REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Julio de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RECURSO
GP02-R-2014-000222.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-0001325.

DEMANDANTE (RECURRENTE) WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 7.049.907, 5.375.882 y 8.839.534 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FERNANDO CURIEL, ORLANDO LORETO y MARIA CURIEL inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.661, 133.721 y 141.052 respectivamente.

DEMANDADA (RECURRENTE) CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL.

APODERADO JUDICIAL LUCY RAMOS inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.476.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada Lucy Ramos inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476, y el abogado Orlando Loreto inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.721 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente y actora recurrente respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 7.049.907, 5.375.882 y 8.839.534 respectivamente, contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2.015, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados Fernando Curiel y Orlando Loreto inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.661 y 133.721 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y la abogada Lucy Ramos inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. En ese estado el abogado Fernando Curiel, identificado anteriormente, impugna el poder de la abogada Lucy Ramos.

En consecuencia, vista la impugnación realizada por la parte actora recurrente, es forzoso para este Tribunal ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del término legal se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Riela al Folio 132 al 135 de la pieza separada Nº 1 del expediente, Copia simple de poder, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, inserto bajo el Nº 37, tomo 409, por los ciudadanos DAVID ADOLFO LANG DÌAZ Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.3352 respectivamente, actuando en su condición de Presidente de la junta directiva y administrador del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476, y del cual se desprende que, se lee cito:

Otorgo PODER ESPECIAL LABORAL, pero bastante amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA…para actuar o realizar en forma individual o conjunta con otro (s) abogados (as) todo lo referente ala demanda GP02L-2012-001325 incoado por la Junta Directiva de la COOPERATIVA ANGELES GUARDIANES 09, R.L en la persona de los ciudadanos Carlos Barreto, William Vargas y Alexis Vargas como consecuencia de la relación mercantil mantenida con nuestro Representada…así mismo represente y defienda nuestros intereses derechos y acciones, ante los organismos, entes judiciales y7o administrativos judicial y extrajudicialmente correspondiéndole también el representarnos y asistirnos en todos los asuntos de naturaleza laboral, incluidos amparos, demandas, reconvenciones y recursos administrativos de toda índole, ejecutando todos los actos necesarios y procedimentales a tales efectos. En virtud del presente mandato se le confiere a mi prenombrada apoderada, facultad expresa para que inicie y/o continué procedimientos administrativos y/0 juicios en todas sus instancias, grados, tramites, incidencias y ejerza toda acción y/o recursos ordinarios o extraordinarios, incluidos el recurso de nulidad ante los tribunales laborales competentes… seguir los juicios o procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva y total terminación…”. Fin de la Cita.


Riela al folio 257 de la pieza separada Nº 1 del expediente, escrito presentado en fecha vientres (23) de Julio de 2.015, por el abogado Orlando Loreto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala que:

1.- Que el poder que corre inserto al expediente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia fue otorgado únicamente para que surtiera efectos en el expediente GP02-L-2012-1325 y que aunado a ello se indica que la demanda fue incoada por la junta directiva de la Cooperativa Ángeles Guardianes 09 R.L, siendo ello falso, ya que la demanda fue intentada por tres (03) trabajadores de la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL.

2.- Que el mencionado mandato no puede surtir efecto alguno sobre el expediente GP02-R-2014-000222 en virtud que el mismo fue otorgado de manera especifica en el expediente GP02L-2012-001325 por lo que solicita se declare la falta de representación judicial de la demandada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno y por tanto se declare la incomparecencia de la demandada de autos CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la audiencia de apelación celebrada el día diecisiete (17) de julio del presente año.

Corre inserto al folio 259 de la pieza separada Nº 1 del expediente ratificación de poder en todo y cada una de sus partes -de fecha veintiocho (28) de julio de 2.015- otorgado por los ciudadanos DAVID ADOLFO LANG Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.332 respectivamente, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRACIÒN, a la apoderada judicial LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476 en los siguientes términos:

Ratificamos en todo y cada una de sus partes el PODER LABORAL otorgado a nuestra apoderada judicial la abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA… para actuar o realizar en forma individual o conjunta con otros abogados todo lo referente a la demanda que cursa ante este tribunal bajo las siglas GP02-R-2014-000222… Fin de la cita.


