REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-R-2015-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, Nº 323, tomo Nº 1, expediente Nº 779, con última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, inscrita ante la citada oficina de registro, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 6, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GENILDA YOLANDA SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ y LAURA LANDER LICCIONI. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391 y 164.778 respectivamente.
TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE PROVIDENCIA ATACADA: Ciudadano ANGEL EDUARDO FLETE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.250.975.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 02 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad con suspensión efectos interpuesto por CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00328-2013 de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano ANGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 0328-2013 de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ORIGEN: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada GEORGINA ZILE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 06 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 02 de febrero de 2015.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la Abogada GEORGINA ZILE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 06 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por el demandante, plenamente identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 00328-2013 de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano ANGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
• En fecha 14 de enero de 2014, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00328-2013 de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano ANGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES; el cual una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, resultando por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23/01/2014, se admite la demanda de nulidad interpuesta por CERVECERIA POLAR C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2013, antes identificada.
En fecha 27/01/2014, se ordenó oficiar a: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo y a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano ANGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES.
De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa; oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2014, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 30/05/2014; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 19/02/2014, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 26/02/2014; a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 04/02/2014, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 06/02/2014.
Cursa al folio 227, Boleta de Notificación del ciudadano ANGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES, de fecha 27/01/2014, siendo recibida por éste en fecha 04/02/2014, siendo certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 07/02/2014.
En fecha 02/10/2014 el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil a las 10:30 am.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10/11/2014, donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente Cervecería Polar C.A., del ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares y de la representación del Ministerio Público, Abogada Tasmania Ruiz Mollegas, así como dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Órgano recurrido, consignando en ese mismo acto, los respectivos escritos de pruebas por parte de Cervecería Polar C.A. y por parte de Ángel Eduardo Flette Colmenares, con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13/11/2014 el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acta de prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 27/11/2014, (oportunidad para la evacuación de la pruebas) donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente Cervecería Polar C.A. y del ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, así como dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Órgano recurrido y del Ministerio Público. Asimismo, de la presencia de los testigos promovidos, por la parte demandante, Marcos Escalona y Wilmer Rivero, respectivamente, concluida las deposiciones, se otorgó la palabra a las partes para las observaciones finales.
En fecha 27/11/2014 el juzgado a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, da apertura el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 03/12/2014, la apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES, Abogada Carmen Salvatierra consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05/12/2014, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, en fecha 02/02/2015, proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00328-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES.
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad con suspensión de los efectos interpuesta.
Vicio del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho:
Que se configura el vicio del falso supuesto de hecho cuando la Inspectoría del Trabajo, consideró que el ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, había sido despedido injustificadamente y que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, cuando lo cierto es que la relación laboral que existió entre las partes, finalizó en virtud del termino establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Que el ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, no se encontraba amparado por la inamovilidad, al momento de acudir a la Inspectoría del Trabajo, según lo dispone el decreto presidencial y los numerales 1 y 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la terminación de la relación de trabajo aquí suscitada es legal, conforme lo dispone las causales de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en la normativa legal vigente, razón por la cual es inoficioso analizar la inamovilidad alegada ya que no se configuró el despido injustificado.
Que el decreto presidencial no era aplicable para el caso del ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares.
Que la inamovilidad por fuero sindical, la gozan los trabajadores a tiempo determinado, en tanto, se encuentre vigente el mencionado contrato, ya que de lo contrario se desnaturaliza la figura del contrato.
Que en el caso de autos se justifica la celebración del contrato a tiempo determinado, en virtud de los aumentos coyunturales de la demanda propios de la época decembrina.
Que la duración del contrato de trabajo a tiempo determinado guarda consonancia cronológica y temporal por las necesidades coyunturales.
Que la necesidad de realizar ingresos temporales a inicio del mes de noviembre es por la ocupación de los almacenes para satisfacer la demanda del mes de diciembre y la posterior recolección de vacíos, en enero, febrero y marzo.
Que iniciado el pico en la demanda es necesario contar con equipo de despacho, para llevar el producto a los clientes, más el personal del almacén para atender camiones de franquicia, los cuales vienen con más frecuencia que lo regular y cargan más cantidad.
Que el pico demanda, que parte desde el mes de diciembre, se motiva por las celebraciones propias del mes y terminadas éstas es necesario la recolección de los envases dispuestos en los establecimientos de los clientes, para enviarlos a la planta.
