| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO  EN  SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
 
 Valencia,  1  de  Julio  de 2015
 204°  y 156°
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 ASUNTO   PRINCIPAL
 GP02-N-2014-000250
 
 
 
 
 RECURRENTE	DOMINGUEZ & CIA, S.A.  Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.
 
 
 
 APODERADOS JUDICIALES	JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA HENRIQUEZ y MARIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.
 
 
 
 
 
 
 ACTO RECURRIDO 	Acto  administrativo  contenido  en  el oficio 137-14,  dictada por la Gerencia Estadal de  Salud de los Trabajadores  Carabobo  GERESAT CARABOBO) del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio  de 2014, por medio  del  cual  se certifica una discapacidad Parcial  permanente.
 TERCERO  BENEFICIARIO  DEL  ACTO	Esnaldo Antonio cruz, titular de la cedula de identidad numero  11.520.661
 
 ASUNTO	RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
 
 
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito  en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra el  Acto  administrativo  contenido  en  el oficio 137-14,  dictada por la Gerencia Estadal de  Salud de los Trabajadores  Carabobo  GERESAT CARABOBO) del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio  de 2014, por medio  del  cual  se certifica una discapacidad Parcial  permanente.
 
 En fecha 25 de noviembre de 2014, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
 
 En fecha  31 de  Marzo de 2.015, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio para el  vigésimo  (20) día hábil siguiente a la presente fecha, celebrada en fecha 07  de mayo de 2.015, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.
 
 Siendo providenciadas las pruebas en fecha 11 de mayo de 2015, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha cuatro (04) de junio de 2.015 vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
 
 
 CAPITULO  I
 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
 
 En fecha 20  de noviembre de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral,  el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,  contra  el Acto  administrativo  contenido  en  el oficio 137-14,  dictada por la Gerencia Estadal de  Salud de los Trabajadores  Carabobo  GERESAT CARABOBO) del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio  de 2014, por medio  del  cual  se certifica una discapacidad Parcial  permanente. Riela desde los folios 1 al 13.
 
 Cito: “….
 NULIDAD ABSOLUTA  DEL  ACTO  ADMINISTRATIVO  POR INCURRIR EN  FALSO  SUPUESTO.
 
 ........................El   falso supuesto tiene lugar entonces, cuando  la  administración publica, para dar cumplimiento  al  elemento causa   o motivo  del  acto  administrativo   a ser dictado , incurre en  error  de hecho  o  de derecho  al  apreciar
 De manera falsa, incompleta o inexacta  tanto  en los hechos  como la normativa  aplicable al  supuesto particularmente  considerado.....................
 .................................................... dicho  lo  anterior, observamos  que la administración  al  dictar  el  acto  aquí impugnado, nada  refiere   sobre el  carácter degenerativo  y  concausal de la enfermedad del  reclamante, así  como la categorización   de enfermedad común  de la hernia discal .....................
 ............................................. es obligatorio  establecer como  conclusión que en  el presente caso, son varios los factores que debieron   ser considerados  para poder concluir  si  efectivamente  las enfermedades padecidas  por el reclamante son de origen  laboral  o  común, siendo  esto i)  la edad de ESNALDO ANTONIO  CRUZ , (36 años  para el  momento  en  el cual  asiste al  GERESAT  ARAGUA) y  su  condición  física  ( peso y  tallas)  al  ingresar  a laborar para nuestra  representada,  lo  que significa  obviamente  el  discurrir de una vida laboral previa ,  condicionando  drásticamente   el  carácter degenerativo de la enfermedad.............ii) las condiciones de seguridad  y  salud  en  que fueron ejecutadas  las diferentes labores de ESNALDO ANTONIO  CRUZ  en  sus anteriores experiencias  profesionales iii)  las funciones  que realmente eran  ejecutadas  por ESNALDO ANTONIO  CRUZ  en las instalaciones  de la empresa,  iv)  que el  propio  INPSASEL reconoció  el  carácter degenerativo y  agravado  de la enfermedad que dice padecer el  reclamante y  v)  que el tipo de enfermedades  que padece ESNALDO ANTONIO  CRUZ  puede  ser producto  como  en  efecto lo son en  la mayoría 	de los casos de los quehaceres habituales  que  las personas cumplen    en  sus hogares .................................
 .................................................................... Por su  parte,  el informe de investigación  de origen  de enfermedad  emitido por el  funcionario  Gridel Alexander Barrios ( Inspector de Seguridad  en  el trabajo adscrito  A la GERESAT CARABOBO)  en  fecha el  22 de marzo  de 2013, y  único  elemento  probatorio  utilizado por el  Dr. Luis Rafael Velásquez  para  emitir la certificación,  no  es por si  solo  prueba suficiente para concluir que la enfermedad padecida  por el  trabajador fue agravada por las condiciones  laborales de la Empresa .......................................
 ........................................................................................................
 ....................................................................................................................
 
 VI
 DE  LA NULIDAD ABSOLUTA DEL  ACTO  ADMINISTRATIVO POR   VIOLACION DEL  DERECHO  AL  DEBIDO  PROCESO
 
 .................................
 .....................................La  GERESAT CARABOBO no  garantizo  en  modo  alguno el  derecho  a la defensa   y  al  debido  proceso  de nuestra representada  , para lo  cual  era necesario  aplicar el  procedimiento  establecido    en  la LOPA,  a falta de procedimiento  especial  en  la LOPCYMAT  o  su  reglamento.
 La falta de procedimiento previo  causo indefensión a la empresa, quien  no puedo  alegar  sus defensas sino una vez  dictada la certificación de enfermedad ocupacional y  determino  el  grado de discapacidad del  trabajador. Se le impidió participar  e intervenir  durante  la sustanciación  del  procedimiento  administrativo ,  para lo  cual  ni  siquiera   se le notifico  de la apertura del  mismo  y  mucho   menos se le otorgo oportunidad alguna   para  promover los medios de pruebas que considerara  relevantes para la decisión del  asunto. ......................
 -VIII-
 DEL    PETITORIO
 ..............................
 .PRIMERO: Se  declare Competente para conoce, sustanciar y  decidir el  presente recurso  de nulidad....................
 SEGUNDO:  Se declare con  lugar el  presente  recurso  contencioso administrativo de anulación  y  en  consecuencia declare la nulidad absoluta del  acto  administrativo contenido  en  el  oficio Nº 137-14,  dictado por la .......GERESAT  CARABOBO,........................ en  fecha 28  de julio  de 2014, por medio  de la cual  se certifica  una enfermedad ocupacional  agravada por las condiciones de trabajo  a favor del  ciudadano ESNALDO ANTONIO  CRUZ .............” FIN DE LA CITA
 
 
 
 CAPITULO II
 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario  señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
 
 “…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
 
 Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena  del  Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA  CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y  Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de  Agosto de 2.011, sala  especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A;  y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha  diez (10)  de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
 
 Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra Acto  administrativo  contenido  en  el oficio 137-14,  dictada por la Gerencia Estadal de  Salud de los Trabajadores  Carabobo  GERESAT CARABOBO) del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio  de 2014, por medio  del  cual  se certifica una discapacidad Parcial  permanente, y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 Por las razones anteriormente señaladas, este  JUZGADO SUPERIOR TERCERO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA  PARA CONOCER  DEL  PRESENTE RECURSO.  Y ASI SE  DECIDE.
 
 CAPITULO III
 DE LA AUDIENCIA  DE JUICIO
 En  fecha siete (7) de mayo  de 2.015, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: JAVIER GIORDANELLI, y MARIA  EMILIA PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331 y 184.432, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A.;  por el Ministerio Publico el  DR  GIANFRANCO  CAMGEMI  y por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  las abogadas    NEIDA SILVA Y  MARIA BAPTISTA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.150 y  207.445  respectivamente. Y se dejo  constancia de la incomparecencia  del Beneficiario de la Providencia.
 
 ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
 
 Alego  que  el Recurso   Contenciosos Administrativo  de Nulidad  en  contra del  acto  administrativo contenido en  el  oficio 137-14  de fecha  28  de julio  de 2014, por medio  de la cual  se certifica una  enfermedad ocupacional  agravadas por las condiciones   del  trabajo.
 La certificación  se encuentra viciada  de falso  supuesto en los hechos percibidos  por el  representante del  órgano administrativo
 
 Los vicios: Falso  supuesto  de hecho: significa que el  órgano  administrativo  al   dictar  el  acto nada refiere  sobre   el  carácter degenerativo y  concausal  de la enfermedad así  como la categorización  de enfermedad común  de la hernia discal .
 No tomo  en  cuenta ciertos elementos como  la edad,  la talla, el  peso. Como lo  ha establecido  sentencia 705 de fecha 28  de marzo de 2007.
 No se analizo ni se investigo  las actividades  antes  de   comenzar  a  trabajar  en  la empresa.
 Solamente se tomo  en  cuenta  copias de informes  que no  dan certeza, hay duda en los informes, INPSASEL  no  cuenta con los equipos  médicos  ni de infraesctuctura  para hacer los exámenes , solo  se limita a ver los exámenes  que trae el  trabajador y  estos son copias.
 La empresa tiene incumplimientos pero  no  es causal   de la enfermedad padecida por el  trabajador.
 No indica la forma del peso,  de la medición
 Los moldes tienen gran peso   y  solo  se levanta con grúa  y si lo  hace es de forma negligente.
 Violación al debido  Proceso: no  existe un procedimiento  a seguir, si embargo la LOPA, señala un procedimiento.
 No  se permite el  derecho  a la defensa
 No  se permite consignar documentos.
 No se permite que no  firme  si no  bajo  coacción.
 
 
 ALEGATOS DEL  INPSASEL
 Deja constancia que si  bien es cierto   que el  Ing GRIDELL  BARRIOS, en fecha 22 de marzo  de 2014, realizo la investigación, sustentado  por el  servicio  de seguridad  de la recurrente  en su informe de peso  y  medida .
 No consta el examen pre- empleo, no se efectuaron exámenes periódicos
 No  hay evaluación de los riesgos  a los que estaba expuesto por 15  años, levantando peso  de 3 a 30  kilos como  carga directa
 Tenía una bipedestación prolongada, y  fue en  el  2010  que le colocaron un taburete como dicen ellos.
 En cuanto  al procedimiento  eso  fue resulto por la Sala de Casación Social
 
 
 CONTESTACIÓN   DE INPSASEL  cursa a  los folios   255 al  273
 
 Presentado  por la Abg.  Neida Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el  Nro 31.150, en  su  carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL),  para dar contestación a la Demanda de Nulidad
 
 
 
 Cito  “………………
 ………………………………………
 Antecedentes
 La investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano ESNALDO ANTONIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.661, se baso en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, recibido por el Instituto en fecha 23 de enero de 2013, el cual se identifica con número de Registro Formal CAR070033550012EMF y con Número de Registro Web: SNDE-20121212-0945-12956 elaborado con la participación de los ciudadanos:
 
 
 Nombre y Apellido	Cédula de Identidad N°	Condición
 Lucio Covone	3.492.181	Representante Legal
 Romel Flores	8.848.565	Delegado de Prevención
 Deissy Saavedra	12.472.539	Inspector de Seguridad
 Mirlene Pacheco	12.751.524	Medico Ocupacional
 
 Y finalmente suscrito por los ciudadanos:
 Por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo
 
 Nombre y Apellido	Cargo
 Antonio Domínguez	Jefe de Servicio Médico
 Freddy Silva	Coordinador de Seguridad
 
 Delegados de Prevención participantes en el estudio
 
 Nombre y Apellido	Cargo
 Romel Flores	Mecánico de Mantenimiento
 Cristian Darymple	Mecánico de Mantenimiento
 Arturo Sáez	Operador
 Miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral
 
 Nombre y Apellido	Cargo
 Hamid Mejia	Jefe de Tapas
 Jean Rodríguez	Coordinación de Protección de Planta
 José García	Asistente adjunto a la Gerencia de Operaciones
 Araiska Díaz	Ingeniero en entrenamiento
 Romel Flores	Mecánico de Mantenimiento
 Cristian Darymple	Mecánico de Mantenimiento
 Arturo Sáez	Operador
 
 El citado Informe de Investigación fue recibido por el ciudadano Carmelo Castillo, en su condición de Gerente de Planta.
 De lo vicios delatados
 En cuanto al Alegato de Vicio de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir en Falso Supuesto
 Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificaciónón Medica Ocupacional N°CMO: 137-14 este viciado de falso supuesto Se tiene que el Acto Administrativo recurrido en el presente caso fue dictado con fundamento a hechos perfectamente verificables y sustentado en los cinco Criterios, por lo que no incurrió la Administración, en error de hecho o de derecho, tal como lo aduce la representación de la recurrente, ya que tal como fue establecido en  los  antecedentes, la Investigaciónón del Origen de Enfermedad del ciudadano ESNALDO ANTONIO CRUZ, ya identificado, llevada a cabo por este instituto, se basó  en la Investigaciónón de Origen de Enfermedad y la Declaraciónón de Enfermedad realizada por la representaciónón de entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, tal como consta en el Informe de Investigaciónón elaborado por el para ese entonces, funcionario Ing. Gridel Barrios, actuando en condición de Inspector de Salud  y seguridad de los Trabajadores III mal podría aducir la recurrente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (en los sucesivo Geresat Carabobo) incurrió en un falso supuesto, cuando fue el mismo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., quien investigóó y declaro la enfermedad Ocupacional del trabajador ESNALDO ANTONIO CRUZ, pre identificado. En consecuencia se desprende claramente tanto de la Investigaciónón de Enfermedad Ocupacional realizada por la representaciónón de Domínguez & Cía, C.A.,  como la llevada a cabo por el funcionario de la Geresat Carabobo, Ing. Gridel Barrios, ya identificado, que el trabajador ESNALDO ANTONIO CRUZ, ya identificado, durante los 15 años de servicios  (contados hasta el momento de realizar la investigaciónón por parte de mi representado,  22 de marzo de 2013), ocupo tres (3) cargos a saber, el de Operador de Tapas (desde 1.997 hasta el 2000), ocupando el puesto de trabajo de Prensa- Engomadora realizando las siguientes actividades:  “...Operar las maquinas de fabricaciónón de  tapas, con el fin de realizar el proceso de armado de los diferentes cuerpos del producto, para garantizar la calidad del producto, así como también la producción...”, como Mecánico Operador producciónón de tapas (del 2001 al 2006), desarrollaba las actividades siguientes: “...Operar Y Reparar La Maquinaria de Producciónón de Tapas, Transformar las Laminas Virgen en Tapas para los envases  y el de Mecánico 2007 hasta la fecha de la investigaciónón), en este puesto de trabajo debe realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a la maquinaria de producciónón de tapas, con el fin de evitar el deterioro y que se mantenga el optimo funcionamiento de las líneas de producciónón...”. Es necesario resaltar  que al trabajador tercero interesado, no se le efectuóó evaluaciónón pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post- vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/2011
 
 Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificaciónón Medica Ocupacional N°CMO: 137-14 este viciado de falso supuesto Se tiene que el Acto Administrativo recurrido en el presente caso fue dictado con fundamento a hechos perfectamente verificables y sustentado en los cinco Criterios ,por lo que no incurrió la Administración, en error de hecho o de derecho, tal como lo aduce la representación de la recurrente ,ya que tal como fue establecido en los antecedentes, la investigaciónón del Origen de Enfermedad del ciudadano ESNALDO ANTONIO CRUZ, ya identificado, llevada a cabo por este instituto, se basó en  la Investigación de Origen de Enfermedad y la Declaración de Enfermedad realizada por la representación de entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, tal como consta en el Informe de Investigación elaborado por el para ese entonces, funcionario Ing. Gridel Barrios, actuando en condición de Inspector de Salud  y seguridad de los Trabajadores III mal podría aducir la recurrente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (en los sucesivo Geresat Carabobo) incurrió en un falso supuesto, cuando fue el mismo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., quien investigó y declaro la enfermedad Ocupacional del trabajador ESNALDO ANTONIO CRUZ, preidentificado. En consecuencia se desprende claramente tanto de la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por la representación de Domínguez& Cía, C.A.,  como la llevada a cabo por el funcionario de la Geresat Carabobo, Ing. Gridel Barrios, ya identificado, que el trabajador ESNALDO ANTONIO CRUZ, ya identificado, durante los 15 años de servicios  (contados hasta el momento de realizar la investigación por parte de mi representado,  22 de marzo de 2013), ocupó tres (3) cargos a saber, el de Operador de Tapas (desde 1.997 hasta el 2000), ocupando el puesto de trabajo de Prensa- Engomadora realizando las siguientes actividades actividades:  “...Operar las maquinas de fabricación de  tapas, con el fin de realizar el proceso de armado de los diferentes cuerpos del producto, para garantizar la calidad del producto, así como también la producción...”, como Mecánico Operador producción de tapas (del 2001 al 2006), desarrollaba las actividades siguientes: “...Operar Y Reparar La Maquinaria de Producción de Tapas, Transformar las Laminas Virgen en Tapas para los envases  y el de Mecánico 2007 hasta la fecha de la investigación), en este puesto de trabajo debe realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a la maquinaria de producción de tapas, con el fin de evitar el deterioro y que se mantenga el optimo funcionamiento de las líneas de producción...”. Es necesario resaltar  que al trabajador tercero interesado, no se le efectuó evaluación pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post- vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/2011 y del Informe de Investigación de Origen de enfermedad  se evidencia claramente, que el trabajador estuvo expuesto a vibración y a condiciones disergonómicas, ya que realizaba manipulación  de carga directa: levantar cargas manualmente de 3 Kg a 30 Kg.  De forma indirecta: empujar, halar cargas pesadas. Flexión mayor de 45° de tronco con carga de forma repetida. Trabajo en bipedestación prolongada. Levantar objetos por encima de los hombros.
 Por otra parte en relación a los controles realizados  a los puestos de trabajo asociados a la patología padecida por el trabajador, se observa en la Investigación de enfermedad ocupacional que no es, sino hasta el 1er trimestre del año 2010, cuando el Servicio de Seguridad y Salud de la recurrente, implementa la instalación de taburetes de descanso para evitar la bipedestaciónón prolongada y la fabricación de carrito transportador de troqueles, no evidenciándose  ningún otro control sobre los medios. Así mismo  no aportó información  sobre la morbilidad general  y especifica referidas a los cargos y puestos de trabajo afectado registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ni el número de trabajadores afectados por la patologíaía. ................................
 
 Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento Legalmente  Establecido.
 Niego, rechazó y contradigo que el Acto Administrativo dictado por la Geresat-Carabobo contenido en la Certificación Medica N° 137-14 de fecha 28 de julio de 2014, emitida al trabajador Esnaldo Antonio Cruz, ya identificado, adolece del vicio de Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento Legalmente Establecido aducido por la representación de la recurrente, con relación al vicio, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo  ha resuelto mediante decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2013(Exp. No. AA60-S-2012-001582), fecha 22 de marzo de 2013 a los fines de  llevar a cabo dicha investigación, ahora bien, ciudadana Juez, existe una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo se dejo constancia que la LOPCYMAT otorga al INPSASEL la facultad de establecer las metodologías necesarias para investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales afín de realizar la calificación y certificación del accidente o de la presunta enfermedad ocupacional sobre la base de la investigación insitu  y/o investigación documental de las condición es presente s en las áreas y puestos de trabajo.
 En la investigación efectuada, el funcionario se apoyo en los datos suministrados en el Informes de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo
 
 Por lo anteriormente expuesto se concluye por tanto que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad agravada por el trabajo, estándola empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa. Por tanto se desecha el vicio denunciado.
 En consecuencia Niego, rechazo y contradigo que la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 137-14, sea el único elemento probatorio utilizado por el Dr.  Luis Velásquez para emitirle la Certificación Médica Ocupacional al trabajador Esnaldo Antonio Cruz, por cuanto también se fundamento en la Investigación presentada por el representación de la recurrente en fecha 23 de enero de 2013, ante la Geresat Carabobo…..”  Fin  de la cita
 
 
 CAPITULO IV
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 
 POR LA  PARTE RECURRENTE:
 
 PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
 
 Marcado 01,  riela a los  folios 14 y 15,   copia  previa  confrontación con el original  del instrumento poder,  quien  decide le da valor probatorio al  mismo  ya que fue otorgado  de conformidad  con la normativa del  CPC. ASI  SE DECLARA.
 
 Marcado 02,  riela al  folio  16 al   19, original  del oficio Nº 137-14 dictado  por la GERESAT CARABOBO  en  fecha 28  de julio de 2014,  donde se  lee cito: “...... una vez realizada al  trabajador  la evaluación  integral  que incluye los cinco  (5)  criterios:  1.  Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) clínico,  en  base a la investigación  de origen de su  enfermedad realizada, por el  funcionario  Ing.  Gridel  Barrios ............en  su condición de Inspector en  seguridad y  salud  en  el  Trabajo  III, adscrito  a esta institución  según  orden  de trabajo Nº  -12-1525,  registrada  en  expediente  de investigación  de origen  de enfermedad  Nº CAR-13-IE-12-2839, apreciándose  en  el acta  de inspección  el  desempeño  efectivo  del  trabajador   dentro  de la  entidad de trabajo  durante  quince (15) años, diez (10) meses y tres (03) días, en  los cargos mencionados,  realizando actividades laborales  que implicaba   como operador de tapas ......................como  mecánico  operador .....................como  mecánico....................................
 ............................................
 .....................Una vez evaluado en  este departamento  Medico con la Historia Médica ocupacional   Nº  CAR-  21.826,  el  trabajador  refiere inicio  de su  enfermedad  actual desde el  año  2006.................................
 CERTIFICO: que,  se trata de protusion discal en  C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Spondiloartrosis  cervical, Rectificación de la lordosis Cervical, Radiculopatia  en  C5  bilateral   (COD. CIE10  M50.1) Síndrome del  Túnel  Carpiano bilateral (C0D. CIE10 G57.5) consideradas como  Enfermedades agravadas con  ocasión del  Trabajo,  que le ocasionan al  trabajador una DISCAPACIDAD  Parcial   Permanente.......................determinándose por aplicación  del  Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad  por enfermedades Ocupacionales y  Accidentes de Trabajo  un PORCENTAJE  POR DISCAPACIDAD  de  treinta y  uno punto  nueve  por ciento  (31, 9 %),  con limitación  para ejecutar alta exigencia física en  forma repetitiva ,  adoptar  posturas corporal  forzada  e inadecuada  de la columna vertebral, sedestacion  y  bipedestación   prolongada, halar,  empujar,   Levantar y  desplazar cargas  pesadas ,  subir y  bajar es caleras..........
 En  Guacara a los veintiocho  (28)  días  del  mes  de julio de 2014.........Suscrita por el  Dr. Luis Rafael  Velásquez, Medico  Ocupacional II del  Servicio  de salud Laboral GERESAT- Carabobo “Dra Olga Maria Montilla “......” fin de la cita   ASI   SE APRECIA
 
 
 Marcado 03  riela al  folio  20 y 21, Original  de la boleta de notificación recibida  el 20  de agosto de 2014, del oficio Nº 137-14 dictado  por la GERESAT Carabobo, donde se notifican al  representante legal  de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. , en  fecha  20  de agosto 2014, se les remite la certificación  Medica  Ocupacional (CMO) Nº 137-2014 ) y se lee cito  “.........De considerar que la  presente decisión lesiona sus derechos  subjetivos, legítimos y  directos  de conformidad   con lo  preceptuado  en  el  articulo 73   de  la Ley  Orgánica de Procedimientos Administrativos   se le notifica que podrá ejercer  en su  contra los siguientes recursos :
 a)	Recurso  de Reconsideración.................................
 b)	Recurso  Jerárquico.................................................
 c)	Recurso Contencioso  Administrativo................... “  Fin de la cita
 
 Se puede observar que fue recibido  por la ciudadana  LISILOTTE  ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº  7.071.080 en  su  carácter  de Gerente de Recursos Humanos   en  fecha 20  de  agosto  de 2014.  Quien  sentencia le da valor probatorio  por cuanto  se evidencia la fecha de notificación a la recurrente y  los recursos  que podía intentar  en  contra de la certificación.  ASI   SE DECLARA.
 