Corre inserto a los folios 261 al 264 de la pieza Nº 1 del expediente, escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2.015, suscrito por el abogado Orlando Loreto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.721 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de promover y consignar pruebas, consistente en copia simple de poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, inserto bajo el Nº 37, tomo 409, por los ciudadanos DAVID ADOLFO LANG DÌAZ Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.3352 respectivamente, actuando en su condición de Presidente de la junta directiva y administrador del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA.

Corre inserto a los folios 266 al 270 de la pieza Nº 1 del expediente, escrito de fecha treinta (30) de julio de 2.015, presentado por al aboga LUCY RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, del cual se desprende que:

1.- Es falsa la violación delatada porque la notario certifica que dio cumplimiento con el artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notariado y certifica que tuvo a la vista y devolución el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12/08/2008 donde se demuestra el carácter y la facultad de los otorgantes, nombre de CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL.

2.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, y que se ha señalado que su representación es en toda instancia y recursos.

3.- Mal puede impugnar su representación al validar desde la audiencia preliminar, conoció a sus poderdantes, reviso el poder, libro de actas de asamblea, pruebas y acepto su representación, a la vista del ciudadano juez y así en cada uno de los ulteriores actos del juicio, primera audiencia de juicio, prolongación de audiencia de juicio y que fue presentada ante este tribunal por los representantes de la demandada –asistidos de abogados- escrito de ratificación del poder en la causa GP02-R-2014-000222 otorgado en su oportunidad.

4.- Solicita se sirva agregar a los autos, el poder original y se tenga como cierto y se desestime por improcedente la denuncia ahora examinada.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente incidencia, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2.015, siendo las 9:00 a.m., comparecieron los abogados Fernando Curiel y Orlando Loreto inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.661 y 133.721 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y la abogada Lucy Ramos inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. En ese estado el abogado Fernando Curiel, identificado anteriormente, impugna el poder de la abogada Lucy Ramos.

En consecuencia, vista la impugnación realizada por la parte actora, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hasta la fecha del treinta (30) de julio de 2.015, compareció el abogado Orlando Loreto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y señala que el poder que corre inserto al expediente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia fue otorgado únicamente para que surtiera efectos en el expediente GP02-L-2012-001325 y que aunado a ello se indica que la demanda fue incoada por la junta directiva de la Cooperativa Ángeles Guardianes 09 R.L, siendo ello falso, ya que la demanda fue intentada por tres (03) trabajadores de la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL; y que, el mencionado mandato no puede surtir efecto alguno sobre el expediente GP02-R-2014-000222 en virtud que el mismo fue otorgado de manera especifica en el expediente GP02L-2012-001325 por lo que solicita se declare la falta de representación judicial de la demandada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno y por tanto se declare la incomparecencia de la demandada de autos CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la audiencia de apelación celebrada el día diecisiete (17) de julio del presente año. Por lo que consigna como prueba, copia simple del poder en fecha veintinueve de julio de 2.015.

Igualmente comparecieron los ciudadanos DAVID ADOLFO LANG Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.332 respectivamente, asistido de abogados, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRACIÒN, a los fines de ratificar el poder en todo y cada una de sus partes otorgado a la apoderada judicial LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476 para actuar o realizar en forma individual o conjunta con otros abogados todo lo referente a la demanda que cursa ante este tribunal bajo las siglas GP02-R-2014-000222. Y la abogada LUCY RAMOS, posteriormente comparece a los fines de alegar que es falsa la violación delatada porque la notario certifica que dio cumplimiento con el artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notariado y certifica que tuvo a la vista y devolución el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12/08/2008 donde se demuestra el carácter y la facultad de los otorgantes, nombre de CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL. Que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, y que se ha señalado que su representación es en toda instancia y recursos, por lo que mal puede impugnar su representación al validar desde la audiencia preliminar, ya que conoció a sus poderdantes, reviso el poder, libro de actas de asamblea, pruebas y acepto su representación, a la vista del ciudadano juez y así en cada uno de los ulteriores actos del juicio, primera audiencia de juicio, prolongación de audiencia de juicio y que fue presentada ante este tribunal por los representantes de la demandada –asistidos de abogados- escrito de ratificación del poder en la causa GP02-R-2014-000222 otorgado en su oportunidad y solicita se agregue el poder original.

