto y la aceptación por parte del actor, en ese sentido, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa al folio 79 (pieza II), comprobante de egreso complemento de utilidades 2010 de fecha 14/01/2011, con esta trata de reflejar el pago del complemento las utilidades generadas para el año 2010, con con relación a esta probanza, se evidencia el pago de este concepto y la aceptación por parte del actor, en ese sentido, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgale el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa del folio 80 al 82 (pieza II), planilla de complemento de utilidades 2011 y comprobante de egreso de fecha 09/01/2012, con estas trata de reflejar el pago del complemento las utilidades generadas para el año 2011, con con relación a estas probanzas, se evidencia el pago de este concepto y la aceptación por parte del actor, en ese sentido, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgale el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa del folio 83 al 85 (pieza II), comprobante de egreso y planilla de liquidación de vacaciones 2009/2010 de fecha 04/06/2010, con estas trata de reflejar el pago de las vacaciones del mencionado periodo, con con relación a estas probanzas, se evidencia el pago de este concepto y la aceptación por parte del actor, en ese sentido, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o Cursa del folio 86 al 89 (pieza II), comprobante de egreso y planilla de liquidación de vacaciones 2008/2009 de fecha 03/06/2010, con estas trata de reflejar el pago de las vacaciones del mencionado periodo, con con relación a estas probanzas, se evidencia el pago de este concepto y la aceptación por parte del actor, en ese sentido, no se observó impugnación por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece
o Cursa al folio 89 y 90 (pieza II), documental donde se aprecian diversos cálculos, pero con relación a ésta, cabe advertir, que las mismas transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 91 y 103 (pieza II), documental emanada de BUQUEMAR C.A., de fecha 27/11/2012 dirigida a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de cuyo contenido se evidencia que solicitan a la mencionada entidad bancaria, la apertura de la cuenta de fideicomiso, al ciudadano Roberto Naranjo, sin embargo, no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 92 y 102 (pieza II), marcada K, Constancia de Egreso de Trabajo de Roberto Dalton Naranjo Olaya, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia el tiempo de servicio establecido para con la demandada, no obstante la misma fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la misma queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 93 al 97 (pieza II), acuse del escrito de contestación de solicitud de reclamo incoado por Roberto Dalton Naranjo Olaya, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 98 al 100 (pieza II), copia simple de providencia administrativa Nº 201-0017 de fecha 03/07/2012, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 101 (pieza II), copia simple de Acta de Contestación de Reclamo de fecha 21/07/2012, marcada N, con relación a esta documental, se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 104 (pieza II), listado de trabajadores fijos con prestaciones sociales, emanada de Buquemar C.A., con relación a esta documental, que la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 105 (pieza II), cálculo de antigüedad de Buquemar C.A., con relación a esta documental, se debe advertir, la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 106 (pieza II), documental emanada de BUQUEMAR C.A., de fecha 30/09/2010 dirigida a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de cuyo contenido se evidencia la autorización del depósito de fideicomiso, sin embargo, no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 107 (pieza II), listado de trabajadores fijos con prestaciones sociales, emanada de Buquemar C.A., con relación a esta documental, se debe advertir, que la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 108 (pieza II), documental denominada Reporte de Transacciones, de dicha documental se aprecia que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 109 (pieza II), cálculo de antigüedad de Buquemar C.A., con relación a esta documental, se debe advertir, la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 110 (pieza II), documental emanada de BUQUEMAR C.A., de fecha 15/07/2011, dirigida a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de cuyo contenido se evidencia la autorización del depósito de fideicomiso, sin embargo, no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 111 (pieza II), listado de trabajadores fijos con prestaciones sociales, emanada de Buquemar C.A., con relación a esta documental, se debe advertir, que la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 112 (pieza II), cálculo de antigüedad de Buquemar C.A., con relación a esta documental, se debe advertir, la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede hacerse su propio medio de prueba, razón por cual queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa al folio 113 (pieza II), documental denominada Participación de Retiro del Trabajador, extendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30/06/2006, de la misma se advierte, que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 114 al 116 (pieza II), documental emanada de la Asociación Civil de Trabajadores Portuarios Binicio Tovar R.L., de la misma se evidencia un listado con nombres y apellidos, pero que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 117 al 123 (pieza II), copia simple de contrato de fideicomiso entre la demandada Buque Mar C.A. y BBVA Banco Provincial, del mismo se observa las diversas cláusulas que rigen esa relación bilateral, de la misma se advierte, que no resuelve nada en este grado de la jurisdicción, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se establece.
o Cursa del folio 125 al 139 (pieza II), recibos de pago del año 2010, con relación a estas documentales se observó el pago semanal del salario devengado por el actor derivados de las labores ejercidas, de ahí que no se constató impugnación alguna de dichas documentales por la parte contraria, en consecuencia, resta otórgales el valor de plena prueba. Así se establece.
o De la prueba de informes: solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informes a: BBVA Banco Provincial, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la Asociación Civil de Trabajadores Portuarios Binico Tovar R.L., para que informare acerca de ciertos particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se debe destacar, que de los autos no se desprenden resultas de informes al Banco Provincial, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y con relación al informe dirigido a la Asociación Civil de Trabajadores Portuarios Binico Tovar R.L, la parte promovente, en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 15/04/2015, renunció expresamente a la misma, en consecuencia, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dilucidar los puntos sobre los cuales versaron los recursos ordinarios de apelación por las partes involucradas en este juicio, ha de destacarse que los mismos fueron muy específicos en sus pedimentos y en razón de ello este Operador de Justicia, extenderá su pronunciamiento al respecto.