Que la zafra navideña tiene tres fases. La primera, entre los meses de noviembre y diciembre, aumento de ocupación de almacenes, tanto los propios como los de los clientes; la segunda en diciembre por aumento de la demanda y la tercera, en enero, febrero y marzo, por la recolección de vacíos.
Que el vicio del falso supuesto de hecho vicia de nulidad absoluta, la providencia administrativa antes identificada.
Que se encuentra además viciada de nulidad absoluta por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia recurrida proferida por el a quo:
…Omissis…
De acuerdo a lo anterior, pasa [ese] Tribunal a conocer sobre los vicios denunciados: Sobre (sic) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, en el presente asunto en primer término denuncia la parte recurrente que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente que el ciudadano Ángel Flette había sido despedido, cuando lo cierto es que la relación laboral que existío (sic)entre las partes finalizó en virtud del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal; basándose en una errónea interpretación de disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral; ahora bien, el Tribunal para decidir observa de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria fundamentó su decisión en el hecho que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se realizó en contravención a lo prescrito por el legislador, habida cuenta que no se hizo la determinación expresa de la causa excepcional que generó a la empresa la necesidad de contratar por un tiempo determinado en contravención al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que al no haberse demostrado la circunstancia excepcional para calificar un contrato como determinado concluye en declarar el contrato de trabajo suscrito entre las partes a tiempo indeterminado, y en calificar el despido como injustificado, por cuanto no se probó la causa justificada del despido, aunado al hecho de estar el trabajador protegido por la inamovilidad laboral establecida tanto en el numeral 2 del artículo 420, como del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, profiriendo en consecuencia una providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el trabajador Ángel Flette, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A; En (sic) síntesis razona quien decide que analizado el contexto de la realidad material concreta, a partir de la premisa factica (sic) de la existencia de una relación laboral entre la entidad de trabajo recurrente y el tercero interesado ciudadano Ángel Flette; así como el hecho cierto de encontrarse actualmente el trabajador laborando para la empresa en actividades propias de su objeto principal, y no existiendo la necesidad de ésta de contratar nuevos operarios de distribución habida cuenta la existencia de prestadores de servicios independientes que realizan la misma labor en la carga y descarga de productos elaborados y distribuidos por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, hechos éstos que subsumidos dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y aunado a que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo existen, están probados, corroborados y relacionados con el asunto objeto de la decisión, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. (…)
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo ello así correspondía a la entidad de trabajo demostrar la causa justificada del despido, caso que no ocurrió, circunstancia factica (sic) ésta que se subsume en los artículos 94 y 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en el Decreto Presidencial de inamovilidad de fecha 31 de Diciembre (sic) de 2013, en consecuencia, el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado…”
De la Fundamentación de la Apelación contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:
Arguye que la recurrida incurre en el vicio relativo a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, cuando afirma en el fallo que el hecho cierto de encontrarse actualmente el trabajador laborando para en actividades propias de su objeto principal, resulta incomprensible.
Que la existencia de alguna relación de trabajo anterior laboral no afecta la legalidad del contrato.
Que el juzgado a quo, sostuvo que el hecho de encontrarse actualmente laborando, resulta incomprensible; por cuanto ello sugiere e implica que una determinada empresa puede o debería desarrollar actividades ajenas a su objeto principal con trabajadores contratados, desvirtuando la verdadera naturaleza del contrato.
Que el contrato de trabajado cumple con las exigencias del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que es obvio la actividad del ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, ya que guarda relación con el objeto propio de su representada, además de motivarse por el improcedente reenganche, al igual que el resto de los trabajadores integrantes de la empresa.
Arguye que la recurrida incurre en el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento al haber omitido las reglas de valoración de la prueba, al señalar, la no determinación con precisión de la circunstancia excepcional de la contratación.
Que el juzgado a quo, omitió el contenido del artículo 1363 del Código Civil.
Que evidentemente el instrumento privado (contrato de trabajo a tiempo determinado) adquiere fuerza o valor probatorio, ya que es reconocido y no fue impugnado dicho instrumento, ni en sede judicial ni en sede administrativa.
Que el contrato de trabajo a tiempo determinado era por la necesidad de contratar temporalmente a nuevos trabajadores, ya que nunca fueron desvirtuadas con pruebas en contrario.
Que la Inspectoría del Trabajo, no podía desnaturalizar la temporalidad del contrato celebrado, pretendiendo invertir la carga de la prueba con respecto a las declaraciones del contrato.