Es necesario señalar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece a partir del artículo 150 y siguientes que, cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder y que éste poder debe otorgarse en forma pública o auténtica (artículos 150 y 151 C.P.C).

Igualmente de conformidad con el articulo 153 del C.P.C, establece que “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.” Y dicho poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que solo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, ello conforme al artículo 154 del C.P.C.

Impugnado el poder, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad con el artículo 156 CPC, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la oportunidad fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

El artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

Por otra parte, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.012, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso “EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, se señalo la oportunidad para impugnar los poderes, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia Nº 00996 del 14 de junio de 2007). (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de Junio de 2.009, con pponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso SEVERA DEL VALLE MÁRQUEZ MALAVÉ y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), se prevé la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.). (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.


En decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, en la cual se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los actores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: Miguel Ángel Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).

(…)
Adicionalmente, conteste con la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), lo que no fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes sólo afirmaron el supuesto incumplimiento del citado artículo 155 de la ley procesal civil, a pesar que en el libelo de demanda se solicitó que la citación de la sociedad mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A. se practicara “en la persona de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO en carácter de Presidente de la empresa”, y que el mismo acudiera a fin de absolver posiciones juradas –tal como se hizo, en fecha 12 de marzo de 2003–conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en principio será el representante de la persona jurídica, según la ley o sus Estatutos Sociales, quien absolverá las mismas en nombre de ésta. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, en relación a la impugnación de poder señalo que debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato., ello igual según sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2001, caso Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra.

Conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, dado en el caso de marras, la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora, del poder otorgado a la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia ante esta alzada de fecha diecisiete (17) de julio de 2.015, es por lo que esta alzada aperturò la incidencia respectiva, pero cabe observar que el argumento aducido por la parte impugnante del poder fue que, el mismo fue otorgado en el expediente GP02-L-2012-001325 y que aunado a ello se indica que la demanda fue incoada por la junta directiva de la Cooperativa Ángeles Guardianes 09 R.L, siendo ello falso, ya que la demanda fue intentada por tres (03) trabajadores de la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL y que el mencionado mandato no puede surtir efecto alguno sobre el expediente GP02-R-2014-000222 en virtud que el mismo fue otorgado de manera especifica en el expediente GP02L-2012-001325 por lo que solicita se declare la falta de representación judicial de la demandada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno y por tanto se declare la incomparecencia de la demandada de autos CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la audiencia de apelación celebrada el día diecisiete (17) de julio del presente año.

Tal y como se indico, en el Código de Procedimiento Civill se establece que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios y que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; aunado a que, del poder, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, inserto bajo el Nº 37, tomo 409, por los ciudadanos DAVID ADOLFO LANG DÌAZ Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.3352 respectivamente, actuando en su condición de Presidente de la junta directiva y administrador del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476, es para que actué o realice en forma individual o conjunta todo lo referente a la demanda GP02L-2012-001325 incoado por la Junta Directiva de la COOPERATIVA ANGELES GUARDIANES 09, R.L en la persona de los ciudadanos Carlos Barreto, William Vargas y Alexis Vargas y que en virtud de mencionado mandato se encuentra facultad expresamente para que inicie y/o continué procedimientos administrativos y/o juicios en todas sus instancias, grados, tramites, incidencias y ejerza toda acción y/o recursos ordinarios o extraordinarios, incluidos el recurso de nulidad ante los tribunales laborales competentes, seguir los juicios o procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva y total terminación.

De conformidad con las facultades conferidas a la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, la sola mención en el instrumento que se autoriza a la apoderada para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en el proceso que se sigue según causa principal GP02L-2012-001325 y para activar todas sus etapas y fases como al haber ejercido recurso de apelación en la mencionada causa y como consecuencia de ello, aperturado el presente recurso GP02-R-2014-000222, relacionado con la causa principal, no siendo necesario el señalamiento expreso de dicha facultad pues no esta expresamente reservada por la ley, pero que aun sin embargo, fue expresamente conferida, dicha facultad, la de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios y seguir los juicios o procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva y total terminación, expresamente en el poder.