 
 Marcado 04  riela al  folios  22 al 40,  copia  del   informe   de  investigación  donde se lee “..........
 
 Investigación  de origen de su  enfermedad realizada, por el  funcionario......el Ing.  Gridel  Barrios ............en  su condición de Inspector en  seguridad y  salud  en  el  Trabajo  III, adscrito  a esta institución .................. hace constar que en  fecha  27/11/2012, me fue asignada la orden  de trabajo Nº  -12-1525,   a fin de  efectuar  investigación  de origen  de enfermedad   la cual  se instruirá  en  el  expediente   Nº CAR-13-IE-12-2839,  relacionado  con la empresa  DOMINGUEZ & CIA, S.A......................
 ..................procediendo  a dejar constancia  que en  fecha 22/03/2013, se lleva a cabo  la respectiva investigación  de la enfermedad del  trabajador ESNALDO ANTONIO  CRUZ     titular de la cedula de identidad numero  11.520.661,  en su  condición  de  Mecánico..........................................................................
 
 CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
 
 
 Luego  de haber verificado la Gestión  en  materia  de seguridad y  salud en el  trabajo de haber analizado  la información consignada por la representación  de la empresa en  la declaración de enfermedad  y  haber considerado las tareas realizadas por el  ciudadano ESNALDO ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad  Nº 11.520.661,  en  su cargo  de mecánico  se puede concluir lo  siguiente sobre el proceso  de investigación :
 1.	Se manifiesta por parte  de representación de servicio medico de la empresa que no  se practico examen  medico pre-empleo al  trabajador  afectado, previamente identificado.
 2.	 El  Trabajador  ESNALDO ANTONIO  CRUZ, previamente identificado,  ingreso a laborar  en  la empresa  en  fecha  19/05/1997  y  se encuentra activo laboralmente  en  la empresa  desempeñando  el  mismo  cargo.
 3.	  El  Trabajador  ESNALDO ANTONIO  CRUZ, previamente identificado, ha cumplido  funciones  como  mecánico  con  un tiempo  aproximado  de exposición  de quince (15) años,  diez (10)  meses y tres (3) días aproximadamente   en desempeño  de actividades laborales  en la empresa   se realiza la acotación   que el  trabajador  posee dos ingresos  en la empresa  siendo la primera fecha  de ingreso: 08/02/1993  y  fecha de egreso 21/06/1996 y  la segunda  fecha  de ingreso: 19/05/1997  y  se encuentra actualmente laborando  para la empresa  en desempeño  de actividades laborales.
 4.	El  Trabajador  ESNALDO ANTONIO  CRUZ, previamente identificado, en desempeño  de sus  actividades laborales debía realizar :
 
 En el  Departamento de tapas: en la actividad  el operador de manera manual toma un manojo  de laminas  con peso de 26 kilogramos  aproximados, porque el trabajador lo hace al azar que no tiene una medida para ello, estas  luego las coloca  en  una paleta  las cuales se dispone en 4 o 5 columnas  dependiendo del material de laminas y para culminar cada columna  esta compuesta  por 14 manojos de laminas,  es decir,  que por cada paleta  debe hacer 56 levantamiento de carga lo  que corresponde a   manipular  1456 kilogramos  aproximadamente  por paleta,  en  un total de 2 o  3 bultos  por jornada laboral  de 7.5 horas.  Se expresa  por parte del Trabajador   afectado  previamente identificado, que anteriormente  correspondía para un aproximado  de cinco  (5) bultos.
 Las laminas  se colocan  en las paletas en  4 o 5  columnas dependiendo  del material,  y como  la paleta  no  gira  el operador  debe adoptar  diferentes posturas.
 
 Para la alimentación de la maquina, el  trabajador  debía tomar   de una  paleta  un  manojo  de láminas   que en  cada línea varia de  5 kilogramos a 17,5 kilogramos, el  trabajador no  tiene  maquina fija  ......................es decir cuando toma   las  laminas  1, 2, 3, 4  y 5  el grado  de flexión  va  de 20º, 30º, 45º  y  60º ,  una vez  que toma las laminas  no  las lleva directamente  al  alimentador ,  s i no  que las coloca  sobre la plataforma   para cuadrar las laminas  para luego levantarlo  nuevamente  y  colocarlo  en  el  alimentador, lo  que implica que repite  los levantamientos, en este sentido  manipula  manualmente la carga 2 veces por paleta..............................
 ............................................................
 ........................................................................................................
 .............................................................................................................
 10.........................En investigación  de enfermedad  realizada por parte de la empresa,  específicamente  en  conclusiones generales   del  caso  se expresa que: Discopatia cervical  C3-C4,  la cual  se plantea como  presunta enfermedad  ocupacional  y que pudo haberse  origino  por factores  disergònomicos    presentes  en  el  puesto  de trabajo  como  a las posturas  forzadas,  manipulación de cargas.
 
 Se deja constancia  por medio  del  presente informe  que la empresa/institución/ cooperativa, representada en  este acto  por : JEAN KARWISS RODRIGUEZ VEROES , titular de la cedula de identidad  Nº 15.398.264, en  su  condición  de  COORDINADOR  DE PROTECCION DE PLANTA HIGIENE Y  AMBIENTE, REPRESENTANTE DEL  PATRONO  ANTE EL  COMITÉ , QUEDA EN  CONOCIMIENTO DEL  CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS  EN LA LOPCYMAT, EL  REGLAMENTO  PARCIAL DE LA LOPCYMAT,  EL  REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES  DE HIGIENE Y  SEGURIDAD EN  EL TRABAJO Y  CUALQUIER  OTRA HERRAMIENTA JURIDICA CITADA POR EL  FUNCIONARIO. ACTUANTE,  CONSTATADAS EN ESTE ACTO Y LOS PLAZOS PERENTORIOS  FIJADOS PARA SUBSANARLOS. IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EN  EL  TRANSCURSO   Y  ANTES DEL  VENCIMIENTO  DE LOS PLAZOS, DEBERA PRESENTAR ANTE LA  DIRESAT CARABOBO “DRA OLGA MARIA MONTILLA”  EL PLAN  DE ACCION Y  EL  CRONOGRAMA DE EJECUCION PARA EL   MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES  ASI  COMO EL INFORME SOBRE  LOS RESULTADOS  DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS  LOS CUALES DEBERAN SER AVALADOS  POR EL  CSSL,  a los fines  de que se realice  la verificación in situ del  cumplimiento   de los ordenamientos establecidos...................
 .............................................................Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.
 
 
 PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (Folios  191  al 192).
 
 II.2  DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
 
 DOCUMENTALES: con el  escrito  libelar.
 
 Ratifica  las documentales marcadas  02, 03, 04, que fueron  presentadas con el libelo de la demanda,  esta Juzgadora reproduce  el valor probatorio up supra.
 