Que la Inspectoría del Trabajo y el juez a quo, no aplicaron correctamente el contenido de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que se logró demostrar la voluntad inequívoca de las partes al vincularse por tiempo determinado.
Que el juzgado a quo, no se atuvo conforme a lo alegado y probado, sino que olvido estimar los hechos notorios y las máximas de experiencias.
Que la demanda en la época decembrina es un hecho notorio que se ve reflejado en los distintos medios de comunicación nacional, por cuanto existe la disponibilidad presupuestaria, de modo que existe el aumento de la demanda de productos, por tanto, no requiere prueba, en tanto, obliga a [su] representada a emplear mayor cantidad de trabajadores frente a las circunstancias, haciéndose indispensable la contratación a tiempo determinado de cierto número de trabajadores adicionales.
De la Opinión del Ministerio Público:
Se constató, que medió la participación y asistencia a la Audiencia de Juicio la representación del Ministerio Público, reservándose en ese mismo acto, el lapso para emitir la respectiva opinión, sin embargo, de los autos no se constata el escrito contentivo de la opinión de Ley por parte de Órgano Auxiliar de Administración de Justicia.
Argumentos del ente administrativo:
Se observa a los autos que conforman la presente causa, que no se constató defensa alguna por parte de la Administración Pública del Trabajo en representación de la mencionada Inspectoría, en defensa del acto administrativo recurrido signado con el Nº 00328/2013 de fecha 29 de julio de 2013, donde declaró Con Lugar la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de febrero de 2015, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada GEORGINA ZILE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 06 de febrero de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de febrero de 2015. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Operador Jurídico, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se percata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados y administradas, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos; cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativo, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el demandante en nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresados en el escrito de fundamentación de la apelación.
En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de un acto, contenido en la providencia administrativa Nº 00328/2013 del 29 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares.
Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
En tal sentido, se ha mencionado en este fallo, sobre la legalidad y la certeza que inviste al acto administrativo, por la presunción que se constituye desde la formación de la providencia administrativa -aquí impugnada- y tal como se mencionó supra, cabe advertir, que la carga de la prueba recae en el recurrente, correspondiendo desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que estableció la Inspectoría del Trabajo, lo cual conllevó en forma sucedánea al juzgado a quo, establecer la no determinación con precisión de la circunstancia excepcional de la contratación, pero es indudable que el recurrente debe con suficientes medios probatorios, demostrar lo contrario, es decir, desvirtuar lo señalado por el órgano administrativo; de modo pues, observa quien analiza, que es en esta jurisdicción donde se debe argumentar con medios de pruebas, que la coyuntura presentada para la zafra decembrina, obliga a la contratación de personal, de tal forma que para precisar lo sostenido por la recurrida, pasa de seguidas a analizar el mencionado contrato y así las razones de hecho señaladas por el recurrente para la celebración del mismo.
De modo pues, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
De lo anterior cabe mencionar, que el Legislador prevé como regla general que las relaciones de trabajo, lo sean a tiempo indeterminado con el fin de resguardar la estabilidad del trabajador y trabajadora en el trabajo, consagrada desde el texto constitucional, lo cual conlleva a establecer que la Ley, no prohíbe expresamente la celebración de este tipo de contrato, al contrario, otorga la posibilidad para su celebración, pero atendiendo, a cualesquiera de los supuestos establecidos en la norma supra transcrita, es decir, que el contrato es legal porque lo prescribe Ley, lo que afecta la legalidad del mismo, como un contrato a tiempo determinado, son las razones que dan motivo para su celebración, por tanto, al verificar que los hechos, no se adecuen a la normativa legal vigente, conllevará a que no sea considerado, como un contrato a tiempo determinado, valga la redundancia y que de ello se deriven consecuencias jurídicas, que al efecto fueron estimadas por la Inspectora del Trabajo y sobre las cuales esta Alzada, actuando en sede Contencioso Administrativo, verificará si se encuentra ajustado al marco de la legalidad.
Y llegado este punto se debe analizar las situaciones de hecho, las cuales son necesarias dilucidar, pues repercuten en el contexto de lo debatido en la demanda de nulidad ejercida por Cervecería Polar C.A., con base al contradictorio suscitado en esta causa.