La faculta de ejercer recursos, no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, pues no estando su ejercicio reservado por la ley a la parte misma, ni ser de las facultades que deben otorgarse en forma expresa, se entiende que ella es un acto normal del proceso; resultando distinto con facultades específicas para poder desistir, transigir, convenir, hacer posturas en remate, someter el asunto a arbitradores o árbitros de derecho, darse por citado, por notificado o por intimado; deferir el juramento, absolver posiciones juradas; que deben necesariamente constar expresamente en el poder, resulta irrelevante que el poder otorgado en una causa principal del cual puede saber la parte accionada su nomenclatura, al tener conocimiento de la demanda incoada en su contra al ser notificada, es ilógico que la misma accionada pueda conocer la nomenclatura de un eventual recurso que pudiere ejercer para que en el poder sea indicado expresamente su nomenclatura, ni si quiera que viniese a ratificarse el poder en la presenta causa GP02-R-2014-000222 y sin embargo como ya se indicó que, no se necesita que, esa facultad de ejercer recursos deba indicarse expresamente, pues se entiende otorgado para todas las instancias.

Sin embargo en relación a algunas facultades incluso no expresas en el poder, aparecen implícitas, aun cuando no se expresen, y aun cuando señalen en el texto del documento facultades como la de demandar, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual se hace quizás para hacer gala de las facultades conferidas o para tener mayor seguridad de que le fueron otorgadas, pero se entiende que son facultades de mera enunciación, por oposición a las expresas o taxativas, que deben constar en el texto del poder.

Dada la impugnación del poder, no puede el impugnante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, cuestión que el caso de marras no ocurrió, dado que la impugnación versa de la efectividad o no del poder otorgado a la apoderada judicial de la demandada, en cuestión de formas mas no de fondo, solo trayendo a los autos copia del poder que se impugna que ya cursaba en autos, cuando la impugnación del poder debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.

Por otra parte decir que, en el poder se indica que la demanda fue incoada por la Junta Directiva de la Cooperativa ÀNGELES GURADIANES 09 R.L, lo cual a decir de la parte impugnante del poder es totalmente falso; es de observar que en el poder se indico que se trataba de la demanda “GP02L-2012-001325 incoada por la junta directiva de la cooperativa ÀNGELES GURADIANES 09 R.L, en la persona de los ciudadanos Carlos Barreto, William Vargas y Alexis Vargas como consecuencia de la relación mercantil mantenida con nuestra representada ”, es decir, se indico la nomenclatura del expediente en el cual iba surtir efectos el poder, y se indico también que la demanda fue incoada por los ciudadanos Carlos Barreto, William Vargas y Alexis Vargas, lo cual se corresponde; solo que indicar que la demanda fue incoada por la junta directiva de la cooperativa ÀNGELES GURADIANES 09 R.L, y que a su vez esta mantenía una relación mercantil con la demandada, es una cuestión de fondo a ser resuelta en la decisión final y que este tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto en esta decisión.

En concatenación con los criterios jurisprudenciales citados, en relación al Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, inserto bajo el Nº 37, tomo 409, por los ciudadanos DAVID ADOLFO LANG DÌAZ Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.3352 respectivamente, actuando en su condición de Presidente de la junta directiva y administrador del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, al presumirse que el poder otorgado se tiene para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios; al ser otorgado el poder para surtir efecto en la causa GP02L-2012-001325, se tiene otorgado para surtir efectos ante esta segunda instancia, en consecuencia en el recurso signado con el Nº GP02-R-2014-000222, por lo que no era necesaria su ratificación en fecha veintiocho (28) de julio de 2.015 por los otorgantes del poder, ciudadanos DAVID ADOLFO LANG Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.332 respectivamente –asistidos de abogados- actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRACIÒN del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN de poder formulada por la parte actora y SUFICIENTE el poder conferido por la parte demandada a la abogada LUCY RAMOS inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476. ASÍ SE DECIDE.

Cabe observar que una vez que quede firme la presente decisión este Juzgado fijara por auto expreso la fijación de la continuación de la Audiencia oral y pública de Apelación.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: SUFICIENTE EL PODER otorgado por los ciudadanos DAVID ADOLFO LANG DÌAZ Y FIDEL RAUL MARTÌNEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 5.711.539 y 7.057.3352 respectivamente, actuando en su condición de Presidente de la junta directiva y administrador del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476. ASÍ SE DECIDE.
Cabe observar que una vez que quede firme la presente decisión este Juzgado fijara por auto expreso la fijación de la continuación de la Audiencia oral y pública de Apelación.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31)




días del mes Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/md /VJPM/ysdf

GP02-R-2014-000222.