A.- APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
En ese sentido, la representación de los actores, en primer lugar sostuvo: (….) diferencia debida por los domingos cancelados debidamente demandados, ya que alega el a quo, que los accionantes tienen la carga probatoria y quedó demostrados ciertamente, como riela en el folio 123 reglón 7 al 12 de la demanda que ciertamente allí fue reconocido, que (…) se le cancelaba, que se les debía esos domingos debidamente trabajados por los accionantes y el a quo allí no lo acordó, por lo tanto en la sentencia, lo que anteriormente se alega adolece del vicio del supuesto de la falta, es decir, el alega que ciertamente se le fue pagado y quedó demostrado en el libelo de la demanda, como lo mencione anteriormente que dichos domingos no fueron cancelados (…) debieron ser acordados, ese es el primer punto (….).
Antes de analizar el punto sujeto de apelación, es preciso abordar lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a los casos de reclamaciones de domingos y feriados, así como el trabajo realizado en tiempo extraordinario, coloca sobre el trabajador la carga de probar efectivamente el servicio prestado en exceso de la jornada ordinaria (Vid. sentencia Nº 319 del 24/05/2013. Caso: José Luis Barrios Terán contra Bar Restaurant Pool y Centro Hípico "El Gran Sol, C.A) ahora bien, el caso objeto de análisis, la reclamación estriba en la diferencia debida sobre los domingos cancelados, de modo pues, que en principio ha de demostrar la representación de la parte actora, las labores prestadas durante los días domingos, para que sucedáneamente se deriven las diferencias en cuanto al pago de los mismos, ello en base a un salario variable, el cual en este grado de la jurisdicción, no revistió un hecho controvertido. No obstante lo anterior, la parte aquí recurrente arguye que quedó demostrado la labor de los días domingos en el escrito de demanda, y aquí cabe advertir, que de los hechos expuestos en la demanda, no se puede extraer elementos de convicción para que sea procedente un concepto reclamado, en el escrito de demanda, se descargan y se plantean los hechos que sustentan la pretensión o reclamación de los accionantes, en tanto, de la revisión exhaustiva de los autos, se verificó de los recibos de pago, las labores de los días domingos, cumpliendo en principio la parte accionante con la carga de la prueba, pero además de ello se logró observar -el pago- por la labor de dichos domingos, en tanto, no se derivan diferencia alguna a favor de los litisconsortes, razón por la cual este aspecto sujeto de apelación, debe ser declarado improcedente, por las razones antes esgrimidas. Así se decide.
Por otra parte la representación de la parte actora sostuvo: El segundo punto, en cuanto al bono nocturno causado, ciertamente fue incongruente el a quo, al señalar que la parte debió probar que ciertamente laboró bono nocturno y quedó demostrado como consta, marcados I y Q que ciertamente trabajaron ese bono nocturno y debió ser cancelado, es decir, estaba insoluto y por ello se demandó, el a quo (…) hubo el vicio del supuesto de hecho al alegar que supuestamente si se los habían cancelado y no fue así, como quedó demostrado en los marcados que anteriormente mencioné, el anexo I y el anexo Q (…).
Con relación a este aspecto sujeto de impugnación se debe señalar, que de los autos se desprende el pago del bono nocturno por la cantidad de labores prestadas en jornada nocturna, en tal sentido, se constató que en efecto que los actores laboraron jornada nocturna durante la vigencia de la relación de trabajo en algunas ocasiones, constatándose además el pago correspondiente por dichas labores, cumpliendo en modo alguno los litisconsortes, como en el anterior concepto dilucidado, con la carga de probar la jornada nocturna laborada, no obstante lo anterior, con la obligación por parte de Operador de Justicia, en examinar las actas procesales, se extrajo las labores en dicha jornada por parte de Pedro José Mijares y Roberto Dalton Naranjo Olaya, de la manera que sigue:
PEDRO JOSÉ MIJARES: (ff.232-312):
Año
Mes Jornada Nocturna Laborada
2005 Junio 9
Julio 1
Agosto 3
Septiembre 12
Octubre 7
Noviembre 13
Diciembre 1
2006 Enero 0
2007 Enero 5
Febrero 10
Marzo 7
Abril 5
Mayo 0
Junio 3
Julio 0
Agosto 4
Septiembre 0
Octubre 0
Noviembre 0
Diciembre 0
2008 Enero 0
Febrero 0
Marzo 0
Abril 0
Mayo 0
Junio 4
Julio 7
Agosto 8
Septiembre 2
Octubre 6
Noviembre 2
Diciembre 8
2009 Enero 5
Febrero 2
Marzo 1
Abril 3
Mayo 1
Junio 10
Julio 0
Agosto 3
Septiembre 5
Octubre 0
Noviembre 0
Diciembre 5
2010 Enero 2
Febrero 0
Marzo 2
Abril 2
Mayo 0
Junio 5
Julio 2
Agosto 0
Septiembre 2
Octubre 2
Noviembre 1
Diciembre 0
2011 Enero 2
Febrero 2
Marzo 1
Abril 2
Mayo 2
Junio 1
Julio 2
Agosto 3
Septiembre 1
Octubre 1
Noviembre 3
Diciembre 1
ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA: (ff. 317-454)
Año
Mes Jornada Nocturna Laborada
2007 Enero 5
Febrero 4
Marzo 10
Abril 1
Mayo 3
Junio 8
Julio 12
Agosto 1
Septiembre 1
Octubre 1
Noviembre 3
Diciembre 9
2008 Enero 0
Febrero 0
Marzo 0
Abril 11
Mayo 7
Junio 4
Julio 11
Agosto 4
Septiembre 6
Octubre 14
Noviembre 8
Diciembre 11
2009 Enero 7
Febrero 5
Marzo 9
Abril 6
Mayo 6
Junio 8
Julio 3
Agosto 4
Septiembre 5
Octubre 3
Noviembre 6
Diciembre 8
2010 Enero 5
Febrero 0
Marzo 2
Abril 4
Mayo 1
Junio 0
Julio 2
Agosto 6
Septiembre 3
Octubre 7
Noviembre 2
Diciembre 6
2011 Enero 4
Febrero 3
Marzo 1
Abril 3
Mayo 0
Junio 2
Julio 3
Agosto 3
Septiembre 3
Octubre 0
Noviembre 4
Diciembre 3
2012 Enero 0
Febrero 1
De las tablas que preceden se evidencian, las labores durante la jornada nocturna, del mismo modo, se constató el pago, en tanto, no se encuentra ni está insoluto, pues ello se desprende recibos respectivos, de ahí que la parte demandada, pagó por tales labores a cada uno de los demandantes, en consecuencia, queda liberado de pago alguno por este concepto, razón por la cual este aspecto sujeto de apelación, debe ser declarado improcedente, por las razones antes esgrimidas. Así se decide
