REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 14 de Julio de 2.015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURSO
GP02-N-2013-000143
RECURRENTE “EMPAQUE FLEXIBLES DEL CARIBE S.A, Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1991 bajo el tomo .137-A-PRO, numero 9, sucesivas modificaciones y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 32 Tomo 224, A Pro.
APODERADOS JUDICIALES JAVIER PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.359.
ACTO RECURRIDO Providencia administrativa Nº 120555 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo de fecha 6 de agosto de 2012
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NELSON MIGUEL TORO , titular de la cedula de identidad Nº 8.802.475
ASUNTO Recurso contencioso Administrativo de Nulidad
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso contencioso Administrativo de nulidad incoado, por el abogado JAVIER PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.359. en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo “EMPAQUE FLEXIBLES DEL CARIBE S. A, en contra Providencia administrativa Nº 120555 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo de fecha 6 de agosto de 2012
En fecha 24 de Mayo de 2013, este tribunal admitió la demanda y ordeno la notificación de las partes. Folios 22 y 23 del expediente
Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación de la parte interesada data del 30 de julio del año 2013 (Folio 110) y en virtud de que ha transcurrido Un (01) año 11 meses y catorce (14) días, sin que la parte Recurrente procediera a ejecutar ningún acto procesal entendiendo de esta manera la falta de interés en la continuación de la causa.
CAPITULO I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cito:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, loa fijación de la audiencia….”. (Fin de la Cita).
Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Fin de la Cita).
En este sentido se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, cito:
“… La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese
eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………”. (Fin de la Cita).
A este mismo tenor, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, caso: “RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011, Cito:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (Fin de la cita).
En este mismo orden de ideas la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del magistrado: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en el EXP 01-1772, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua señalo Cito:
“…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………
……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se
produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………”. (Fin de la Cita).
A los folios 130 al 132, cursa escrito del Ministerio Publico donde se lee cito
“......... en el caso de autos se constato que la inactividad de las partes específicamente la parte recurrente, no ha efectuado, ni ha instado actuación alguna del tribunal, por cuanto su ultima actuación fue una diligencia del 30 de julio de 2013, como ya se expreso, hace ya (1) año y once (11) meses, lo que evidencia suficientemente
Que perdió el interés en la tutela Judicial reclamada..........................
.................................................
......................................es por lo que resulta forzoso para esta representación del Ministerio Publico señalar, que tal inactividad del demandante hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia............ “fin de la cita
En conclusión verificado el lapso de inactividad por parte de la Recurrente entidad de Trabajo ““EMPAQUE FLEXIBLES DEL CARIBE S.A, que fue de Un (01) año 11 meses y catorce (14) días, de conformidad con el articulo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, operó de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte Recurrente, al haber rebasado el termino de la Perención, por no impulsar el procedimiento durante dicho lapso. Y ASI SE DECLARA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12: 00 .m.
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/ysrdf
GP02-N-2013-000143
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