Pues bien, aduce la entidad de trabajo, hoy recurrente, que se dedica a la producción, comercialización de bebidas alcohólicas- hecho éste que no es controvertido-, en esa misma línea argumental, sostiene inter alia, que durante el año 2012, se vio en la necesidad de contratar a un grupo adicional de personas para la ejecución de trabajos y actividades, con el fin de que pudiese cubrir, sin inconvenientes, el incremento en el volumen de ventas ocasionado exclusivamente por la temporada decembrina, es esto último, esa coyuntura, el motivo o la razón que originó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado- según la argumentación del recurrente- es decir, desde el 05/12/2012 al 09/03/2013, vale indicar, con base al literal A del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se celebró el mismo, sostenido en lo indicado en la norma: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”. En tal sentido, el literal A de la mencionada norma, permite la celebración de contratos a tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del servicio, pero en el caso que nos ocupa, según las afirmaciones explanadas por el demandante, el desarrollo de las actividades por el trabajador, lo era para atender una época específica, vale indicar, la época decembrina; pero aquí cabe advertir, a consideración de este Operador Jurídico, con base al conocimiento vulgar que, Cervecería Polar C.A., es una empresa dedicada, a la producción, comercialización y distribución de bebidas alcohólicas, ello toma ahínco, ya que por hecho notorio se conoce, que es una de las principales empresas del país, dedicadas a explotar esta rama en específico y de ello vale preguntarse. ¿Qué son las máximas de experiencias? Y ¿Que son los hechos notorios? Estos dos puntos toman relevancia para determinar, si en efecto, la celebración del contrato a tiempo determinado, conforme al literal a del artículo 64 eiusdem, era porque así lo exigía la naturaleza del servicio, por parte Ángel Eduardo Flette Colmenares para Cervecería Polar C.A., por el periodo indicado en el mencionado contrato y de tal modo constatar si la Inspectora del Trabajo, desnaturalizó la temporalidad del mencionado contrato, tal y como lo afirma el recurrente- por consiguiente, ello encaminaría a la providencia administrativa estar fuera del marco de la legalidad, de tal manera, verificar si se derivan las consecuencias jurídicas previstas en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que repercute en forma directa, en la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con relación a las primeras de las interrogantes, en el párrafo que precede, la doctrina ha definido a las Máximas de Experiencias de la siguiente manera: “son reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. Se diferencian de los hechos notorios porque éstos, como su nombre lo indica, son hechos, en tanto que las máximas de experiencia son normas de criterio”. (La Roche, cuarta edición. 2011, p.448).
En cuanto a lo que concierne al Hecho Notorio, como la segunda de las interrogantes planteadas, “es aquel conocido por una buena parte de la colectividad que tiene capacidad intelectual media, por pertenecer a su tradición histórica, consuetudinaria o religiosa , el cual permanece en el tiempo y que se encuentra eximido de prueba, como consecuencia de ser inútil demostrarle al operador de justicia la existencia de un hecho que de antemano se conoce, ya que el juez es un sujeto que forma parte de la colectividad y que tiene un grado de instrucción calificado.” (Bello, primera edición. I tomo, 2009, p.107), en ese sentido, cabe concluir con relación al hecho notorio, que el mismo no es objeto de prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se deduce que es un hecho conocido, que Cervecería Polar C.A., es una de las principales empresas dedicada a la venta y producción de cervezas y bebidas alcohólicas, así como que en la época decembrina existe un incremento, que no solo abarca el objeto al cual se dedica la entidad de trabajo antes mencionada, es un incremento a nivel general, propio de la época, esto en consideración, a que este Operador de Justicia, también forma parte del conglomerado de la sociedad venezolana; ahora bien, el recurrente sostiene, que puede deducirse por máxima de experiencia, la necesidad de contratación de personal adicional para hacer frente al aumento de la demanda y sobre esto último, es preciso