Por otra parte, sostuvo la representación de la parte actora: En cuanto al salario causado insoluto, en cuanto a este concepto, el a quo, no lo acordó basándose (…) que fue debidamente demandado porque los trabajadores de carga pesada estaban a disposición del trabajador las 24 horas del día, en los recibos que fueron consignados en el libelo de la demanda que versa del anexo I, C y del anexo K al Q2, están todos los recibos de pago de los trabajadores los días trabajados y de la semana trabajado, nosotros empleamos los salarios a razón de un salario promedio semanal, el a quo, ciertamente no los acordó ciertamente, basándose en que las semanas trabajadas y las semanas pagadas pero ciertamente nuestro representado estaba bajo la disposición de la demandada las 24 horas del día y es decir, que si causaron los siete días de la semana y que si causaron ese salario, en todo caso, el a quo debió haber acordado no el salario promedio (…) sino el salario mínimo nacional de los días restantes de la semana y no fueron acordados, por lo tanto, es este el tercer punto que alega esta representación que el a quo, debió haber acordado.
Al respecto, de este último aspecto sujeto de apelación por la representación accionante, se debe precisar, que muy a pesar de la disposición de los litisconsortes para con la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo, es indudable e incuestionable, con vista al escrito de demanda, la falta de determinación, precisión y especificación de las semanas laboradas, las cuales ocasionan los salarios insolutos o no pagados- según la parte recurrente- por tanto, al no cumplir con lo aquí señalado, conlleva a esta Alzada a establecer, que este aspecto sea declarado improcedente, por las razones antes esgrimidas. Así se decide.
B:- APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada sostuvo su apelación, bajo los siguientes argumentos: (…) la solidaridad que sentenció el tribunal a quo, entre la persona natural y el ente jurídico, por cuanto ya hay sentencia en cuanto a este caso, por parte, si bien es cierto (…) tiene que haber una solidaridad, tanto las solidaridad pasiva como activa, tiene que ser netamente expresa verdad y acordada por las partes en tal sentido.
Sobre este aspecto impugnado por la parte demandada, ha de señalarse que el articulo el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la forma en como en el proceso laboral se va a dar contestación al fondo de la demanda, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de contestación, no se constata la requerida determinación del motivo del rechazo en cuanto a la solidaridad demandada por los accionantes, al margen del tratamiento jurídico de estar bajo el conocimiento este Operario Judicial acerca del tratamiento jurídico asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 del 16 de septiembre de 2013, caso: Yetsy Marielis Depablos Vásquez, contra las sociedades mercantiles Isbepa de Mantenimiento, C.A. y Mantenimiento de Limpieza Cleanco, S.R.L, con relación a las obligaciones solidarias de las personas jurídicas con las personas naturales, de modo que al no verificarse la requerida determinación sobre los motivos del rechazo de la solidaridad demandada, la cual por vía de consecuencia fue condenada por el juzgado a quo, es por ello que este aspecto impugnado ha de ser declarado improcedente, por las razones antes esgrimidas. Así se decide.
Del mismo modo sostuvo: Por otra parte ciudadano juez, considero que todos los conceptos salariales fueron cancelados a los dos actores, como demandado, desde fue fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, de verdad lo que me llama poderosamente la atención, es con respecto a un punto que señala el juez a quo, que riela al folio 106, que es casualmente ciudadano Juez, con las pruebas de informes solicitadas por la parte actora y es en cuanto al tiempo de servicio, al ciudadano juez a quo, toma como tiempo de servicio el informe emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Social (…) solicitado por la parte actora, donde el señala, leo textualmente: (…) Debo señalar aquí ciudadano juez, si bien es cierto, tal y como lo toma el juez a quo, ahí hubo una interrupción de la relación laboral, una discontinuidad de la relación laboral, no fue continua la relación laboral, lo que si bien es cierto, si el señor Dalton laboró esa fecha y fueron tres meses y cinco días de interrupción de un tiempo a otro, no se debe configurar en tal sentido, la relación laboral en forma continua, verdad, desde el punto de vista tal y como lo señala el tribunal a quo y que verdaderamente fue prueba de la parte actora en tal sentido solicita, al igual con el señor Pedro Mijares, que duro dos años verdad, sin laborar, situación (…) ingresó nuevamente del 01 de abril de 2008 y con fecha de egreso del 10 de abril del 2012, (…) que se considere esta solicitud, por cuanto estamos en presencia de que no se le puede computar, en tal sentido, en primer lugar una diferencia de la (…) de los conceptos laborales, que si bien es cierto (…) la sentencia está muy ambigua, no (…) la diferencia que obtuvo la sentencia no señala con precisión pues, que lo cual es la diferencia en sí (…)
Corresponde a este Operador Jurídico, hacer varias aseveraciones con relación a este punto sujeto de apelación, visto que en la recurrida quedó establecida la continuidad en la relación de trabajo de los demandantes y de lo anterior, la representación judicial de los codemandados solidarios, argumentó ante esta Alzada, que cursa a los autos de la presente causa, una resulta de Informe, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ff.11-12 III pieza), prueba ésta promovida por los demandantes, donde se verifica que la relación de trabajo, fue interrumpida en dos periodos, para con el ciudadano Pedro Mijares: 30/04/2004 al 30/04/2006 y del 04/04/2008 al 10/04/2012 y con el ciudadano Roberto Dalton Naranjo: del 19/12/2006 al 27/01/2007 y del 02/05/2007 al 21/06/2012; sin duda operó la interrupción del vínculo, conforme los periodos allí descritos, sin desestimar lo establecido por la recurrida, ya que toma las fecha de ingreso, descritas en la misiva del mencionado Instituto. Ahora bien, al verificar la prueba de informes, sin duda se evidencia la interrupción de la relación de trabajo para los periodos descritos en el párrafo anterior, ello comportaría que la misma sea declarada, pero como se dilucidó en el concepto antes mencionado, en la contestación de la demanda, debe necesariamente contener la requerida determinación argumentar los motivos del rechazo, tal y como lo prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de que el demandado pudo perfectamente oponerlas, ya que la inscripción de los trabajadores sea cual fuere su modalidad de trabajo, es obligación del Patrono al incorporarlos a la Seguridad Social Obligatoria, en tanto, lo que se observó solamente la alegación de la eventualidad de la relación de trabajo, la cual además no fue probada y en lo que respecta a la interrupción, la cual es distinta a la eventualidad, como lo expuso en la audiencia de apelación, no fue una defensa precisa, opuesta en la litis contestación, lo cual comporta un hecho nuevo, toda vez que de la prueba del Informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se puede extraer la eventualidad alegada, por consiguiente, considerar dicha defensa en este grado de la jurisdicción, a toda luces lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso de los litisconsortes, por tanto, este punto sujeto de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
Finalmente, las denuncias formuladas por los recurrentes, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, conduce a quien analiza que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 22 de abril de 2015, queda confirmado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:
…Omissis…
PUNTO PREVIO; Argumenta la parte accionada que la acción propuesta en su contra por el ciudadano Pedro Mijares, se encuentra prescrita toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa; ahora bien, este tribunal habiendo analizado el acervo probatorio, y concatenándolo con lo expuesto por las partes durante la audiencia oral y pública de juicio, constata que si bien es cierto, la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 12-abril-2012, es por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual relata que hasta el 12-abril-2013, el señor Pedro Mijares podría interponer cualquier reclamación inherente a la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, este lapso no se había consumado, ya que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplía el lapso de prescripción a 10 años; así pues, al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del vinculo (sic) laboral bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demanda fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada de autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia examinada, toda vez que no se considera prescrita la acción interpuesta.
(.…Omissis…)
De seguidas, quien aquí juzga hace referencia a los conceptos de la relación de trabajo demandados por ambos actores, observa de las pruebas aportadas en el presente asunto, los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; los cargos desempeñados; y la antigüedad de cada uno de ellos; establecidos así; en referencia al señor Pedro Mijares; tenemos que él señala haber ingresado a laborar para la entidad demandada en fecha 20-marzo-1999; por otro lado afirma la entidad accionada mediante las pruebas que promovió que el señor Pedro Mijares ingresó a laborar en fecha 01-junio-2000; y así mismo respecto a la fecha de ingreso de este litisconsorte vemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó a este tribunal que hubo una primera fecha de ingreso el día 30-abril-2004 hasta el día 30-abril-2006; posteriormente refiere que en fecha 01-abril-2008 se registró un nuevo ingreso del ciudadano Mijares hasta el día 10-abril-2012; así pues, podemos evidenciar que de los autos se observa diversidad de fechas como referencias al ingreso o inicio de la relación de trabajo entre éste ciudadano y la entidad de trabajo demandada; y ante tal situación este sentenciador en su revisión exhaustiva del acervo probatorio verificó que la fecha cierta y probada como ingreso de éste accionante fue el día 01-junio-2000 y que laboro (sic) hasta el año 2011, aclarando que durante el año 2007 rielan recibos de pago expedidos tanto por la entidad aquí accionada como por otra entidad de trabajo diferente a la aquí reclamada, durante el lapso de 3 semanas, distribuida en los meses de agosto, noviembre y diciembre de ese año (folios 257 y 259 de la pieza 01) en consecuencia, la antigüedad de éste litisconsorte activo fue de 10 años y 09 meses; En (sic) ese sentido, quedando establecida su antigüedad así, pues solo resta realizar las siguientes consideraciones; luego de un análisis minucioso del petitorio evidenciamos que ambos accionantes refieren, lo siguiente, no sin antes explanar que nos referiremos en primer término al señor Pedro Mijares;
( …Omissis…)
Las diferencias reclamadas estriban en que la entidad demandada no consideró las alícuotas de utilidades, de bono vacacional y de bono nocturno al componer el salario diario integral; al respecto este sentenciador observa que en su conjunto éstas alícuotas pueden ser consideradas como incidencias salariales, y así pues fuesen adicionadas al salario base a los efectos de componer el salario integral diario; y siendo que de la revisión cuidadosa del acervo probatorio se desprenden elementos que demostraron que solo fueron consideradas las alícuotas derivadas del bono vacacional y de las utilidades y no así la del bono nocturno, el cual se percibió con carácter regular y permanente, lo que se traduce en que el mismo debió ser computado para que tuviera incidencia sobre el salario base diario; caso que no ocurrió y por ende éste debe recalcularse como elemento integrante del salario integral, y a tal efecto se ordena experticia complementaria del presente fallo escrito; Y así se establece. En razón a ello y relacionado con los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; hay que destacar que para los años que van desde el 2000- 2001 hasta el año 2011, el señor Pedro Mijares devengaba los siguientes salarios básicos diarios de Bs. 5,38; de Bs. 1,90; de Bs. 2,53; de Bs. 4,08; Bs. 10,31; Bs. 14,85; de Bs. 20,73; de Bs. 22,57, Bs. 32,47, Bs. 28,88; de Bs. 28,13 y de Bs. 55,88 respectivamente; y los variables salarios diarios integrales correspondiente a esos mismos periodos, solo con la suma de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; de Bs. 6,85; de Bs. 17,28; de Bs. 7,65; de Bs. 15,93; Bs. 30,54; de Bs. 77,88; de Bs. 41,99; de Bs. 148,95; de Bs. 449,83, de Bs. 314,65, de Bs. 105,13 y de Bs. 151,21 en ese orden, reiterando que a éstos últimos salarios debe ser adicionada la alícuota correspondiente al bono nocturno percibido; ahora bien, establecida la antigüedad y los salarios, solo nos corresponde examinar cada uno de los puntos peticionados en el escrito inicial; observándose los siguientes.…Omissis…