 DOCUMENTALES: con el  escrito  de promoción de pruebas
 
 Marcado “05”   riela  a los folios   193  al  202  constante de nueve (09) folios currículum  vital  del  ciudadano ESNALDO ANTONIO  CRUZ, quien sentencia  no  le da valor probatorio  por  cuanto  no  aporta nada al fondo  de lo  debatido . ASI  SE DECLARA.
 
 Marcado “06”  riela   a los folios 204 al 219  constante de dieciséis (16) folios útiles, la notificación  de  los riesgos  a los que estaba expuesto  el  ciudadano ESNALDO ANTONIO  CRUZ, titular  de la cedula de identidad Nº  11.520.661, donde se evidencia   que fue notificado del ANALISIS de SEGURIDAD EN  EL  TRABAJO,  cargo  de mecánico fecha 28/10/09.  ASI  SE APRECIA.
 
 Marcado “07” constante de un (01) folio útil,  Copia simple  del  programa de inducción  al  ciudadano ESNALDO ANTONIO  CRUZ, quien  decide no le da valor probatorio  por  ser copia simple . ASI  SE DECLARA.
 
 Marcado  “08”  Folios   223  y  224 constante de dos (02) folios útiles,  normas preventivas de seguridad  y  salud Laboral para Trabajadores (as) de la Empresa,  copia simple  fechado  el  11 de mayo  de 2012. ASI  SE APRECIA
 
 Marcado “09” constante de un (01) folio  226 Reubicación  de Puesto  de trabajo  del  ciudadano ESNALDO ANTONIO  CRUZ,  fue  evaluado  por la medico  especialista  Dra. Soraida Acosta  y  le indico  las actividades  que no  esta en  capacidad de realizar  y  se le indica las actividades que puede realizar  respetando sus   limitaciones. ASI  SE APRECIA.
 
 Marcado “10” constante de un (01) folio útil, folio  228,  notificación de Riesgos: Troqueles y ensamble, fechado  el  24  de enero de 2001, y   aparece la firma  del  trabajador.  ASI  SE APRECIA
 
 MARCADO “11” constante de un (01) folio útil, Folio 230,   copia simple de Adiestramiento  de orientación  e inducción en el trabajo de fecha 19/5/97, departamento  de Troqueles,  quien  sentencia no  le da valor  probatorio por cuanto  no  aporta nada al  fondo  de la controversia. ASI   SE  DECLARA
 
 Marcado “12” constante de veintitrés (23) folios útiles, Folios   232  al   259,  donde  se evidencia certificados por: Higiene Postural;  Condiciones en  ambiente de Trabajo basados en  Ergonomía y  salud laboral;  Seguridad  y  Salud Laboral en  el  Puesto  de trabajo y  Controles de  Asistencia a Inducción de Seguridad , quien  sentencia no  les da valor probatorio por cuanto  no  señala cuales fueron los puntos a tratar en  cada uno  de los cursos y  charlas . ASI  SE DECLARA.
 
 
 DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
 
 En fecha  14 de mayo de 2015,  se le tomo  declaración  al   ciudadano  JESUS  ALFREDO  MARIN,  titular de la cedula de identidad Nº  4.128.552
 
 De la declaración se puede observar, que su  cargo  es   Supervisor de  producción    que ingreso en  el  año  89 al 2005,  luego del  2007  hasta la actualidad, ha sido   supervisor  de este trabajador  en  el  cargo  de mecánico operador , que considera que el peso  que dice levantar de 26 kilos es exagerado , el peso  será de  5 a 4 kilos,  que el  no  sabe si  el  INPSASEL , lo peso , pero que ellos mismos no lo saben.  Quien  decide no le da valor probatorio por cuanto no  ha sido  el  supervisor permanente, esta supervisión es rotativa no  le consta el  peso  levantado por el   beneficiario  del  acto y  por ende  no le da certeza   de sus dichos  a esta   Juzgadora. ASI  SE DECLARA..
 
 En  cuanto  a los  ciudadanos  FREDDY SILVA BARRADAS,  titular de identidad Nº   12.311.827 y  ANTONIO  DOMINGUEZ,  titular de la cedula de identidad Nº  4.866.071, se dejo  constancia de su  incomparecencia a la audiencia  donde debía declarar  estos ciudadanos  folios 333 al 336 y  se declaro  desistida  las testimoniales. ASI  SE DECLARA
 
 PRUEBAS   DEL INPSASEL.
 PRUEBA  DOCUMENTAL
 
 Escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexo de cincuenta y un (51)  folios útiles,  Folios  275 al  325,  la cual  contiene:
 
 Declaración de enfermedad  Ocupacional, signada  bajo  el  Nº  de registro  CAR-0700033551201.
 
 Informe de investigación de  enfermedad suscrito por el  servicio  de seguridad  y  salud en  el  trabajo, de la entidad de trabajo   DOMINGUEZ & CIA, S. A
 
 
 Informe de investigación de  origen  de  enfermedad  de fecha  27 de  noviembre   de año 2012.
 
 
 Certificación Medica Ocupacional  signada bajo el numero 137-14 de fecha   28  de julio  de año 2014,  correspondiente   al  ciudadano ESNALDO  CRUZ
 
 
 Quien  decide le da valor probatorio   Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.
 
 En cuanto al  resumen de historia clínica Nº 21.826 del ciudadano ESNALDO CRUZ  quien  decide la admite  y por reserva del  secreto  Medico  de conformidad con  el  articulo 46 de la Ley de la Medicina   ASI  SE APRECIA
 
 V
 OPINION  DEL  MINISTERIO PÚBLICO
 
 Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia  no se presento opinión fiscal.
 
 VI
 INFORMES
 
 En  fecha  21 de mayo  de 2015,  el  abogado  Javier  Giordanelli,  inscrito  en  el IPSA bajo  el  numero   67.331, en  su  carácter de  apoderado judicial  de  la sociedad de comercio Domínguez  & Cía., S.A ,  presento  escrito  de informes riela a los folios: 338 al  340  en los siguientes términos : cito  “……….
 
 ................................................
 
 1.	DEL  FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL  QUE INCURRE LA CERTIFICACION.
 
 ..................El  acto  administrativo  incurrió en  el  vicio de falso  supuestos  hecho, en  virtud de que no  aprecio de forma correcta los hechos ocurridos  que lo originaron.
 El  acto  administrativo  incurrió  en  el  vicio  de falso supuesto  o suposición  falsa  porque fue pronunciado   en  base a hechos erróneos o  falsos, o  inexistentes  en el  expediente administrativo,  concretamente al  considerar  que el  Ciudadano Esnaldo Antonio  Cruz ingreso  en forma optima  a prestar  servicio   para mi representada y  así  fue demostrado para luego  concluir   que su  enfermedad  fue agravada, lo cual es totalmente contradictorio.
 Adicionalmente a ello  y  así  fue probado, que para la certificación de la supuesta enfermedad  no se tomo en  cuenta la edad, el peso, las condiciones genéticas, los trabajos anteriores , las labores reales inherentes a su  cargo y  el  nexo  causal ,  así  como  tampoco  hubo  un examen medico  fundamental  como lo  es una (resonancia magnética ) para que pudiera ser  emitido  el  acto  administrativo  ya que el  IPSASEL   no cuenta con instrumentos médicos idóneos  y  tampoco fueron    ratificados los exámenes médicos  privados traídos al  expediente administrativo  por el  ciudadano Esnaldo Antonio Cruz  .................................
 ......................................................................Al analizar la declaración del  testigo  Jesús Alfredo  Marín,  se podrá evidenciar   que  lo señalado por el  funcionario que  realizo la investigación es falsa   ya que las laminas que   alega que cargaba el  trabajador  además de no haberse efectuado  alguna medición  o  peso tampoco  es cierta la información
 