señalar, que se hace cuesta arriba determinar, a pesar que por máximas de experiencia, la doctrina y la jurisprudencia permita mediante el conocimiento científico, la libre convicción y la lógica -sin constar elementos probatorios contundentes-, deducir y sostener que Cervecería Polar C.A., para la época decembrina, necesite o requiera mayor contratación de personal adicional, aduciendo que existe una zafra navideña por el incremento en el consumo, pues ello sería tanto, como atentar contra a la estabilidad en el trabajo del ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, en virtud de que Cervecería Polar C.A., se dedica a la comercialización, producción y distribución de cervezas durante todo el año, de ahí que si necesita mayor cantidad de personal, ha de sostenerse con medios de pruebas, que permitan determinar que las labores prestadas por el mencionado ciudadano sea a tiempo determinado, porque así lo exige la verdadera naturaleza del servicio, en sujeción a lo dispuesto en el literal A del artículo 64 de la L.O.T.T.T. (Cuando lo exija la verdadera naturaleza del servicio) toda vez, que las labores o actividades desempeñadas por el ciudadano supra mencionado, se pueden desempeñar por cualquier trabajador, en cualquier época, aun en el alza del pico de la demanda, tal y como lo explica el demandante, causa ésta que va en contravención a lo establecido en el literal A de la Ley eiusdem, además que las deposiciones de los testigos, no lograron el fin probatorio pretendido en este proceso, ha de recordarse que éste es autónomo, y como se ha venido hasta los momentos afirmando, el demandante tiene la carga de probar en la jurisdicción contencioso administrativa los hechos señalados, por tanto, la Inspectoría del Trabajo, no desnaturaliza contrato alguno, su actuación estuvo enmarcada a lo prescrito en la Ley, dedicándose a analizar la inamovilidad alegada por el ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, visto que todos los trabajadores gozan de inamovilidad, en tanto, correspondía aquí probar con elementos eficaces, la zafra decembrina y la coyuntura alegada, la cual respondía a la necesidad propia de la entidad de trabajo para esa época específicamente, no obstante lo anterior, al no verificarse de los autos que los motivos generadores de la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado era por la exigencia verdadera de la naturaleza del servicio, indefectiblemente conlleva a aplicar las consecuencias jurídicas del articulo artículo 64 de la L.O.T.T.T., vale decir, considerar que el contrato aquí cuestionado y analizado no se enmara dentro de lo que es un instrumento a tiempo determinado, visto que no logró el demandante en esta jurisdicción, desvirtuar los elementos de hecho y de derecho asumidos por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en tanto, ha de señalarse que dicho contrato se tiene como indeterminado, además de encontrarse el mencionado ciudadano, investido de la Inamovilidad prevista en el Decreto Nº 9.322 del 27/12/2012.
Ahondando más en el tema, sin dejar de sostener lo antes explanado, en el caso objeto de estudio, lo que supuestamente se configura es un alza en las ventas por el consumo del producto (cervezas) ya que los clientes empiezan a aumentar su inventario, por la temporada, no obstante, que la entidad de trabajo, aquí demandante, se dedica durante todo del año a la misma actividad comercial, siendo conteste quien analiza sobre precisiones dadas por el demandante, denominándola como zafra decembrina, pero solo por el mes de diciembre y tal como se ha señalado supra, es indeterminable para este Operador de Justicia, inferir la exigencia de personal para atender el consumo de los diversos clientes del recurrente; establecer lo anterior, con la aplicación de las máximas de experiencias y el hecho notorio, serian argumentos insostenibles por parte de este Operador de Justica, sin apegos a la Ley, pues ha de considerarse una vez más, que de los autos no emerge prueba donde se establezca o bien permita presumir, que el contrato celebrado, lo haya sido por exigencia de la naturaleza del servicio, además de operar la presunción de legalidad de la providencia administrativa, que permite prueba en contrario (artículo 1397 Código Civil), por consiguiente, ha de considerarse por los razonamientos antes explanados, se reitera, que la relación de trabajo lo es a tiempo indeterminado. Así se establece.