Reembolsos de montos que no fueron pagados cada semana (sic); en el entendido que este concepto reclamado en el literal b, del punto 3, objeto de la demanda; se refiere a que no le fueron reembolsados los montos que no fueron cancelados en los salarios semanales percibidos por este accionante; así las cosas, tenemos que las alícuotas antes referidas no inciden de manera sobre el salario diario; sino sobre la composición del salario promedio integral utilizados además exclusivamente para cancelar conceptos bien precisos; ahora bien, en cuanto al bono nocturno, de los documentos promovidos como medios probatorios se evidencia claramente su cálculo y cancelación oportuna; es decir, al momento de ser generado dicho bono, le era cancelado, razón por la cual se declara improcedente el reembolso demandado...Omissis…
Intereses sobre prestaciones sociales: en referencia a este concepto, quien suscribe este fallo observa que en el acervo probatorio consta el cálculo y abono del mismo, quedando a salvo cualquier diferencia o no que arroje la experticia complementaria ordenada por este tribunal ut supra…Omissis…
Diferencias de vacaciones anuales otorgadas, causadas insolutas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; al respecto es necesario organizar el petitorio respecto a este concepto, toda vez que, en cuanto a las vacaciones anuales otorgadas, señala que se le adeuda una diferencia, estableciendo que para el periodo 2010-2011 le correspondían 26 días a razón de Bs. 130,45; en referencia a eso, tenemos que para ese periodo al ex trabajador le correspondían 25 días, los cuales fueron cancelados tal como se evidencia del folio 142 de la pieza II del expediente, en planilla de liquidación de prestaciones sociales; donde se observa el cálculo y pago tanto de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación es decir desde el año 2000 hasta el año 2011, las cuales suman 220 días, monto éste que coincide con exactitud al calculado por este tribunal; así como la fracción correspondiente a las vacaciones del periodo 2011-2012, establecida en 25,62 días; siendo que dicho calculo resulta mayor a lo que ciertamente le correspondía que eran 21,66 días; en tal sentido, solo nos resta establecer que en razón a los días calculados y cancelados esto se hizo de manera correcta, no obstante, se ha desprendido de las pruebas que corren en autos, que siendo que dicho concepto fue cancelado al momento de la culminación de la relación de trabajo, en consonancia con el criterio ya reconocido de nuestro máximo tribunal, que en circunstancias como éstas deben ser canceladas con el salario vigente para ese momento, es así como se observa que el salario diario básico percibido por este litisconsorte para la fecha de terminación de la relación era de Bs. 55,88 y no de Bs. 51,61 el cual fue el empleado por la entidad accionada para cancelar tal concepto; es así como surge una diferencia a favor del señor Pedro Mijares, de Bs. 939,40; .…Omissis…
Diferencia por bono vacacional causado; para referirnos a este concepto, es necesario señalar que al igual que el concepto anterior el mismo fue cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo, calculado en 132 días al salario de Bs. 51,61; así las cosas, al analizar exhaustivamente el cúmulo de pruebas se evidencia que conforme a la antigüedad ya establecida para el ex trabajador esa era exactamente la cantidad de días correspondientes, no obstante, el salario empleado en esa oportunidad de Bs. 51;61 no fue el salario que debió aplicarse, siendo que el que estaba vigente como base para esa ocasión era de Bs. 55,88, es por ello que surge una diferencia al realizar la ecuación consistente en multiplicar los días ya referidos por el salario comentado de Bs. 55,88, siendo que al resultado que se arroja se le resta la suma recibida al momento del pago de las prestaciones sociales ya tantas veces comentadas, es decir el monto de Bs. 6.812,52, por lo que surge la diferencia de Bs. 563,64. Y así se establece. Al mismo tiempo al no desprenderse de los autos el cálculo ni el pago de la fracción correspondiente al periodo del año 2012, y siendo que el mismo le corresponde, este sentenciador lo establece en la fracción de 15 días calculados al salario diario de Bs. 55,88, para el resultado a favor del accionante de Bs. 484,05...Omissis…
Diferencia en las utilidades canceladas; constan documentos que demuestran y prueban el pago de este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo; así que verificado el hecho cierto que la entidad de trabajo codemandada pagó este concepto en cada ocasión que fue generado, y en conocimiento que la diferencia reclamada se debe a la cantidad de días reclamados los cuales fueron establecidos en 60 días, es por lo que hay que señalar que conforme al reiterado criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, el cual sostiene que para proceder al cálculo de dicho concepto debemos tomar en cuenta el límite mínimo y el máximo y así poder obtener de manera equitativa el término medio, el cual a su vez queda establecido en 68 días, (luego de realizar la ecuación del término medio) siendo que ésta cantidad de días es superior a la demandada, al mismo tiempo hemos observado que consta en autos que la fórmula utilizada por la parte entidad de trabajo accionada para calcular este concepto fue el 16,66% del total percibido por este litisconsorte durante el periodo a cancelar, y no sobre el monto total integrado al patrimonio de la entidad demandada como ganancia o ingreso, esto por un lado, por otro lado en cuanto al salario que se usó para pagar este concepto, los mismos no guardan relación, ni coincidencia con el resto de los salarios invocados ni por el accionante, ni con el salario probado por la accionada en el lapso correspondiente, es por estas razones que se declara, procedente la reclamación de este concepto, no sin antes hacer las siguientes consideraciones; al revisarse los salarios diarios devengados por el señor Pedro Mijares, y reconocidos o contestes, por la demandada, concluimos en lo siguiente; para el año 2008, recibió por este concepto la suma de Bs. 1.533,78, siendo que le correspondía la cantidad de Bs. 2.207,96, surgiendo así la diferencia a su favor de Bs. 674,18; para el año 2009, recibió la suma de Bs. 1.423,48, le correspondía la cantidad de Bs. 1.963,84, surge así la diferencia a su favor de Bs. 540,36; para el año 2010, le fue dada la suma de Bs. 1.679,22, correspondiéndole ciertamente el monto de Bs. 1.912,84, por lo que surge así la diferencia a su favor de Bs. 233,62; seguidamente tenemos que para el año 2011, le pagaron el monto de Bs. 1.849,96, siendo el monto correcto el de Bs. 3.799,84, pues surgiendo la diferencia de Bs. 1.949,88; al sumar todos los montos declarados a favor del accionante, nos arroja el total de Bs. 3.398,04.…Omissis…