 El  testigo  en  la declaración  informo  claramente  al  tribunal la actividad o labores  que realizaba   Esnaldo Antonio Cruz, y  que son totalmente distintas a las mencionadas   en el  Informe de investigación  que sirvió  de apoyo   para la  realización  de la certificación  que hoy  se impugna ...................................................
 ..........................................................................
 Es por ello que el  Falso Supuesto  si  fue determinante  en  el  acto  administrativo  ya que  la Administración     de haber valorado correctamente los hechos no  hubiese concluido que se trataba de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo
 
 2.	DE   LA  VIOLACION  AL  DERECHO  A LA DEFENSA Y  AL  DEBIDO  PROCESO.
 
 Ahora bien  , en  el presente procedimiento se  evidencio,  que además que el  acto  administrativo   se dicto prescindiendo del  procedimiento legalmente establecido, y  violándose  con  ello  la garantía constitucional  del  derecho  a la defensa y  al  debido  proceso  de mi  representada es decir, la presunción de inocencia  ..........................
 ..............................................................con  relación a ello  se señalo en  virtud que  el  artículo 19  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos  establece:
 
 Articulo  19. Los actos  de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos  (.....)  4. Cuando hubieren sido dictados   por autoridades   manifiestamente incompetentes o  con prescindencia total  y  absoluta del procedimiento legalmente establecido.
 
 El  ordinal  4 del  articulo 19  de la ley  Orgánica  de Procedimientos Administrativos ,  señala claramente  la nulidad   de actos dictados   con  prescindencia total y absoluta del procedimiento  legalmente establecido  por la sala político Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  sentencia Nº  1996 de fecha  25  de septiembre  de 2001,  Caso; Contraloría  General  de la Republica.
 .................................no  se le permitió  a mi representada  el  derecho  a la defensa ,  toda vez que no  se aplico el procedimiento  previsto en la LOPA que a lo largo  del procedimiento  se alego partiendo del  hecho que la normativa especial que rige la materia no  establece el procedimiento  aplicable  para el tipo  de investigación que realizan los funcionarios .
 
 Por tanto mi  representada en  ausencia de la aplicación  de un procedimiento acorde queda en  indefensión sobre la supuesta enfermedad  padecida por el  ciudadano  Esnaldo Cruz, por cuanto no  hubo  control de pruebas, , asimismo no  se valoro las evaluaciones medicas y/o exámenes realizados   por el  órgano  competente,  asimismo no  se valoro  las  notificaciones de riesgos realizadas   por mi representada al  ciudadano Esnaldo  Cruz .......”  FIN DE LA CITA
 
 
 INFORMES  PRESENTADOS  POR EL  INPSASEL
 
 La abogada Neida Silva de Calderón,  inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.150, carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presento   escrito  de Informes  que riela  a los folios  342 al   351
 
 
 Cito “….
 
 …….Por lo que se reitera que los pesos y las medidas que se colocan en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el funcionario Ing. Gridel Barrios, ...............fueron tomados del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Domínguez & Cía.,S.A.
 
 ,………I.-En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
 En cuanto al Alegato de Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir en Falso  Supuesto.
 
 …………Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO:137-14 de fecha 28 de julio de 2014 este viciado de falso supuesto, por cuanto tal como ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional, Caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N°CMO-C-093-10 de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)– DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA  ESPARTA, en fecha 15 de noviembre de 2013,A.L.N°AA60-S-2013-001020……
 ……………..Además Tal como quedó demostrado durante la Audiencia de juicio y las pruebas aportadas por nuestro representado, para emitir el Acto Administrativo contenido en el Oficio 137-14 de fecha 28 de julio de 2014 al trabajador Esnaldo Antonio Cruz ,ya identificado, el médico Luis Rafael Velásquez ,titular de la cédula de identidad N° V-5.475.310, actuando en su condición de Médico Ocupacional, adscrito al Inpsas el ,tuvo que realizarle al mencionado trabajador, una evaluación integral que incluye los cinco(5)criterios,1.-Higiénico-ocupacional,2.-Epidemiológico,3.-Legal,4.- Paraclínico y 5.- Clínico en base a la        investigación realizada por el funcionario Gridell Barrios , la cual en su mayoría                                                                                                                                                      se sustentó en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la preidentificada entidad de trabajo, es decir, en consecuencia el Acto Administrativo tiene bases firmes ,en  hechos reales que fueron verificados tanto por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A.,por el funcionario adscrito a mi representado ,y  a que este  se trasladó en fecha 22 de marzo de 2013 a la sede de la recurrente y levantó el Informe de Investigación de origen de Enfermedad, el cual fue suscrito sin ningún tipo de reserva, en representación de la recurrente, los ciudadanos Freddy Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.827,en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud y Jean Karwiss Rodríguez Veroes, titular de la cédula de identidad N° V-15.398.264 en su carácter de Coordinador de Protección de Planta, Higiene y Ambiente y representante del patrono ante el Comité, así como también por el médico que suscribe el acto administrativo recurrido, verificándose que el trabajador Esnaldo Antonio Cruz, suficientemente identificado, ha desempeñándolos cargos de Operador de tapas ,Mecánico Operador y Mecánico, durante 15 años, expuestos a los siguientes procesos peligrosos y bajo a las condiciones insalubres o peligrosas asociadas a la patología
 
 
 …..Ahora  bien en, el presente caso, y a los fines de desvirtuar los alegatos explanados por la representación de la recurrente, es necesario destacar que el trabajador ingresó aprestarle servicio sala recurrente a la edad de 24 años, prestando servicios por el tiempo de 3años 4meses y 13días(desde el 08-02-1993 hasta el 21-06-1996) ,tal como consta en constancia de trabajo, que riela al folio 201 del presente asunto y reingresa aprestar servicios, a la edad de 28 años, en fecha 19 de mayo de1997 hasta la actualidad, para el momento de llevarse acabo la Investigación de Origen de Enfermedad por el funcionario adscrito a mi representado ,tenía un tiempo efectivo de servicio de 15años, 8meses  y 3 días, tiempo en el cual ha estado expuesto a procesos peligrosos y bajo condiciones insalubres o peligrosas que tienen referencia directa con las patologías certificadas por mí representado , y tanto es así que no es cierto el alegato respecto de que al momento de emitirse la certificación médica ocupacional al referido trabajador, no se tomó en cuenta la edad ,el peso, las condiciones genéticas, los trabajos anteriores ,las labores reales inherentes a su cargo y el nexo causal y la realización de exámenes médicos fundamentales, por cuanto cada trabajador  tiene su historia médica, en donde seres guardan todos los informes y resulta dos clínicos y paraclínicos, ya que el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, ………………………………………………………………………………………….
 …………………………………………………………………………………………………..
 ……….	Cabe destacar, que al trabajador Esnaldo Antonio Cruz, no se le realizó examen pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post-vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/2011 ;así mismo
 Se dejó constancia que durante el tiempo de exposición del trabajador  en los cargos desempeñados en la entidad de trabajo recurrente, esta no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto a la formación e Información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es el caso que la representación de la recurrente no trajo a los autos pruebas de haber cumplido, en principio, con lo establecido en el Art.ículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986: Son obligaciones de los empleadores..................................................................................................................................................................................................................................
 ……..:
 
 Documento denominado: Notificación de Riesgos: Troqueles y     Ensamble
 
 En la columna donde intentan sugerir los riegos se cometen algunos errores  conceptuales por el hecho de que en la misma, se incluyen los términos Caídas, Explosión, Electrocución (contacto con corriente eléctrica) que en realidad son tipos de accidente y no riesgos según lo establece la Norma Covenin 474 ,por otra en dicha columna deberían aparecen los riesgos vinculados a las tareas realizadas por el trabajador en el marco del desarrollo de sus funciones, por ende contener en dicho documento y referida columna los Riesgos Físicos, Químicos, Mecánicos, Eléctricos etc,( siempre y cuando estén presentes).
 ........................
 