En suma de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez la zafra decembrina o bien el alza en las ventas, se da en el territorio nacional en el mes de diciembre, ello no es objeto de discusión, no obstante, el contrato de trabajo infiere; cito:
…Omissis…
La vacante temporal se origina por incremento en volumen de ventas motivado a la temporada decembrina por lo cual es necesario el ingreso temporal de este recurso para así mantener la continuidad operativa
…Omissis…
Conforme lo anterior, el contrato de trabajo se origina por el volumen en ventas durante ese mes, fijándose su vigencia del 05/12/2013 al 09/03/2013, ahora bien, la apreciación dada por la Inspectora del Trabajo, va en sintonía con las Máximas de Experiencias, si tomamos en cuenta, que debería ser por el incremento en ventas en el mes de diciembre, de tal modo, cabe considerar que este Operador de Justicia, obligado a una tutela judicial efectiva, con relación al pedimento del demandante, al verificar el motivo de la celebración del contrato, constata que el mismo no se adecua con lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 64 literal A) toda vez que las actividades a desempeñar por el ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, era apoyar en la distribución de productos en el camión, pero conforme a la norma antes mencionada, se exigía los servicios en todo caso para el mes de diciembre, esos actos preparativos y esos actos a posteriori, así como el incremento de la ocupación de los almacenes para satisfacer la demanda más de lo regular, cargando más cantidad de productos, desde el principio del mes de diciembre extendiéndose hasta marzo, se entiende que es logística interna de Cervecería Polar C.A., actividades que no son propias de la época decembrina después de transcurrida dicha época, en tanto dicho argumento (necesidad del servicio ante la coyuntura), no está probado, así como la necesidad de recolección en los meses posteriores a las celebraciones ocasionadas por el mes de diciembre; si bien la actividad radica en manipular los envases con productos (cervezas) y vacíos desde el camión hasta el cliente viceversa con carrucha, por el incremento en las ventas, lo era para el mes de diciembre, debiéndose pues, considerar tal y como lo estimó la Inspectora del Trabajo, que tal contrato de trabajo no es a tiempo determinado, adquiriendo fuerza lo señalado en la providencia administrativa, conllevando a establecer que la relación de trabajo lo es a tiempo indeterminado, porque de esa manera lo permite la Ley, en tanto, no se configura por parte de la Inspectoría del Trabajo, el vicio relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y así la aplicación del derecho, además de haber apreciado conforme a la regla prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil-aplicable en sede administrativa-los medios de prueba promovidos por el demandante en nulidad, sin tergiversar en modo alguno el contenido de los mismos, atendiendo a la potestad revisora de Operador de Justicia, en sede contencioso administrativo, la cual no solo se enmarca en la revisión de la globalidad del expediente administrativo.
Siguiendo con el análisis del vicio de infracción de la Ley por error de juzgamiento, al haber omitido el juez las reglas de la prueba que resultaban aplicables al caso, ya que el juzgado a quo, silenció la prueba, vale decir, el contrato de trabajo celebrado.
Así pues, este Operador de Justicia, constata que a la luz del artículo 59 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cumple con los requerimientos del contenido de un contrato, pero en lo que respecta a los supuestos para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no se ajusta, por tanto, tal y como se ha señalado en el extenso de este fallo, ha de aplicarse las consecuencias jurídicas dispuestas en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece
Ahora bien, de la recurrida se observa, que el mencionado contrato de trabajo, no fue valorado ni estimado por el juzgado a quo, configurándose un vicio en la misma, vale indicar, el silencio de pruebas, sin constatarse en modo alguno, en este proceso judicial la impugnación de este instrumento, conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aquí cabe señalar, que se justifica la no impugnación del mencionado contrato de trabajo por parte del ciudadano Ángel Eduardo Flette Colmenares, tanto en sede judicial, como en la sede administrativa, siendo que no fue tema de debate la negativa de la relación de trabajo, reconociendo haberse celebrado el contrato de trabajo, pero como se ha venido señalando, aquí el demandante no probó con medios de pruebas suficientes la necesidad de servicio para el mes de diciembre, vale decir, la zafra navideña, además de que la relación de trabajo se extendió para el mes de marzo de 2013, de tal modo, que se le extienda aquí el valor probatorio a dicha probanza, no vincula que la relación de trabajo lo fue a tiempo determinado, ya que al analizar el contenido del mismo y así lo dispuesto en el literal A del articulo 64 L.O.T.T.T, trae como consecuencia, una vez dilucidado ello por este Operador de Justicia, estimar que la relación de trabajo lo es a tiempo indeterminado, ya que de los autos, no se desprende medio de prueba que soporte apreciar lo contrario, en consecuencia, esta instrumental privada, merece extenderle valor de plena prueba, quedando así subsanada la omisión del juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, los vicios denunciados en la demanda de nulidad por el recurrente, no se han constatado, a pesar que en la fundamentación de la apelación se constituyeron las falencias por parte del juzgado a quo, con relación al silencio de pruebas, no obstante, no logró el demandante desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho considerados en la providencia administrativa Nº 00328/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, manteniéndose hasta los momentos incólume y así la presunción de legalidad que recae sobre de la mencionada providencia administrativa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 02 febrero de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GEORGINA ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.513, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de CERVECERIA POLAR C.A. Así se establece.
TERCERO: SE CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00328/2013 del 29 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES.
CUARTO: Se ratifica, SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00328/2013 del 29 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO FLETTE COLMENARES.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo.
Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.
La Secretaria,
Abogada. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:38 meridiem., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
CARS/acaq.-
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