Referente a las utilidades fraccionadas; establecida en 10 años y 09 meses, se debe establecer la fracción de este concepto conforme con los 09 meses, es así como obtenemos el resultado que sigue; 50,99 días multiplicados por el último salario diario obtenido de manera básica de Bs. 55,88, para obtener el total de Bs. 2.849,87.…Omissis….
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; se observa que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclaman 150 y 90 días respectivamente, calculados al salario de Bs. 95,48; en este sentido tenemos que, al analizar el acervo probatorio nos detenemos a revisar las planillas de liquidación de prestaciones sociales y se desprende de éstas que ciertamente la entidad de trabajo accionada al momento de realizar dicho pago al señor Pedro Mijares canceló las indemnizaciones ahora reclamadas, en base a 150 y 90 días por cada indemnización por prestación de antigüedad y sustitutiva de preaviso en ese orden, en todo caso además se evidencia que fueron calculadas al salario diario integral de Bs. 61,64; haciéndose necesario destacar que para la fecha el salario diario integral percibido por este litisconsorte era de Bs. 151,21, es así como surge una diferencia a favor de este actor de Bs. 9.278,24.…Omissis…. En razón a todo lo explanado en cuanto a este demandante, se observa que los conceptos declarados procedentes son la incidencia del bono nocturno en el salario percibido por el señor Mijares; la diferencia en razón a las vacaciones anuales correspondientes a los periodos que van desde el 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 respectivamente; el respectivo bono vacacional y su fracción correspondiente; la diferencia de las utilidades y de la fracción respectiva; en tal sentido resulta forzoso para este sentenciador establecer el monto que ha resultado favorable a este demandante, en virtud que falta el cálculo de los conceptos declarados procedentes pero cuyo calculo depende de la experticia complementaria ordenada por este sentenciador ut supra. .…Omissis…
Ahora bien, al hacer referencia al litisconsorte Roberto Dalton Naranjo; del escrito libelar se ha verificado el alegato relacionado con la fecha de ingreso del señor Naranjo en la entidad de trabajo demandada, el día 13-enero-2006; y de la contestación expuesta por la entidad demandada hemos observado que el señor naranjo ingreso en fecha 19-diciembre-2006; igualmente de la revisión exhaustiva de la resulta a la prueba de información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende que la fecha de ingreso del señor Naranjo fue el día 02-mayo-2007; pues corresponde en primer término a éste sentenciador solventar la fecha de ingreso que se tendrá como cierta respecto a este accionante, y para ello deja establecido que lo fue el día 19-diciembre-2006 (folio 313 pieza 1), esto con fundamento a que riela a los autos comprobante de pago recibido por este ciudadano en la primera semana del mes de enero del año 2007; lo cual crea la certeza sobre el pago de algunos días efectivamente laborados durante el mes de diciembre 2006. Y así se establece; visto el argumento expuesto es por lo que se procede a instituir en consecuencia, que la antigüedad de éste accionante fue de 10 años y 09 meses; en ese sentido, quedando establecida su antigüedad en 5 años, 2 meses y 20 días, pasa quien suscribe esta decisión a realizar las siguientes consideraciones;
Se deja ver del escrito inicial que las diferencias que se reclaman corresponden a que la entidad de trabajo demandada no tomo en cuenta las alícuotas correspondientes al bono nocturno, para obtener el salario diario integral; se observa que en principio ciertamente éste concepto causa incidencia en el salario, toda vez que, tanto las alícuotas correspondientes al bono vacacional como a las utilidades deben ser adicionadas al salario básico diario con el fin de concertar el salario integral; ahora bien, revisado tanto el acervo probatorio, como el resto de las actas procesales se desprenden elementos mediante los cuales se evidencio el carácter regular y permanente con el cual fue divisada la bonificación nocturna, lo que quiere decir que ésta debió computarse con el objeto que tuviera incidencia en el salario básico diario que percibía el trabajador; y siendo que no consta en autos que la entidad demandada hubiere considerado dicho concepto como elemento integrante del salario integral, aparte de las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, con el objeto que se realice un recalculo del salario integral el cual se empleo (sic) para calcular los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones canceladas. Y así se establece. Seguidamente haciendo una relación de los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; se resalta que para los periodos transcurridos desde el 2007 hasta el año 2012, el señor Naranjo obtenía los siguientes salarios variables básicos diarios de Bs. 25,20; de Bs. 49,77; Bs. 42,61; Bs. 38,00; Bs. 41,52 y de Bs. 120,00 respectivamente; para unos salarios diarios integrales correspondiente a esas mismas épocas de, solo de Bs. 410,85; de Bs. 446,86; de Bs. 514,26; de Bs. 286,69; y de Bs. 143,67, en ese orden, ahora bien, establecida la antigüedad y los salarios, solo nos corresponde examinar cada uno de los puntos peticionados en el escrito inicial; observándose lo que sigue.…Omissis…