 En cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano Jesús Alfredo Marín, solicito en nombre de mi representado al Tribunal no le dé valor probatorio, por cuanto de sus mismos dichos se desprende que el mencionado ciudadano, tiene apenas dos (2) años supervisando al trabajador Esnaldo Cruz, es decir, que no pudo aportar información sobre en que condiciones y como realizaba las actividades desde el año 1997 hasta 2013. Al preguntarle si el había pesado las láminas que manipulaba el referido trabajador, contestó que no, Igualmente se le preguntó si sabía el peso de las herramientas que utilizó el trabajador, lo cual tampoco pudo contestar, es decir, el testigo no pudo ilustrar al Tribunal sobre las condiciones y los riesgos a lo cuales estaba expuesto el trabajador, por consiguiente solicitamos que no se le dé valor probatorio a dicha testimonial.
 
 Niego, rechazo y contradigo que se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la representación de la recurrente
 Al momento de dictar el recurrido acto administrativo, ya que el procedimiento que lleva acabo mi representado no es un acto contradictorio pero que si cuenta con la participación de la representación de la entidad de trabajo, tal como consta en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el cual se encuentra suscrito por los representantes del patrono e igualmente consta el sello húmedo de la entidad de trabajo hoy recurrente, y además consta en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la referida entidad, presentado ante mi representado en fecha 23 de enero de 2013………….
 
 …. Por todo lo anteriormente expuesto ,niego, rechazo y contradigo que mi representado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales haya  INCURRIDO en los vicios delatados por la representación de la recurrente, que a continuación cito: I. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y II. Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido para la certificación de la enfermedad, por lo que solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo Domínguez & Cía., S. A., Abogado Javier Giordanelli contra el Acto Administrativo denominado OficioN°137-14 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores“Dra. Olga María Montilla” ,en fecha 28 de julio de 2014, correspondiente a la Certificación Médica Ocupacional del trabajador, Esnaldo Antonio Cruz ( preidentificado)…… “fin de la cita
 
 
 CAPITULO  VII
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
 
 La parte recurrente  señalo  en  el  libelo  de demanda  dos vicios en  que incurrió la certificación  los cuales son:
 Cito “…………….DEL  FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL  QUE INCURRE LA CERTIFICACION
 …………………………. la administración  al  dictar  el  acto  aquí impugnado, nada  refiere   sobre el  carácter degenerativo  y  concausal de la enfermedad del  reclamante, así  como la categorización  de enfermedad común  de la hernia discal .....................
 ............................................. es obligatorio  establecer como  conclusión que en  el presente caso, son varios los factores que debieron   ser considerados  para poder concluir  si  efectivamente  las enfermedades padecidas  por el reclamante son de origen  laboral  o  común, siendo  esto i)  la edad de ESNALDO ANTONIO  CRUZ , (36 años  para el  momento  en  el cual  asiste al  GERESAT  ARAGUA) y  su  condición  física  ( peso y  tallas)  al  ingresar  a laborar para nuestra  representada,  lo  que significa  obviamente  el  discurrir de una vida laboral previa ,  condicionando  drásticamente   el  carácter degenerativo de la enfermedad.............ii) las condiciones de seguridad  y  salud  en  que fueron ejecutadas  las diferentes labores de ESNALDO ANTONIO  CRUZ  en  sus anteriores experiencias  profesionales iii)  las funciones  que realmente eran  ejecutadas  por ESNALDO ANTONIO  CRUZ  en las instalaciones  de la empresa,  iv)  que el  propio  INPSASEL reconoció  el  carácter degenerativo y  agravado  de la enfermedad que dice padecer el  reclamante y  v)  que el tipo de enfermedades  que padece ESNALDO ANTONIO  CRUZ  puede  ser producto  como  en  efecto lo son en  la mayoría 	de los casos de los quehaceres habituales  que  las personas cumplen    en  sus hogares .................................
 .................................................................... Por su  parte,  el informe de investigación  de origen  de enfermedad  emitido por el  funcionario  Gridel Alexander Barrios ( Inspector de Seguridad  en  el trabajo adscrito  A la GERESAT CARABOBO)  en  fecha el  22 de marzo  de 2013, y  único  elemento  probatorio  utilizado por el  Dr. Luis Rafael Velásquez  para  emitir la certificación,  no  es por si  solo  prueba suficiente para concluir que la enfermedad padecida  por el  trabajador fue agravada por las condiciones  laborales de la Empresa…..” fin de la cita
 
 Esta sentenciadora  puede observar que el recurrente  manifiesta que la certificación  esta inmersa en  un falso  supuesto  de hecho  ya que nada  refiere   sobre el  carácter degenerativo  y  concausal de la enfermedad del  reclamante, así  como la categorización  de enfermedad común  de la hernia discal, que tampoco se tomo  en  cuenta la edad, peso y talla al  ingresar  a la empresa  a laborar, sin embargo  se puede observar del  Informe  del Ing Gridell Barrios funcionario  adscrito  a INPSASEL,  cuando señala   que al trabajador Esnaldo Antonio Cruz, no se le realizó examen pre-empleo, no se le efectuaron exámenes periódicos ni específicos según los factores de riesgos a los cuales estaban expuestos ni post-vacacionales, solamente se le efectuaron exámenes pre-vacacionales en fechas 30/10/2003, 03/11/2009 y 20/10/201.1
 
 Igualmente  señalo   que  la  entidad de trabajo   no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto a la formación e Información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
 
 Revisado  el  acervo  probatorio  traído  a los autos por la recurrente , no se observa  el examen  pre empleo  del  beneficiario  del  acto  ciudadano Esnaldo Antonio Cruz, por lo  que se presume  que  estaba  apto  para su labores en  la empresa Dominguez & Cia S.A,, ha cumplido  funciones  como  mecánico  con  un tiempo  aproximado  de exposición  de quince (15) años,  diez (10)  meses y tres (3) días, y  también  se puede observar del  informe  que este trabajador  posee dos ingresos  en la empresa  siendo la primera fecha  de ingreso: 08/02/1993  y  fecha de egreso 21/06/1996 y  la segunda  fecha  de ingreso: 19/05/1997  y  se encuentra actualmente laborando  para la empresa,  De la declaración del  testigo JESUS  ALFREDO  MARIN, no se le da valor   probatorio  por lo  aportar  certeza  en sus dichos,  por lo  que  esta sentenciadora debe preguntarse ¿Será que el  trabajador  cuando  ingreso por segunda vez a la empresa tenia la hernia discal  o  era una persona sana?  ¿Contrataría la empresa a una persona con hernia discal?
 
 De la trascripción  realizada se puede concluir que el ciudadano ESNALDO ANTONIO  CRUZ,  ha cumplido  funciones  como  mecánico  con  un tiempo  aproximado  de exposición  de quince (15) años,  diez (10)  meses y tres (3) días , el  trabajador  posee dos ingresos  en la empresa , en  consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión  del trabajo , que también  fue investigada y  declarada por la entidad de trabajo  y por ende  no  esta incursa la certificación en  MOTIVO  (FALSO SUPUESTO NI  HECHO  NI  DE  DERECHO) ASI SE DECIDE.
 
 Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:
 
 “…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).
 
 Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:
 
 “…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).
 
 De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:
 
 a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
 
 b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.
 
 En este mismo sentido  se ha pronunciado   la  Sala Social  con  Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, CASO   sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN),  contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha  20  de marzo  de 2015,   cito  “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita
 
 
 
 En cuanto  al  segundo  vicio  delatado   DE   LA  VIOLACION  AL  DERECHO  A LA DEFENSA Y  AL  DEBIDO  PROCESO
 La recurrente señalo  Cito “……..
 Ahora bien  , en  el presente procedimiento se  evidencio,  que además que el  acto  administrativo   se dicto prescindiendo del  procedimiento legalmente establecido, y  violándose  con  ello  la garantía constitucional  del  derecho  a la defensa y  al  debido  proceso  de mi  representada es decir, la presunción de inocencia  ..........................
 ..............................................................con  relación a ello  se señalo en  virtud que  el  artículo 19  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos  establece:
 
 Articulo  19. Los actos  de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos  (.....)  4. Cuando hubieren sido dictados   por autoridades   manifiestamente incompetentes o  con prescindencia total  y  absoluta del procedimiento legalmente establecido.
 