Reembolsos de montos que no fueron pagados cada semana de trabajo (sic); en el entendido que este concepto es reclamado en la segunda parte del literal b, del punto 3, llamado objeto de la demanda; señala el ciudadano Roberto Naranjo que no le fueron reembolsado los montos que no le fueron cancelados con los salarios percibidos de manera semanal; así las cosas, en explicación de ello, tenemos que las alícuotas a las cuales se les hizo referencia ut supra, éstas no inciden de manera sobre el salario diario; sino sobre la constitución del salario integral utilizado, el cual por demás es exclusivamente utilizado para pagar los conceptos bien precisos; en ilación a lo peticionado por el accionante en su escrito inicial, en cuanto al bono nocturno, se desprende de los medios probatorios su cálculo y cancelación en cada oportunidad que era generado; razón por la cual se declara improcedente el reembolso reclamado…Omissis…
Intereses sobre prestaciones sociales: en referencia a este concepto, quien suscribe este fallo observa que en el acervo probatorio consta el cálculo y abono del mismo, quedando a salvo cualquier diferencia o no que arroje la experticia complementaria ordenada por este tribunal ut supra…Omissis…
Diferencias de vacaciones anuales otorgadas, causadas insolutas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; revisado minuciosamente el petitorio vemos que en razón a este concepto, de las vacaciones anuales otorgadas, evidenciamos que el accionante afirma que se le adeuda una diferencia, estableciendo que la fecha de ingreso del señor Roberto Naranjo fue en el año 2006, argumento que ha quedado desechado del procedimiento tal como ya se expuso y explico ut supra; en tal sentido, consentido el ingreso de este accionante desde el año 2007, pues mal podrían ser calculadas las vacaciones y el respectivo bono vacacional desde el año en comento 2006; así las cosas, tenemos que para el periodo 2007-2008 le correspondían 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por bono vacacional, siendo que en los periodos sucesivos pues se deberá ir adicionando un día más en ambos conceptos; a tal efecto es oportuno que quien suscribe esta decisión, señale que si bien es cierto se desprende del gran acervo probatorio documentales que soportan el cálculo y cancelación de estos conceptos, no es menos cierto que, los salarios utilizados para su pago no coincide con el salario diario reconocido por la parte accionada como diario básico sustentado en documentos promovidos por su cuenta (hoja de cálculo de antigüedad); en referencia a ello nos obliga a instar a la demandada de autos a recalcular dichos conceptos durante los periodos que van desde el 2007-2008; hasta el 2011-2012 inclusive; seguidamente se observa de planilla de liquidación de prestaciones sociales; el cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional causados desde el año 2010 hasta el año 2012; utilizando para ese entonces el salario diario básico de Bs. 51,61; así como la fracción correspondiente a las vacaciones del periodo 2011-2012, establecida en 5,33 días; siendo que dicho calculo (sic) de días resulta mayor a lo que ciertamente le correspondía que eran 3,33 días; en tal sentido, solo nos resta establecer que en razón a los días calculados y cancelados esto se hizo de manera correcta, no obstante, se ha desprendido de las pruebas que corren en autos, que siendo que dicho concepto fue cancelado al momento de la culminación de la relación de trabajo, en consonancia con el criterio ya reconocido de nuestro máximo tribunal, que ante situación como ésta, tales conceptos deben ser canceladas con el salario vigente para el momento de su pago, y en observancia que el salario diario básico percibido por este litisconsorte para la fecha de terminación de la relación era de Bs. 120,00 (salario aportado por la entidad accionada, folio 71, pieza 2) y no de Bs. 51,61 el cual fue el empleado por la entidad accionada para cancelar tal concepto; es así como surge una diferencia a favor del señor Roberto Naranjo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; .…Omissis…
Diferencia por bono vacacional causado; con vista a este concepto, tenemos que al igual que el concepto de las vacaciones, era calculado y cancelado en cada oportunidad que le correspondía, tomando en cuenta que la antigüedad data desde el 01-enero-2007, es así como consta en autos el pago correspondiente hasta el periodo 2009-2010; ya que los periodos restantes fueron cancelados al momento de la terminación de la relación de trabajo (liquidación de prestaciones sociales); así las cosas, al analizar exhaustivamente el cúmulo de pruebas se evidencia que el salario empleado para el pago de este concepto en esa oportunidad fue el de Bs. 51,61, lo cual crea certeza a este tribunal de no ser el salario correcto, toda vez que en ante esta situación, debe aplicarse el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, es decir, el que estaba vigente como base para esa ocasión, el cual era de Bs. 120,00, es por ello que surge una diferencia al realizar la ecuación consistente en multiplicar los días ya referidos por el salario comentado de Bs. 51,61, por lo que surge una diferencia a favor del litisconsorte Naranjo, la cual será determinada por el experto que se nombrara para complementar mediante experticia la presente decisión. Y así se establece. Al mismo tiempo al no desprenderse de los autos el cálculo ni el pago de la fracción correspondiente al periodo del año 2012, y siendo que el mismo le corresponde, este sentenciador lo establece en la fracción de 2 días calculados al salario diario de Bs. 120,00 para el resultado a favor del accionante de Bs. 240,00...Omissis…
Diferencia en las utilidades canceladas; se observa de los autos que rielan documentos demostrativos del pago de este concepto durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo entre las partes, los mismos corresponden a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 respectivamente; en tal sentido, constando en autos y verificado por este sentenciador que la entidad de trabajo emplazada pagó este concepto oportunamente, y visto que la diferencia reclamada estriba en la cantidad de días reclamados señalados en 60 días, al respecto hay que señalar que conforme al reiterado criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, el cual sostiene que para proceder al cálculo de dicho concepto debemos tomar en cuenta el límite mínimo y el máximo y así poder obtener equitativamente el término medio, el cual a su vez queda establecido en 68 días, lo que a todas luces proyecta una cantidad de días superior a la reclamada, al mismo tiempo hemos observado que consta en autos que la fórmula utilizada por la parte entidad de trabajo accionada para calcular este concepto fue el 16,66% del total percibido por este litisconsorte durante el periodo a cancelar, y no sobre el monto total integrado al patrimonio de la entidad demandada como ganancia o ingreso, esto por un lado, por otro lado en cuanto al salario que se usó para pagar este concepto, los mismos no guardan relación, ni coincidencia con el resto de los salarios invocados ni por el accionante, ni con el salario probado por la accionada en el lapso correspondiente, es por estas razones que se declara, procedente la reclamación de este concepto, no sin antes hacer las siguientes consideraciones; al revisarse los salarios diarios devengados por el señor Roberto Naranjo y reconocidos por la demandada, concluimos en lo siguiente; para el año 2007, recibió por este concepto la suma de Bs. 1.035,75, siendo que le correspondía la cantidad de Bs. 1.713,60, surgiendo así la diferencia a su favor de Bs. 677,85; para el año 2008, recibió la suma de Bs. 2.728,36, le correspondía la cantidad de Bs. 3.384,36, surge así la diferencia a su favor de Bs. 656,00; para el año 2009, le fue dada la suma de Bs. 2.543,00, correspondiéndole ciertamente el monto de Bs. 2.897,48, por lo que surge así la diferencia a su favor de Bs. 354,48; seguidamente tenemos que para el año 2010, le pagaron el monto de Bs. 2.267,69, siendo el monto correcto el de Bs. 2.584,00, pues surgiendo la diferencia de Bs. 316,31; , en el año 2011, le pagaron la cantidad de Bs. 2.271,34, siendo que lo correcto era la suma de Bs. 2.823,36, por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 552,02; así tenemos que al sumar todos los montos declarados a favor del accionante, nos arroja el total de Bs. 2.556,66.…Omissis…
Referente a las utilidades fraccionadas; establecida en 05 años, 02 meses y 20 días, se debe establecer la fracción de este concepto conforme con los 02 meses, es así como obtenemos el resultado que sigue; 11,33 días multiplicados por el último salario diario obtenido de manera básica de Bs. 120,00, para obtener el total de Bs. 1.359,60.…Omissis…
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; rielan a los autos sendas planillas de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales evidenciamos el pago de las indemnizaciones reclamadas, referentes al despido injustificado y al preaviso, en base a 150 y 90 días, en ese orden, observándose además que le fueron calculadas al salario diario integral de Bs. 61,93; haciéndose necesario destacar que para la fecha el salario diario integral percibido por este litisconsorte era de Bs. 143,67, y así se ha establecido ut supra, en razón a estos argumentos tenemos que surge la diferencia siguiente de Bs. 17.165,40..…Omissis…
Al referirnos de manera puntual a este demandante, observamos cuales fueron los conceptos declarados así; incidencia del bono nocturno en el salario percibido; la diferencia en razón a las vacaciones anuales correspondientes a los periodos que van desde el 2007-2008 hasta el periodo 2011-2012 respectivamente; así como el respectivo bono vacacional y la fracción correspondiente; la diferencia de las utilidades y de su fracción respectiva; en tal sentido resulta forzoso para este sentenciador no dejar establecido en esta reproducción escrita y definitiva el monto que ha resultado a favor del demandante, en virtud que no consta el cálculo de los conceptos declarados procedentes el cual depende de la experticia complementaria ordenada por este sentenciador ut supra.
Finalmente, respecto a la solidaridad invocada atinente al codemandado ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, el Tribunal observa que consta en autos su condición de accionista, y Presidente de la entidad de trabajo demandada principal; y como quiera que por mandato legal a los fines de garantizar el pago del monto condenado, los accionistas son responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación laboral; En consecuencia el tribunal concluye forzosamente en declararla…”
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA Y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA. Así se establece.
Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados solidarios, RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA. Así se establece.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de abril de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, contra RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y solidariamente contra el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se establece.
Ratifica PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, contra RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., y solidariamente contra el ciudadano HECTOR MANUEL RAMONES PIÑA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.
SE ORDENA experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un experto que designe el Tribunal de Ejecución, en tanto, los codemandados solidarios deberán pagar a los ciudadanos PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, los montos que resulten de la misma.
SE ORDENA, experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 12 de abril de 2012, para con el ciudadano PEDRO JOSE MIJARES LOZADA y el 03 de marzo de 2012, para con el ciudadano, ROBERTO DALTON NARANJO OLAYA, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, la misma será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de abril de 2014, hasta la publicación del presente fallo, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado a partir de la finalización o culminación de la relación de trabajo, hasta la publicación del presente fallo, así como la exclusión de los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. En cuanto a los Intereses de Prestación de Antigüedad, serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea pagado y generado este concepto, donde no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:27 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
CARS/acaq.
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