 El  ordinal  4 del  articulo 19  de la ley  Orgánica  de Procedimientos Administrativos ,  señala claramente  la nulidad   de actos dictados   con  prescindencia total y absoluta del procedimiento  legalmente establecido  por la sala político Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  sentencia Nº  1996 de fecha  25  de septiembre  de 2001,  Caso; Contraloría  General  de la Republica.
 .................................no  se le permitió  a mi representada  el  derecho  a la defensa ,  toda vez que no  se aplico el procedimiento  previsto en la LOPA que a lo largo  del procedimiento  se alego partiendo del  hecho que la normativa especial que rige la materia no  establece el procedimiento  aplicable  para el tipo  de investigación que realizan los funcionarios .
 
 Por tanto mi  representada en  ausencia de la aplicación  de un procedimiento acorde queda en  indefensión sobre la supuesta enfermedad  padecida por el  ciudadano  Esnaldo Cruz, por cuanto no  hubo  control de pruebas, , asimismo no  se valoro las evaluaciones medicas y/o exámenes realizados   por el  órgano  competente,  asimismo no  se valoro  las  notificaciones de riesgos realizadas   por mi representada al  ciudadano Esnaldo  Cruz .......”  FIN DE LA CITA
 
 Ahora bien, ciertamente el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente, cito:
 
 Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
 
 1.	Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
 2.	Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
 3.	Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
 4.	Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas nuestras).
 
 Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:
 
 “(Omiss/Omiss)
 
 Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
 ‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
 
 En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
 
 
 En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la DIRESAT CARABOBO  inicio la investigación de la enfermedad ocupacional  del  ciudadano ESNALDO ANTONIO  CRUZ, previamente identificado, y del análisis de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a dicho ente publico, se puede colegir que, la hoy recurrente violento  la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, no instruyo ni fomento la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, no  realizo  el  examen pre- empleo, los exámenes  periódicos
 
 Así pues, el hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso cuando la misma ha estado en conocimiento de las series de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que conforme a las actas levantadas en la visita realizadas por la DIRESAT CARABOBO.
 
 Marcado 04  riela al  folios  22 al 40,  copia  del   informe   de  investigación  donde se lee cito  “..........
 la orden  de trabajo Nº  -12-1525,   a fin de  efectuar  investigación  de origen  de enfermedad   la cual  se instruirá  en  el  expediente   Nº CAR-13-IE-12-2839,  relacionado  con la empresa  DOMINGUEZ & CIA, S.A......................
 ……………………………………………………..
 Se deja constancia  por medio  del  presente informe  que la empresa/institución/ cooperativa, representada en  este acto  por : JEAN KARWISS RODRIGUEZ VEROES , titular de la cedula de identidad  Nº 15.398.264, en  su  condición  de  COORDINADOR  DE PROTECCION DE PLANTA HIGIENE Y  AMBIENTE, REPRESENTANTE DEL  PATRONO  ANTE EL  COMITÉ , QUEDA EN  CONOCIMIENTO DEL  CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS  EN LA LOPCYMAT, EL  REGLAMENTO  PARCIAL DE LA LOPCYMAT,  EL  REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES  DE HIGIENE Y  SEGURIDAD EN  EL TRABAJO Y  CUALQUIER  OTRA HERRAMIENTA JURIDICA CITADA POR EL  FUNCIONARIO. ACTUANTE,  CONSTATADAS EN ESTE ACTO Y LOS PLAZOS PERENTORIOS  FIJADOS PARA SUBSANARLOS. IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EN  EL  TRANSCURSO   Y  ANTES DEL  VENCIMIENTO  DE LOS PLAZOS, DEBERA PRESENTAR ANTE LA  DIRESAT CARABOBO “DRA OLGA MARIA MONTILLA”  EL PLAN  DE ACCION Y  EL  CRONOGRAMA DE EJECUCION PARA EL   MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES  ASI  COMO EL INFORME SOBRE  LOS RESULTADOS  DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS  LOS CUALES DEBERAN SER AVALADOS  POR EL  CSSL,  a los fines  de que se realice  la verificación in situ del  cumplimiento   de los ordenamientos establecidos................... “fin de la cita
 
 
 Y la notificación  de la certificación fue recibida por LISELOTTE  ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº  7.071.080, en  su  carácter  de Gerente de Recursos Humanos   en  fecha 20  de  agosto  de 2014,  riela a los  folios 20  y  21 del  expediente. , la recurrente siempre estuvo  en  conocimiento  del procedimiento que puede afectarlo por lo cual instauro en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad,  por lo que surge IMPROCEDENTE la delación formulada, en  consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del  trabajo  y no  esta incurso la certificación en el  vicio de  DE   LA  VIOLACION  AL  DERECHO  A LA DEFENSA Y  AL  DEBIDO  PROCESO por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.  ASI SE DECIDE
 
 En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa  se ha pronunciado  en   Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
 La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….
 ………………
 En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano Jesús González, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.
 Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.
 Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “fin de la cita
 
 Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para  este Juzgado  declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado  por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el  Acto  administrativo  contenido  en  el oficio 137-14,  dictada por la Gerencia Estadal de  Salud de los Trabajadores  Carabobo  GERESAT CARABOBO) del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio  de 2014, por medio  del  cual  se certifica que se  trata  de protusion discal en  protusion discal en  C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Spondiloartrosis  cervical, Rectificación de la lordosis Cervical, Radiculopatia  en  C5  bilateral   (COD. CIE10  M50.1) Síndrome del  Túnel  Carpiano bilateral (C0D. CIE10 G57.5) consideradas como  Enfermedades agravadas con  ocasión del  Trabajo,  que le ocasionan al  trabajador una DISCAPACIDAD  Parcial   Permanente.......................determinándose por aplicación  del  Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad  por enfermedades Ocupacionales y  Accidentes de Trabajo  un PORCENTAJE  POR DISCAPACIDAD  de  treinta y  uno punto  nueve  por ciento  (31, 9 %),  con limitación  para ejecutar alta exigencia física en  forma repetitiva ,  adoptar  posturas corporal  forzada  e inadecuada  de la columna vertebral, sedestacion  y  bipedestación   prolongada, halar,  empujar,   Levantar y  desplazar cargas  pesadas ,  subir y  bajar escaleras........ A favor del  ciudadano ESNALDO ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad numero  11.520.661. ASI  SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVO
 
 Este TRIBUNAL SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando  en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra el  Acto  administrativo  contenido  en  el oficio 137-14,  dictada por la Gerencia Estadal de  Salud de los Trabajadores  Carabobo ( GERESAT CARABOBO) del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 28 de julio  de 2014, por medio  del  cual  se certifica una discapacidad Parcial  permanente.   A favor del  ciudadano  ESNALDO ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad numero  11.520.661. ASI  SE DECLARA.
 
 No se  condena en costas a la parte recurrente.
 
 Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA  OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO  CARABOBO.
 
 Notifíquese la presente decisión a la  Gerencia Estadal de  Salud de los Trabajadores  Carabobo (GERESAT CARABOBO) del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248  del  Código de Procedimiento  Civil. .
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer   (1) día  del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 
 
 ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ  TEMPORAL
 
 
 ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
 LA SECRETARIA
 
 En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:35 p.m.
 
 
 ABG. MAYELA  DIAZ  VELIZ
 LA SECRETARIA
 GP02-N-2014-000250
 YSDF/md/ysdf
 
 
 |